STS 1153/2000, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Junio 2000
Número de resolución1153/2000

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado E.C.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que lo condenó por una falta contra las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida el Responsable Civil:

"Plus Ultra, Compaññia de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. Del C.O.C. y la Acusación particular Dª C.V. y B.M.D.L.C. "Cahispa S.A", representadas ambas por la, Procuradora Sra.D.P.L., estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. S.R.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Chantada, instruyó sumario con el número 3/98, contra E.C.V. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 6 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que alrededor de las 14 horas del día 28 de Septiembre de 1.997 el acusado, E.C.V., mayor de edad y sin antecedentes penales, participaba en una batida de jabalí que se realizaba en el Coto de Mazaira, L., y que tenía lugar en la parroquia de Sta. E.D.B. en las inmediaciones del lugar de Porteiro. Cuando el acusado, al igual que otros compañeros de batida, se retiraba para comer vió que se cruzaba a su frente lo que creyó era un jabalí y en tal momento el acusado disparó su escopeta de caza cuando entre la pieza y el propio acusado existía maleza, y así alcanzó con su disparo a otro compañero de batida, F.J.R.D., quien se encontraba tumbado en un lugar cubierto de hierba de mediana altura. El proyectil alcanzó a F.J. en la cabeza perforando luego, en su trayecto de salida, al hueso esfenoides para desembocar en región submentoniana con orificio de salida y ulterior entrada en región infraclavicular derecha alojándose la bala a la altura de mamila derecha, produciéndose al citado F.J. la muerte.

    El fallecido había nacido en el año ----- y deja viuda, C.V.G., así como un hijo de cinco años de edad.

    El acusado tenía seguro obligatorio de caza suscrito con la Cía Cahispa en tanto que el Coto lo tenía contraído con la Cía. Plus Ultra.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, E.C.V., como autor de la falta contra las personas descrita a la pena de dos meses multa, a razón de dos mil pesetas de cuota diaria; privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y a que indemnice -y por él directamente hasta el límite del seguro obligatorio la aseguradora Cahispa, S.A. y subsidiario la Asociación de Cazadores de A. Barrela y la aseguradora Pluis Ultra- a la viuda del fallecido en quince millones de pesetas y al hijo del fallecido en otros quince millones de pesetas. Así como a la viuda en las cantidades que por el concepto de honras fúnebres consta a los folios 190, 191, 192 y 193 de la causa, previa ratificación que en ejecución de sentencia realicen sus emisores.

    Imponiendo al condenado el abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas, que excluye las de la acusación particular.

    Absolviendo al acusado del delito de homicidio imprudente que le venía siendo impugnado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.2 de la L.E.Cr.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la LEcrim.

    TERCERO.- Por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim.

    CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim.

    QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim.

    SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim.

    SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero de la parte recurrente se ampara en el artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la falta de citación a juicio de los representantes del Coto de Caza y de la Asociación de Cazadores.

  1. - La parte recurrente hace notar que la batida de jabalí fue autorizada por la Consellería de Agricultura, corriendo su organización a cuenta del Coto de Caza y de la Asociación de Cazadores. El Coto de Caza tenía concertada póliza de responsabilidad civil con una compañía aseguradora y en las cláusulas del contrato no se excluye el accidente que motivó el presente juicio. Considera que para declarar esta responsabilidad debió ser parte en el juicio el representante legal del Coto de Caza. Por ello estima que al declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la aseguradora, se infringe el artículo 117 del Código Penal que establece que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida. Aunque no se trata de un motivo por infracción de ley, también cita como infringidos los artículos y de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980.

  2. - Lo que exclusivamente debe ser debatido en el presente motivo es el quebrantamiento de forma que pudiera derivarse de la falta de citación de alguna de las partes y más concretamente del responsable civil subsidiario. Como puede comprobarse por la lectura del encabezamiento de la sentencia recurrida, una de las compañías aseguradoras fue declarada responsable civil directo y de la otra solamente se dice que comparece como responsable civil. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación pidió la declaración de responsabilidad directa de una compañía aseguradora y la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía aseguradora de la Asociación de Cazadores. En el mismo sentido se pronuncia la acusación particular.

    La parte dispositiva de la sentencia condena a la aseguradora civil directa hasta el límite del seguro obligatorio y a la Asociación de Cazadores y su compañía aseguradora como responsables civiles subsidiarios.

  3. - En relación con la citación de la Asociación de Cazadores de A. Barrela, consta en las actuaciones, al folio 202, una diligencia de citación y emplazamiento, en la persona de su Presidente, llevada a efecto el día 14 de Abril de 1.998, en la que se le notifica, en legal forma, los escritos de acusación y el Auto de apertura del juicio oral emplazándole para que, en el plazo de cinco días, pueda hacer uso de lo que a su derecho convenga formulando escrito de defensa.

    A la vista de las actuaciones, se puede comprobar que la Compañía Aseguradora de la Asociación de Cazadores compareció en la causa y formalizó escrito de defensa con fecha 4 de Mayo de 1998. Por Providencia de 6 de Mayo de 1998 se tiene por formulado dicho escrtito en la condición de responsable civil subsidiario requiriendo a la citada compañía aseguradora para que presente fotocopia de las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza, lo que realiza y cumplimenta, pudiéndose observar que la póliza está suscrita para hacer frente a las posibles responsabilidades que pudieran derivarse del ejercicio de la caza en el lugar anteriormente mencionado. En el encabezamiento de la sentencia que se recurre, se puede comprobar que la Sala sentenciadora ha tenido como partes, además de al acusado y la acusación particular, a una compañia aseguradora como responsable civil directo y tambien como responsable civil, se entiende que subsidiario, a la Compañía Aseguradora Plus Ultra.

    Con carácter general, debemos advertir que el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la ausencia injustificada del tercero responsable civil, citado en debida forma, no será, por sí misma, causa de suspensión del juicio. Es evidente que la responsabilidad civil derivada del hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento, queda cubierta con las condena a ambas compañías aseguradoras, por lo que ningún mal o indefensión puede derivarse para el acusado, que ha sido condenado como autor de homicidio imprudente. Al mismo tiempo, habría que tener en cuenta los perjuicios que se ocasionarían a la parte acusadora, si se procede a la anulación del juicio y se celebra de nuevo con consecuencias juridicas previsiblemente de la misma naturaleza. Por el principio de conservacion de los actos procesales, cuando de ellos no se deriva ningun perjuicio para la parte que ha denunciado el vicio de procedimiento, consideramos que, en el caso presente, se debe desestimar el motivo interpuesto y pasar al análisis de los siguientes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  4. - El acusado pone de relieve que fue requerido para prestar fianza en virtud de Auto de 23 de Junio de 1.998 del Juzgado de Instrucción. Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación que no fue admitido, interponiéndose recurso de queja ante la Audiencia Provincial que, por Auto de 31 de Julio de 1.998, lo desestima.

    En consecuencia, considera que no ha sido resuelto un punto esencial promovido por la defensa, en el sentido de que la responsabilidad civil asumida por la compañía aseguradora de la Asociación de Cazadores debía ser directa hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada. Denuncia que al no haberse accedido a tal responsabilidad directa se ha infringido los artículos y de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980.

  5. - Esta última parte del motivo debe ser rechazada frontalmente ya que no se puede canalizar un motivo de infracción de ley por la vía del quebrantamiento de forma.

    Centrándonos en el ámbito concreto de la incongruencia omisiva, la pretensión carece de sustento en cuanto que, como se ha reconocido, la cuestión fue resuelta en el Auto anteriormente mencionado que fue dictado por la propia Audiencia que ha conocido de la causa y, por otro lado y según se desprende del contenido de la causa no consta que tal petición se reiterase en el escrito de calificación provisional ni tampoco en las conclusiones definitivas, por lo que difícilmente se podía pronunciar el Tribunal sentenciador sobre este extremo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- Por razones sistemáticas examinaremos a continuación el motivo quinto que se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que evidencien el error del juzgador.

  6. - Como documentos en los que apoyar el motivo, se citan el informe de balística elaborado por la Guardia Civil en el que, en su opinión, se establece con toda claridad que no se puede acreditar que el proyectil extraído del cuerpo de la víctima hubiese sido disparado por la escopeta del acusado. Asimismo estima que se deriva este error del informe del médico forense que obra en las actuaciones, en cuanto que afirma que la víctima recibió el disparo cuando se encontraba tumbada, pues dada la trayectoria del proyectil no había otra forma posible de ser alcanzado.

  7. - Reconociendo el valor documental de los dictámenes e informes citados, debemos anticipar que de su contenido no se evidencia de forma clara y patente el error que se atribuye al juzgador. El informe balístico obra a los folios 169 a 173 de las actuaciones y de su texto se desprende únicamente, que no ha sido posible establecer ninguna relación de identidad entre los cartuchos muestra, disparados durante la prueba pericial y otros de su calibre procedentes de hechos delictivos anteriores. Como puede verse las conclusiones no descartan, en absoluto, que el disparo que ocasionó la muerte de la víctima procediese de la escopeta que manejaba el recurrente. Por otro lado, existe abundante prueba que acredita que fué el acusado el que realizó el disparo hacia la maleza donde se encontraba la persona que resultó muerta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  8. - La parte recurrente admite que ha existido una actividad probatoria válida, pero estima que su contenido no arroja elementos de cargo suficientes, como para superar la barrera protectora de la presunción de inocencia. Se apoya nuevamente en el dictamen de balística de la Guardia Civil y en las condiciones topográficas del lugar donde se desencadenaron los hechos, así como la posición de la víctima, oculta en la maleza. Advierte que el acusado nunca reconoció haber sido el autor del disparo que causa la muerte de la víctima, pues lo único que admitió es que vio un jabalí y le disparó, y cuando fue a ver si le había alcanzado, vió a la víctima tumbada en el suelo. Añade que no había puestos fijos de caza, de forma que cada uno fuese ocupado por un cazador, ni tampoco se había designado persona alguna que dirigiese y organizase la batida, ni tampoco se encontraban otros cazadores en zona próxima a la que ocurrieron los hechos. Termina afirmando, que no existen pruebas suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia y cuando menos existen dudas no esclarecidas, por lo que debe predominar el principio in dubio pro reo.

  9. - Remitiéndonos a cuanto se ha dicho por nuestra jurisprudencia en orden a la distinción entre el principio constitucional de presunción de inocencia, que consagra un derecho fundamental de la persona, y la regla general del derecho de carácter interpretativo que obliga a pronunciarse por la absolución, en el caso de que existan dudas sobre la consistencia del material probatorio disponible. Tenemos que examinar exclusivamente si ha existido actividad probatoria válida y ésta puede considerarse de cargo.

    Al examinar la participación del acusado en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, podemos partir de sus propias declaraciones, en las que reconoce que disparó contra lo que creyó un jabalí y que inmediatamente después del disparo fue a comprobar si lo había alcanzado, encontrándose con el fallecido (F.178). En el acto del juicio oral reconoce que realizó el disparo y que al ir hacia la maleza se encóntró con el cuerpo de la víctima. Admite que pudiera ser él, quien realizó el disparo aunque no lo sabe. Ello pone de relieve, contrastándolo con otros elementos probatorios, que nadie más que el acusado realizó el disparo. Es también determinante de la atribución de la autoría, el contenido del informe topográfico que acompaña al atestado de la Guardia Civil y que se realizó tomando en consideración, las indicaciones y datos facilitados por el propio recurrente. De ello se desprende que el tiro se dirigió hacia la maleza, donde se encontraba tumbada la víctima por lo que el impacto, sólo puede deberse al disparo realizado por el acusado. Los testimonios de los demás participantes en la batida ponen de relieve que, los otros dos disparos anteriores, se habían realizado en otra zona del monte distante de la del lugar del suceso. La conclusión lógica y racional que puede derivarse del análisis de estas realidades, que examinó la Sala sentenciadora, es que el disparo que incuestionablemente realizó el acusado, es el que impactó sobre la cabeza de la víctima y le ocasionó la muerte.

    Esta conclusión no aparece desvirtuada por los dos documentos esgrimidos por la parte recurrente. En cuanto al dictamen de balística ya se ha hecho referencia a su contenido y, del informe forense, no se desprende dato alguno que permita desvirtuar lo anteriormente expuesto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    QUINTO.- El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1º y denuncia la vulneración de los artículos 5 y 638 del Código Penal e indirectamente del artículo 1.105 del Código Civil.

  10. - Expone que los hechos revelan que el acusado no actuó, ni con dolo ni por imprudencia, pues nos encontramos ante un suceso que no podía preverse o que previsto era inevitable. Por consiguiente la sentencia, en su opinión, infringe el artículo 5 del Código Penal que establece que no hay pena sin dolo o imprudencia. Por las mismas razones estima que vulnera el artículo 638 (debe decir 621.1) del Código Penal porque la Sala sentenciadora, en la calificación de los hechos, no ha atendido a las circunstancias del caso y del culpable.

  11. - El relato de hechos probados, al que debemos ajustarnos por exigencias de la modalidad casacional elegida por el recurrente, perfila con nitidez todos los elementos necesarios para tipificar los hechos en el marco del artículo 621.1 del Código Penal.

    La acción culposa aparece descrita con variedad y precisión de matices al imputar al recurrente el disparo que alcanzó a la víctima. Dicha acción se realiza con omisión del deber de cuidado, exigible a toda persona que maneja un arma de fuego, en las condiciones en que se encontraba el agente, que no eran otras que en una cacería en la que participaban otros varios compañeros de batida. La previsibilidad y probabilidad de que otras personas pudieran encontrarse en la línea de fuego, sólo podía ser despejada si el acusado hubiera dispuesto de plena visibilidad de todo lo que tenía a su frente. Al disparar hacia un lugar, en el que una maleza formada por hierba de mediana altura se interponía en la trayectoria de la bala, podía darse la circunstancia de que alguna persona estuviese oculta entre la vegetación, como sucedió en el presente caso. Nada se opone a la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora que ha considerado la imprudencia como leve, límite al que hemos de ajustarnos por la propia naturaleza del recurso presentado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEXTO.- El motivo sexto se ampara de nuevo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 114 del Código Penal.

  12. - Sostiene que el hecho de que una persona, en el curso de una cacería de jabalí, se encuentre tumbada y escondida entre la maleza, sin que los demás cazadores puedan verla, nos lleva a la conclusión de que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño o resultado. Tal situación debe producir importantes consecuencias jurídicas, al estar en presencia de una posible compensación de culpas en el ámbito penal que se traduce fundamentalmente en una degradación de la responsabilidad civil a cargo del inculpado.

  13. - Desde un punto de vista técnico y jurisprudencial se ha considerado en numerosas ocasiones el influjo que, en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, puede tener la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia, puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo, cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado. En otros casos, puede hacer descender la culpa del agente, hasta derivarla hacia una falta de imprudencia leve.

    La Sala sentenciadora de alguna manera ya ha tenido en cuenta esta circunstancia al razonar, en el fundamento de derecho segundo, que resulta claramente inusual que uno de los partícipes en la batida, se encuentre tumbado tras unas hierbas de mediana altura. No obstante destaca el hecho de que cuando se produce el disparo, había matorral entre el acusado y la pieza que se pensaba abatir. La valoración en conjunto de estas circunstancias, es lo que lleva al órgano juzgador a residenciar su conducta en el ámbito de las faltas y, en función del principio de proporcionalidad, degrada la entidad de la imprudencia. Todo ello se ha tenido en cuenta para fijar la responsabilidad civil, por lo que estimamos que no se puede variar ahora por la vía del recurso, al no haberse modificado la valoración de los hechos realizada en la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEPTIMO.- El motivo séptimo y último se acoge también al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 115 del Código Penal.

  14. - Señala que la sentencia no establece las bases que se tuvieron en cuenta para fijar la indemnización por lo que se infringe el artículo 115 del Código Penal. La sentencia, al carecer de bases indemnizatorias, se aparta incluso de los baremos recogidos en la Ley sobre responsabilidad civil y de seguros en la circulación de vehículos de motor para el caso de indemnizaciones básicas para el caso de muerte.

  15. - La sentencia recurrida, ciertamente no se extiende en excesivos detalles para señalar las bases a las que ajusta la indemnización, pero no por ello se puede decir que se ha infringido el precepto anteriormente citado. Existen unos datos fácticos, que pueden servir de base suficiente para justificar la cuantía de las indemnizaciones establecidas para la viuda por un lado y para el único hijo, por otro. La víctima tenía 31 años y deja viuda y un hijo de cinco años de edad. Con estas bases, y los demás antecedentes de la causa, se puede justificar una indemnización de la entidad de la que ha sido fijada. Por otro lado conviene recordar que los baremos recogidos en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de 8 de Noviembre de 1.995 son aproximativos y simplemente indicativos sin que tengan carácter vinculante.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de E.C.V. contra la sentencia dictada el día 6 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Lugo en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio imprudente. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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