STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. José María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2004:1448
Número de Recurso71/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/71/02, interpuesto por el Guardia Civil don Javier , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido del Letrado don Erasmo Acero Iglesias, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 18 de enero de 2.002, que desestimó el recurso de reposición por dicho recurrente formulado contra la anterior resolución de la misma Autoridad de 27 de septiembre de 2.001, recaída en el Expediente Gubernativo nº 79/00, por la que se acordó imponer al mencionado Guardia Civil la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave del número 8 del artículo 9º de la Ley Orgánica 1/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad". Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la SalaPresidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma, con arreglo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de orden de proceder del Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de mayo de 2.000, se acordó la incoación de un Expediente Gubernativo, señalado con el número 79/00, referente al comportamiento del Guardia Civil don Javier como presunto autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, orden de proceder que fue posteriormente ampliada en comunicación del mencionado Director General de la Guardia Civil de 6 de junio del mismo año 2.000, a la falta muy grave de "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad", comprendida en el número 8 del artículo 9 ya citado.

SEGUNDO

Tramitado el aludido Expediente Gubernativo con arreglo a las previsiones de la Ley 11/1.991, y después de nombrado Instructor y oído el expedientado, por aquél se formuló Pliego de Cargos el 31 de agosto de 2.000, calificando los hechos por los que se incoó dicho expediente como incluidos en la falta muy grave del número 8 del artículo 9 que figura en la ampliación de la orden de proceder del Director General de la Guardia Civil, Pliego de Cargos frente al que el encartado presentó escrito de alegaciones interesando que se retiraran los cargos que motivaron la incoación del Expediente Gubernativo, formulándose el 25 de septiembre siguiente Propuesta de Resolución por el Instructor en el que calificando los hechos por los que se incoó aquél como constitutivos de la falta muy grave del antes citado número 8 del artículo de la LO 11/91, proponía la sanción de Separación del Servicio del encartado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones practicadas en el aludido Expediente Gubernativo a la Autoridad Disciplinaria, por el Ministro de Defensa se dictó resolución el 27 de septiembre de 2.001, en la que se acordó imponer al Guardia Civil don Javier la sanción disciplinaria de Separación del Servicio como autor de la falta muy grave que anteriormente quedó expresada, sanción que también había sido propuesta por el Consejo Superior de la Guardia Civil y por el Director General de este Instituto, así como por el Ministro del Interior, en sus preceptivos informes. Contra la antes indicada resolución sancionadora interpuso el expedientado recurso de reposición en escrito presentado el 9 de noviembre de 2.001, el cual, previo informe del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa, fue desestimado en posterior resolución de la Autoridad Disciplinaria de fecha 18 de enero de 2.002.

CUARTO

En escrito presentado el 27 de marzo de 2.002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Guardia Civil don Javier interpuso el presente recurso contencioso- disciplinario militar contra la antes mencionada resolución del Ministro de Defensa de 18 de enero de 2.002, acordándose en providencia del 3 de abril siguiente registrar dicho recurso y designar Magistrado Ponente, reclamándose el Expediente Gubernativo, y habiéndose solicitado por el recurrente la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora, se formó la correspondiente pieza separada, en la que se dictó el Auto de 11 de junio de 2.002 por el que se denegó la indicada solicitud de suspensión de ejecución.

QUINTO

En providencia del 8 de julio de 2.002 se dio traslado a la representación procesal del hoy recurrente para que dedujera su demanda, lo que hizo en escrito presentado el 29 de dichos mes y año, solicitando de esta Sala se dictara sentencia estimando íntegramente el presente recurso, anulando la sanción impugnada, alegando al efecto haber pasado el recurrente a la situación de retirado y, subsidiariamente, infracción en la resolución impugnada de los principios de proporcionalidad y de responsabilidad y culpabilidad del recurrente dada la enfermedad o discapacidad por éste sufridas.

SEXTO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, por el representante de la Administración se presentó escrito el 13 de septiembre de 2.002, en el que solicitó la desestimación del recurso por ser la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho, alegando al efecto los motivos que estimó procedentes.

SEPTIMO

Por Auto de 27 de septiembre de 2.002 se denegó el recibimiento a prueba del proceso solicitado por la parte recurrente, e interpuesto recurso de súplica contra dicho pronunciamiento, en posterior Auto del 6 de noviembre del mismo año 2.002 la Sala resolvió denegar dicha impugnación, ratificando el recurrido, otorgándose a las partes el plazo común de diez días para que presentaran sus conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que respectivamente apoyen sus pretensiones, lo que se llevó a cabo por la Abogacía del Estado en escrito presentado el 20 de noviembre siguiente y por la representación procesal del recurrente en escrito del 26 del mismo mes.

OCTAVO

Por último, en providencia del 10 de junio de 2.003 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre del referido año, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso todas las previsiones procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por situación derivada de enfermedad del Ponente.

NOVENO

La Sala acepta la relación probatoria contenida en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la resolución sancionadora impugnada, que son los siguientes: "Queda suficientemente probado en el expediente que el Guardia Civil D. Javier , perteneciente al Destacamento de Tráfico de Burgos, del Subsector de la expresada capital, ha venido consumiendo drogas tóxicas, en concreto cocaína, sustancia a la que era adicto tal y como se acredita tanto en el informe del Tribunal Médico del Hospital Militar de Burgos como en el del facultativo psiquiátrico forense, así como en los de otros especialistas particulares.

Bajo la influencia de dicha sustancia, el día 23 de marzo de 2000 el Guardia Civil D. Javier accedió a las 5:30 horas en compañía de otra persona al garaje del Subsector de Tráfico de la referida capital. Una vez allí, se apoderó del arma reglamentaria de un compañero forzando su taquilla. Con posterioridad y tras abandonar las dependencias oficiales, Fuerzas de la Policía Municipal de Burgos procedieron a la detención del Guardia Civil Javier como presunto autor de un delito de robo con intimidación, al apoderarse supuestamente del dinero de un taxista utilizando para ello un arma de fuego, hechos por los que el Juzgado de Instrucción número uno de Burgos sigue Diligencias Previas 283/00, en las que, con fecha 21 de junio de 2000, se ha acordado la apertura de juicio oral por los delitos de robo con fuerza en las cosas, tenencia ilícita de arma de fuego, robo con intimidación y uso de arma y una falta de estafa. En el seno de dicho procedimiento, la Autoridad Judicial decretó en un primer momento su ingreso en prisión, si bien, al cabo de un mes y tres semanas, debido a los informes médicos presentados en los que constaba su adicción a la cocaína, se acordó cambiar la medida de prisión provisional por la de internamiento en el centro de rehabilitación de toxicómanos "Doctor Pampuri" de Palencia. Establecimiento en el que permaneció desde el día 17 de mayo hasta el 4 de abril de 2000, fecha en el que lo abandonó. El día 13 de junio de 2000 ingresó en el centro de rehabilitación "ADROGA" de la localidad de Aranda de Duero (Burgos), lugar donde se encuentra en la actualidad."

A los anteriores hechos la Sala adiciona ahora los siguientes particulares: "El expedientado se inició en el consumo de drogas tóxicas, cocaína y hachís, en 1.991. Habiendo sido atendido en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos en 1.997 (en dos ocasiones), apreciándole entonces "trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos inserto en una personalidad con rasgos anómalos" Asimismo fue atendido en dicho Servicio en 1.998 (otras dos veces) por abuso de alcohol y consumo de cocaína y finalmente en enero de 2.000 en que se apreció "un incremento de sus alteraciones conductuales y una exacerbación de sus rasgos anómalos de personalidad", lo que determinó en función de una trayectoria evolutiva irregular, con fracasos en sus intentos de curación y su agravamiento sintomático que se le propusiera al Tribunal Médico como inútil para el Servicio de manera permanente, siendo corroborada dicha propuesta por expresado Tribunal en Acta emitida en 19 de enero de 2.000, que diagnosticó "Trastorno límite de personalidad".

Con fecha 24 de marzo de 2.000 se ordenó la incoación de Expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísica del Guardia Civil Don Javier , en los términos y a los efectos del artículo 55 de la Ley 42/1.999, de 25 de noviembre, concluidas mediante Resolución de 18 de enero de 2002 por lo que se declaró la inutilidad permanente para los servicios de dicho Guardia Civil, cesando en la relación de servicios profesionales.

Como consecuencia de la adicción en el consumo de drogas tóxicas y de alcohol, al menos desde el mes de enero de 2.000 el Guardia Civil Javier tenía disminuidas sensiblemente, aunque no anuladas, sus facultades de inteligencia y voluntad.

Por último la Sala hace constar en esta relación fáctica que el hoy recurrente fue sancionado en resolución del Ministro de Defensa de 27 de julio de 2.001, anterior, por lo tanto a la que ahora es objeto del presente recurso, que es de fecha 27 de septiembre del mismo año 2.001, con la Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave del número 11 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", resolución esta última que fue declarada ajustada a Derecho en nuestra Sentencia de 17 de febrero de este año 2.004, recaída en el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/11/2.002."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al enjuiciamiento de las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-disciplinario militar, es preciso destacar que aunque en el mismo se va a estudiar la conformidad o disconformidad jurídica de una resolución del Ministro de Defensa de 27 de septiembre de 2.001, que impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave del número 8 del artículo 9º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, por "Consumir drogas tóxicas, espupefacientes o sustancias similares con habitualidad", esta Sala debe resaltar que, según hemos recogido en la relación de hechos probados contenida en el Antecedente de Hecho Noveno de esta sentencia, al aludido recurrente ya le había sido impuesta con anterioridad a la precitada resolución de 27 de septiembre de 2.001, otra sanción de Separación del Servicio, según se acordó por la misma Autoridad disciplinaria el 27 de julio del mismo año 2.001, como autor de la falta muy grave del número 11 del artículo 9º de la antes mencionada Ley Disciplinaria,por "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", sanción esta última que fue declarada ajustada a Derecho en nuestra sentencia de 17 de febrero de este año 2.004, lo que determinará que ello se tenga en cuenta en el fallo al que luego llegaremos despúes de pronunciarnos en relación con la resolución que ahora es objeto del presente proceso.

Pues bien, en el presente recurso se alega por el demandante haber perdido la condición de sujeto pasivo de cualquier Expediente Disciplinario seguido en su contra como miembro del Instituto de la Guardia Civil, al haber cesado en la relación de servicios profesionales por pase a retiro, como consecuencia de la inutilidad permanente para el servicio declarada en la Resolución que concluyó el Expediente que se le siguió para determinar las insuficiencias de condiciones psicofísicas, con cita de los artículos 22 LO 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y artículos 7, 8 y 14.3.b. del Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar del Cuerpo de la Guardia Civil y situaciones administrativa del personal de dicho Cuerpo.

La pretensión anulatoria que en base a dicho argumento deduce el actor no puede ser acogida, por cuanto que admitida por la Abogacía del Estado la fecha y los términos de la Resolución que concluyo el Expediente de inutilidad, la misma no puede retrotaerse al momento en que finalizó el Expediente Gubernativo a que el presente Recurso se contrae, de manera que a la fecha del 27 de septiembre de 2.001 en que recayó la Resolución sancionadora es lo cierto que el recurrente se hallaba en la situación de servicio activo, y por consiguiente estaba sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, a su Régimen disciplinario y a las leyes penales militares.

SEGUNDO

Nos ocupamos ahora, por razón de metodo, de la tercera de las alegaciones esgrimida por el actor a propósito de la exigencia del requisito o elemento de la culpabilidad, que también debe concurrir en el procedimiento administrativo sancionador, en el sentido de que el encartado para hacerse acreedor al reproche disciplinario debe antes ser culpable, por haber obrado con conciencia y voluntad de la actuación ilícita, en que consiste el dolo, o bien omitiendo el deber de cuidado exigible en el caso concreto, que está en la base de la actuación imprudente. Asiste la razón al recurrente en el planteamiento que hace del alegato, por cuanto que, ciertamente, dicho elemento subjetivo actúa como presupuesto de la imposición de cualquier corrección disciplinaria que, en ningún caso, puede recaer en función de la desterrada responsabilidad objetiva sino en consideración al dicho reproche normativo en que la culpabilidad consiste. Así lo tiene declarado retiradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia 26 de abril de 1.990; 23 de enero de 1.998 y 27 de mayo de 1.999), y lo hemos dicho en nuestras sentencias de 13 de junio y 23 de octubre de 2000 y 17 de enero de 2002, en el sentido de que aunque la norma reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, no contenga una declaración genérica acerca de la exigencia del elemento culpabilístico, si se haga previsión de que las conductas sancionables hayan de cometerse al menos por imprudencia, no obstante venimos considerando que tal requisito debe cumplirse en todo caso a partir de lo dispuesto en el artículo 5º LO. 11/1.991, sobre proporcionalidad entre las sanciones disciplinarias y las conductas que las motiven, y su individualización atendidas las circunstancias que concurran en los autores; precepto que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 5º del Código Penal Común u Ordinario, precepto según el cual no hay pena sin dolo o imprudencia, y que se conecta a su vez con lo dispuesto en el art. 1º de la Constitución en donde se proclama que la Justicia constituye valor superior que informa el ordenamiento jurídico.

Haciendo aplicación al caso de la anterior doctrina, resulta que el encartado arrastraba una larga adicción a las drogas y al alcohol, siendo dependiente de la cocaína, en cuyo consumo se inició en el año 1991, al menos desde el año 1997, desembocando en un generalizado deterioro de las facultades psicofisicas que dieron lugar al dictamen emitido por el Tribunal Médico Militar de Burgos en el sentido de padecer el Guardia Civil Javier trastorno límite de personalidad, con propuesta de exención para el servicio por razón de pérdida de las facultades dichas; en base a lo cual esta Sala al conocer de las actuaciones con la plenitud que la instancia depara, ha establecido como probado la imputabilidad disminuida que afectaba al recurrente, al tiempo de realizar los hechos con relevancia disciplinaria - cuya realidad no se pone en cuestión -, lo que disminuye en su propia base dicho elemento culpabilistico que radica, precisamente, en la capacidad para soportar el juicio de reproche por haber realizado voluntariamente, pero con capacidad restringida, la conducta jurídicamente desaprobada. (Sentencias de esta Sala. 01.07.1991; 23.06.1992; 04.02.1997; 23.10.2000 y 17.01.2002, entre otras).

Dicho está que no se acoge la exención completa que postula la representación del recurrente, sino la semiplena con los efectos limitativos de la responsabilidad que luego se dirá.

TERCERO

Sin apenas desarrollo argumentativo invoca el demandante el principio de proporcionalidad, como segundo alegato que hemos pospuesto a este último lugar, sin concretar la parte actora la sanción que considera imponible al caso de que se trata. Hemos dicho invariablemente (Sentencias 15.10.1996; 20.10.1999; 23.03.2000; 29.06.2000; entre otras muchas) que tanto la proporcionalidad como la individualización son las vías para establecer la adecuada relación entre la conducta que se sanciona y la medida adoptada para su corrección; representando la primera la adecuación entre el hecho y la sanción elegida, operando únicamente en los supuestos disciplinarios en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas posibles, como sucede en el caso presente en que el art. 10.3 LO. 11/1991, contempla junto a la Separación del Servicio, como la más grave y extraordinaria de las correcciones e irreversible en sus efectos, las de pérdida de puestos en el escalafón y suspensión de empleo por tiempo de duración variable hasta el máximo de un año. La Autoridad que corrigió se decantó por la más severa de las respuestas disciplinarias, atendida la gravedad de los hechos, mas sin haber tomado en consideración, como hace esta Sala, la importante disminución de la imputabilidad que aqueja al recurrente en los términos ya razonados; de manera que en atención a esta relevante circunstancia personal, que incide sobremanera en la capacidad de culpabilidad del encartado, se conceptúa como más ajustado al caso, en términos de individualización y de compensación de la culpabilidad realmente apreciada, sustituir aquella sanción por la de Suspensión de empleo en su máxima duración de un año, teniéndose en cuenta a efectos de ejecución lo que se dirá en la parte dispositiva, a tenor de lo que ya hemos dicho en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Javier , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 27.09.2001 dictada en el Expediente Gubernativo nº 79/2000, y frente a la Resolución que desestimó el Recurso de Reposición de fecha 18 de enero de 2.002, por los que se le impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el artículo 9.8 LO. 11/1.991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con asiduidad", confirmando la expresada Resolución Ministerial, excepto en el extremo concerniente a la sanción impuesta de Separación del Servicio, que se sustituye por la de suspensión de empleo por el período de un año, debiéndose tener en cuenta a efectos de ejecución de este pronunciamiento lo declarado en nuestra sentencia de 17 de febrero del corriente año 2.004, recaída en el recurso número 2/11/2.002, en la que se confirmó la sanción de Separación del Servicio que al hoy recurrente le fue impuesta en la resolución del Ministerio de Defensa de 27 de septiembre de 2.001. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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