STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:1168
Número de Recurso2352/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Eusebio y Gaspar , contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al primero por falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero, por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y el segundo por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, quien a su vez representa a Eusebio , Rodrigo , Jose Luis y Soledad como parte recurrida.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Martorell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 539/93, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que en la tarde del día 27 de febrero de 1993, D. Gaspar , interno en el Centro Penitenciario Brians, fue trasladado al departamento especial, en celda NUM000 , a fin de que cumpliera con la sanción impuesta. Sobre las 22 horas, mediante el interfono que comunica la celda con el "búnker" que ocupa el funcionario vigilante de ese departamento, solicitó medicación psicotrópica. La solicitud se trasladó al acusado D. Eusebio mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón DIRECCION000 de Centro del establecimiento, quien consultó con el médico de la prisión y éste, a la vista de su historia médica, desestimó la petición pues ya tenía pautada medicación y no había razones sólidas para elevar la dosis, lo que se comunicó al interno. No obstante el interno insistió con continuos gritos, y mediante utensilio de comida trabó el timbre del interfono para que sonara en la oficina de manera contunua. Sobre las 2,15 horas, el DIRECCION000 de Centro señalado, acompañado por los funcionarios, también acusados, D. Domingo , Jose Luis , Rodrigo y Soledad , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una ronda y provistos de las defensas reglamentarias fueron al señalado departamento especial.- Tras abrir la puerta de la celda, se introdujo en la misma el acusado Eusebio , y con la finalidad de trasladarlo a una celda especial le obligó a salir al interno al pasillo. Allí, al trata de ponerle grilletes en sus muñecas, el recluso se opuso, comenzando un forcejo con el acusado Eusebio . Los demás acusados se abalanzaron sobre él con la finalidad de reducirlo, pero éste ofrecía fuerte resistencia y, sobre todo, unía sus manos fuertemente y de manera que se pegaban su cuerpo impidiendo que se las pusieran tras su cuerpo. En el transcurso del forcejo, cuando otros funcionarios sujetaban al preso y trataban de desasir sus manos, Eusebio propinó con su puño varios golpes en la cara del recluso, cayendo finalmente éste al suelo junto a alguno de los funcionarios; como consecuencia de los puñetazos recibidos y de la caída al suelo, el interno sufrió erosiones y contusiones en la cara y cabeza, con contusión nasal con epistaxis, sin fractura, de las que curó a los quince días precisando única asistencia facultativa.- Seguidamente se trasladó al interno a una celda especial , en la que fue esposado de pies y manos en lecho sin colchón, lugar donde minutos más tarde fue examinado por le médico de la prisión, que no detectó otras lesiones que las descritas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Primero: Que debemos absolver y absolvemos a D. Eusebio , R. Jose Luis , Doña Soledad y D. Rodrigo del delito de torturas, del art, 204 bis 3º del C.P. y del delito de lesiones, del art. 421.1 y 3 del C.P., del que eran acusados, por la acusación particular.- Asimismo, debemos absolver y absolvemos a D. Domingo del delito de torturas, del art. 240 bis 5º, y del delito de impedir la comisión de determinados delitos, de los que era acusado por la acusación particular.- Segundo.- Igualmente, debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Eusebio , D. Jose Luis , Doña Soledad , D. Rodrigo y D. Domingo del delito de utilización de rigor innecesario con presos, de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal.- Debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Jose Luis Doña Soledad D. Rodrigo y D. Domingo de la falta de lesiones de las que eran acusados por el Ministerio Fiscal.- Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Eusebio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo la agravante descrita, a la pena de DOS MESES MULTA, con cuota día de cuatro mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que abonará en sendos plazos mensuales el primer día hábil de los meses siguientes a la firmeza de la sentencia, igualmente se le impone el pago de la quinceava parte de las costas del juicio, sin inclusión de las que de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Gaspar en la cantidad de setenta y cinco mil pesetas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Gaspar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con relación al artículo 221.1 de la Constitución se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 582 del Código Penal de 1973 (617.1 del Código Penal de 1995) por indebida aplicación e infracción del artículo 421.1 del Código Penal vigente, por falta de aplicación.

    El recurso interpuesto por Eusebio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 617.1 del Código Penal vigente y del artículo 10.8 del derogado Código Penal. Segundo En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 10.8 del Código Penal de 1973.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento el vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 15 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Gaspar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se alega que existe contradicción en cuanto se dice que Gaspar fue introducido en una celda especial y posteriormente se afirma que con la finalidad de trasladarlo a una celda especial se le obligó a salir al pasillo. Es decir, que resulta contradictorio que fuera a ser trasladado a una celda especial cuando ya se encontraba en una celda de esa clase. .

El motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

Nada de eso sucede en el caso que examinamos. No existe contradicción alguna por el hecho de que se diga que de una celda especial fuese trasladado a otra celda asimismo especial. Las circunstancias en las que se encontraba el interno aconsejaron el traslado a una celda de especiales características para evitar que se auto lesionara o pudiera lesionar a otros y esas condiciones parece ser que no las reunía la primera celda aunque también fuera especial.

No existe, pues, la manifiesta contradicción que ha sido invocada.

SEGUNDO

En el segundo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con relación al artículo 24.1 de la Constitución se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al afirmar, como hecho probado, que curó a los quince días precisando única asistencia facultativa y designa como documentos, para acreditar el error, el informe pericial médico forense que obra al folio 237 de las actuaciones en el que puede constatarse que no sólo precisó de una asistencia facultativa sino además de tratamiento médico dermatológico. Y ello también resulta del propio informe emitido por el médico del centro Dr. Manuel que obra al folio 44 y en el que se recoge la necesidad de dicho tratamiento. Y entiende que debió apreciarse el delito de lesiones previsto en el artículo 420 del Código Penal derogado.

El motivo no puede estimarse.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se recoge las lesiones padecidas, la asistencia médica precisada, el tiempo que necesitó para curar, todo ello acorde con los informes periciales emitidos por el médico que emitió el primer parte de asistencia y el informe médico forense, y especialmente por la ampliación que del primer informe de asistencia se hizo en el acto del juicio oral por Don. Manuel .

Ciertamente, el primer parte de asistencia que obra al folio 44 de las actuaciones se limita a consignar que el interno Gaspar ha sufrido contusión nasal con epistaxis y contusiones múltiples al golpearse causalmente contra la pared cuando se procedía a su reducción. Y como tratamiento se dice cura tópica. No se especifica que precise tratamiento médico que exceda de la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de las lesiones. Y al folio 237 obra informe emitido por la médico forense Dra. María Rosa , emitido once meses después de los hechos, en el que se expresa que en el momento del reconocimiento no se objetiviza ninguna lesión y que a la vista del parte de asistencia las lesiones tienen un periodo aproximado de curación de 15 días, precisando una asistencia facultativa y respecto al tratamiento dermatólogico a que se hace referencia hay que señalar que, según el historial médico que obra unido a las actuaciones -véanse folios 10,13, 177 y siguientes, 185, 256 y 258 de la pieza que contiene la documental médica y folios 60 y 71 del rollo de Sala- ese tratamiento le venía siendo prestado con anterioridad a los hechos enjuiciados, sin que el que se menciona en el informe médico forense se diga que guarda relación con la agresión objeto de acusación. Es más, en el acto del juicio oral, Don. Manuel , a preguntas de las partes, tras ratificarse en su informe de asistencia, aclaró que las lesiones fueron leves y que precisó una única asistencia sin que necesitara de cura posterior.

Así las cosas, no ha existido el error que se invoca por el recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 582 del Código Penal de 1973 (617.1 del Código Penal de 1995) por indebida aplicación e infracción del artículo 421.1 del Código Penal vigente, por falta de aplicación. E igualmente se dicen infringidos los artículos 204 bis y y 338 bis, ambos del Código Penal, aunque de este último nada se expresa en el desarrollo del motivo, y referido asimismo al acusado Domingo .

Respecto al delito de lesiones que según el recurrente debió ser apreciado, el cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el interno sufrió erosiones y contusiones en la cara y cabeza, con contusión nasal con epistaxis, sin fractura, de la que curó a los quince días precisando única asistencia facultativa, conducta que se subsume en la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal vigente, correctamente apreciada por el Tribunal sentenciador, sin que, por el contrario, concurran los elementos objetivos que tipifican el delito de lesiones solicitado por el recurrente.

Y en lo que concierne a los delitos de tortura y omisión del deber de impedir determinados delitos, la mención que se hace, sin razonamiento alguna, se presenta en franca contradicción con el relato histórico de la sentencia de instancia ya que en él no existe la menor base o elemento que permita construir estas figuras delictivas.

El Tribunal de instancia ha dado puntual respuesta a todas las peticiones jurídicas formuladas por la acusación particular, dando cumplido acatamiento al derecho a la tutela judicial efectiva que es un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla.

El motivo, por todo lo expuesto, no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Eusebio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 617.1del Código Penal vigente y del artículo 10.8 del derogado Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que no concurren todos los elementos que caracterizan la falta de lesiones y en concreto alude al ánimo de lesionar, ya que se limitó a reducir al interno que salió de la celda muy agitado y las lesiones se las causó el interno por la propia resistencia que ofreció al ser esposado.

El ánimo o intención de lesionar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito o falta de lesiones, normalmente hay que deducirlo mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, y, en este caso, el agresor, al golpear con los puños en la cara y cabeza del interno tuvo perfecto conocimiento de que estaba realizando el elemento objetivo propio de la lesión, y el resultado se corresponde con esa necesaria representación. El ánimo de lesionar fluye sin dificultad del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La circunstancia agravante de abuso de superioridad, cuya presencia se niega por el recurrente, se caracteriza, como se expresa en las Sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 1988; 29 de octubre de 1989; 25 de diciembre de 1991; 5 de abril de 1994; 30 de noviembre de 1994, 5 de junio de 1995, 27 de abril de 1996, 9 de julio de 1997 y 17 de noviembre de 2000, por la concurrencia de estos requisitos:

1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos épicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En el caso que nos ocupa la superioridad resulta bien patente cuando se agrede a un preso en el momento en el que estaba sujeto por varios funcionarios. Ha existido un evidente desequilibrio de fuerzas en perjuicio del agredido y el agresor era perfectamente consciente de esa situación de superioridad.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 10.8 del Código Penal de 1973.

Se vuelve a negar la presencia de los elementos que caracterizan la agravante de abuso de superioridad, reiterando que no hubo agresión y que lo único que hizo fue reducirlo porque estaba muy alterado y trasladarlo a otra celda denominada "cangrejo" y que tampoco ha quedado probado que estuviera cogido por los otros funcionarios.

El motivo se ofrece en franca contradicción con el relato fáctico que debe ser respetado y la agravante de abuso de superioridad ha concurrido por las razones que se han dejado expresadas al examinar el anterior motivo. Este tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega, en defensa del motivo, que hubiera existido prueba de cargo que enerve el principio de presunción de inocencia y en concreto que acredite el ánimo de lesionar.

Las declaraciones del interno, de los funcionarios presentes y los informes médicos son los elementos que ha podido valorar el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre el modo en el que se produjeron los hechos enjuiciados y el ánimo presente en el agresor. Convicción acorde con las reglas de la lógica y la experiencia. Ha contado, pues, con pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se pretende acreditar el error del Tribunal sentenciador con base a las declaraciones del propio interno y por el hecho de que no hubiese denunciado los hechos.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Las declaraciones del agredido y la ausencia inicial de denuncia en modo alguno acreditan error en el Tribunal sentenciador que ha contado, como antes se ha expresado, con las declaraciones del agredido en el acto del juicio oral así como la de los testigos que presenciaron los hechos y los informes médicos sobre el alcance de las lesiones, y el relato fáctico se ajusta y en modo alguno contradice tales elementos de prueba.

No ha existido el error que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Eusebio y Gaspar , contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de abril de 1999, en causa seguida por lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas respectivas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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