STS 903/2005, 24 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución903/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Prat de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Asociación Nacional de Servicios Oficiales SEAT/AUDI/VOLKSWAGEN (ANSSAV); siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la compañía "VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A." (VAESA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eugenio Teixido, en nombre y representación de Asociación Nacional de Servicios Oficiales SEAT/AUDI/VOLKSWAGEN (ANSSAV), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados a restituir la relación con los Agentes al nivel de normalidad como se venía desarrollando, indemnizando los daños y perjuicios que el controle unilateral de la relación haya supuesto para cada agente; y que se reconozca y conceda el derecho a los agentes de la Red de Distribución y Servicio Volkswagen Audi a rescindir su relación con la demanda por el incumplimiento de sus obligaciones y la resolución injustificada de la misma, con la correspondiente indemnización por clientela, daños y perjuicios, y la expresada imposición de costas al demandado.

  1. - El Procurador D. Antonio María de Anzizu, en nombre y representación de Volkswagen Audi España, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia absolviendo los pedimentos de la demanda, denegando la pretensión de la actora, con imposición de costas a la misma.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Prat de Llobregat, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.996 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador el Procurador D. Eugenio Teixido, en nombre y representación de Asociación Nacional de Servicios Oficiales SEAT/AUDI/VOLKSWAGEN (ANSSAV), debo condenar y condeno a VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. a restituir la relación con los agentes al nivel de normalidad como se venía desarrollando, a indemnizar por los daños y perjuicios que el corte unilateral de la relación haya supuesto para cada agente. Así también, se reconoce y concede el derecho a los agentes de la red de distribución y servicio Volkswagen Audi a rescindir su relación con la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones y resolución injustificada de la misma, con la correspondiente indemnización por clientela y daños y perjuicios, así como la expresa condena e imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal Volkswagen Audi España, S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Volkswagen Audi España, S.A. con revocación de la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Prat de Llobregat en los autos de que dimana el presente rollo debemos desestimar íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas de instancia a la actora y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Asociación Nacional de Servicios Oficiales SEAT/AUDI/VOLKSWAGEN (ANSSAV), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho todas las personas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, en relación con el artículo 7.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1º de la Ley de Agencias 12/1992 de 27 de mayo, en relación con los artículos 1254 del Código civil y 57 del Código de Comercio. TERCERO.- Violación del artículo 1257 del Código civil al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación o aplicación incorrecta de diversas normas, todas ellas conectadas con el artículo 1124 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la compañía "VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. (VAESA)" presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Prat de LLobregat de 23 de septiembre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 323 de 1.995, estima la demanda de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS OFICIALES SEAT AUDI VOLKSWAGEN (ANSSAV) y condena a la entidad demandada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. a restituir la relación con los agentes al nivel de normalidad como se venía desarrollando, a indemnizar por los daños y perjuicios que el corte unilateral de la relación haya supuesto para cada agente, y, así también, reconoce y concede el derecho a los agentes de la red de distribución y servicio Volkswagen Audi a rescindir su relación con la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones y resolución injustificada de la misma, con la correspondiente indemnización por clientela y daños y perjuicios.

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de diciembre de 1.998, recaída en el Rollo nº 320/97, revoca la resolución recurrida y desestima íntegramente la demanda con fundamentos en falta de legitimación "ad causam" activa y pasiva.

Contra dicha resolución se interpuso por ANSSAV recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se acusa la infracción del art. 24 de la Constitución Española por violación del derecho a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho todas las personas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, en relación con el art. 7.9 (debe entenderse 7.3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo se desestima porque la resolución recurrida aprecia falta de legitimación "ad causam" activa con una amplia y documentada exposición que no resulta desvirtuada por la argumentación del motivo.

Además de lo razonado en la sentencia impugnada -motivación por remisión-, y como concreta respuesta al motivo, debe señalarse que dicha resolución no infringe el art. 24.1 CE, ni el 7.3 LOPJ.

No se infringe el art. 24.1 CE porque la estimación de la falta de legitimación "ad causam" activa, ya se entienda como titularidad de la relación jurídica material afirmada en el proceso, o como afirmación de una titularidad -derecho, interés o situación jurídica- coherente con las consecuencias jurídicas pretendidas, aún cuando supone no entrar en el fondo del proceso, sin embargo constituye respuesta idónea a la pretensión, siempre que no sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 191/2.005, 18 jul.). La doctrina del Tribunal Constitucional, desde la perspectiva constitucional, exige, para considerar que hay causa legal suficiente para que el órgano judicial rechace la pretensión sin entrar en el fondo, los siguientes requisitos: a) que la falta de legitimación sea consecuencia de un precepto legal o de una interpretación de un conjunto de ellos; b) que se aprecie motivadamente por el órgano judicial; c) que la previsión del legislador restrictiva de la legitimación cuente con una justificación razonable; y, d) no imponga sacrificios desproporcionados (STC 157/2.002, 16 sept., entre otras). En el caso se cumplen todos los requisitos porque en el régimen jurídico procesal anterior a la LEC 2.000, y aparte algunas normas contenidas en Leyes Especiales (19 julio 1.984, 11 nov. 1.988, 10 en. 1.991, 13 ab. 1.998), el único régimen general de las acciones de protección de intereses generales era el del art. 7.3 LOPJ, el cual sólo concedía, desde tal óptica, legitimación "ad causam" -extraordinaria- a las Asociaciones cuando se trate de intereses colectivos, en cuyo supuesto normativo no encajan las pretensiones ejercitadas en la demanda.

No se infringe el art. 7.3 LOPJ, que regula una modalidad de sustitución procesal, porque lo que se pretende en la demanda no es proteger un interés colectivo, en el sentido al que se refiere la norma de interés respecto del que cada uno de los interesados es titular, o de intereses comunes convergentes, sino una pluralidad de intereses individuales homogéneos, es decir, aquellos cuya tutela puede hacerse desde un planteamiento individual, aunque se encuentren en una situación similar una pluralidad de personas. Abunda en la inaplicabilidad del art. 7.3 LOPJ que la problemática de cada Agente se halla condicionada por su respectiva situación contractual; así como la vaguedad e impropiedad del "petitum" donde se solicitan condenas cuya prosperabilidad, y no sólo la cuantificación, requiere tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso individual, o se piden reconocimientos de facultades jurídicas, como la de resolución contractual, que no corresponde reservar a los tribunales; a todo lo que, por último, debe añadirse que la existencia de una pluralidad de personas interesadas no supone en el caso ningún problema para la defensa de sus legítimos derechos e intereses, cuya circunstancia fue precisamente la que se tomó en cuenta por los tribunales, en ocasiones de dificultad, a fin de evitar la indefensión, para adoptar una interpretación flexible o amplia de la norma del art. 7.3 LOPJ en relación con comunidades o grupos de afectados (SS. 16 marzo y 27 julio 1.994, y Sala 2ª 26 sept. 1.997, entre otras).

TERCERO

La desestimación del primer motivo acarrea la innecesidad e incluso la oportunidad de no examinar los restantes. Ello es así, en cuanto a la primera perspectiva, porque si la actora carece de legitimación "ad causam" activa para formular las pretensiones de la demanda es obvio que huelga cualquier consideración sobre la legitimación pasiva y cuestiones que puedan incidir sobre el fondo del asunto. Y en lo que atañe a la segunda perspectiva, aunque es claro que esta resolución no podría afectar como cosa juzgada material a los que se considera Agentes perjudicados por la situación producida por la actuación de la entidad mercantil Volkswagen Audi España S.A., es conveniente, dada la innecesidad expresada, no entrar aquí a discurrir sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual, y su naturaleza entre los Agentes y la compañía citada, y el papel de los concesionarios.

Y como consecuencia de lo razonado, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC, se debe declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco, en representación procesal de la ASOCIACION NACIONAL SERVICIOS OFICIALES SEAT/AUDI/VOLKSWAGEN (ANSSAV) contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 7 de diciembre de 1.998, recaída en el Rollo de apelación nº 320 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 323 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Prat de LLobregat, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.-VICENTE LUIS MONTES PENADES.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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