STS, 9 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3283
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1874/1996 interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 2012/1993, sobre constitución de un depósito de lodos de hidróxido de cal en la finca " DIRECCION000 "; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Valentín interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el recurso contencioso-administrativo número 2012/1993 contra la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de 25 de mayo de 1993 que desestimó el recurso de súplica deducido contra la dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo el 29 de junio de 1992, recaída en el expediente sancionador número 129/90, del Servicio de Coordinación Ambiental y Actividades Clasificadas; en ella se le impuso, junto a otros, una sanción por la constitución de un depósito de lodos de hidróxido de cal en la finca "DIRECCION000 ", con obligación de retirarlos en el plazo de un mes.

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de enero de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se decrete: A).- El archivo definitivo del expediente. B).- La inexistencia de obligación alternativa alguna para mi patrocinado y consecuentemente para el propietario de la finca".

Tercero

El Principado de Asturias contestó a la demanda por escrito de 1 de marzo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se desestimen las pretensiones actoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley Jurisdiccional. Por otrosí interesó el recibimiento a prueba del recurso.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 12 de julio de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez, en nombre y representación de Don Valentín , contra las resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo, y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29 de junio de 1992 y 25 de mayo de 1993, respectivamente, representados por el Sr. Letrado del Principado de Asturias, acuerdos que declaramos nulos de pleno derecho en lo que se refiere a la extracción del hidróxido de cal del vertedero, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales".

Quinto

Con fecha 12 de marzo de 1996 el Principado de Asturias interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1874/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 45 de la Constitución. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción de los artículos 45 de la Constitución, 16.4º de la Ley 20/1986, de 24 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y 50.1.e) de su Reglamento aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Tercero: Por infracción de los artículos 45 de la Constitución, 19 de la Ley 20/1986, y 52.1 y 57 de su Reglamento. Cuarto: Por infracción de los artículos 62.1.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 47.b) de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 4 de febrero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 18 de enero de 1996, en el recurso contencioso-administrativo número 2012/1993, dice textualmente:

"Que, a tal efecto manifiesta que la sentencia es susceptible de recurso de casación, tal y como se le ha notificado por la Sala y que dicho recurso se fundamenta en el motivo 4º del artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional redactado nuevamente por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables al caso controvertido, entre las que se encuentran la Ley 20/1986, de 24 de mayo, de Residuos Tóxicos y Peligrosos en sus artículos 19.1 y 16, supuesto cuarto, en relación respectivamente con los artículos 50.1.e) y 52.1 del Reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por Real Decreto nº 883/88, de 20 de julio, y artículos 47.1.b), primer inciso, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 62.1.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común".

Segundo

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido el recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2012/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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