STS, 28 de Enero de 2004

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:404
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (SEPCA), representado y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Gil, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 2.002, en autos nº 6/2002, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, sobre tutela de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (SEPCA), mediante escrito de 19 de junio de 2.002, presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de la resolución de la Dirección General de recursos humanos del S.C.S. de fecha 4 de diciembre de 2.000 por ser contraria a derecho y se reconozca el derecho de esta organización a participar en las sesiones de la Mesa Sectorial de Sanidad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que se le indemnice en legal forma por los daños causados que se estiman en 12.000 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2.002 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de Tutela de derechos fundamentales, interpuesta por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), y en consecuencia, absolvemos a la demandada de los pedimentos del suplico de la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 21-12-2000 el legal representante del SEPCA (Sindicato de Empleados Públicos de Canarias) se dirigió al Servicio Canario de Salud solicitando ser convocado a las reuniones de la Mesa Sectorial de Sanidad. ----2.- El 3-4-2000 la Directora General de Recursos Humanos denegó tal solicitud alegando que no se había acreditado por el Sindicato solicitante la representación que exigía el artículo 31.2 de la Ley 9/87. ----3º.- El 23-9-2000 el hoy demandante reproduce su solicitud al Servicio Canario que le es contestada por escrito de fecha 25-10-2000 en el sentido de requerir a aquél que acreditase la representación del Sindicato. ----4º.- Una vez acreditado tal extremo, por resolución de 4-12-2000 es rechazada de nuevo la solicitud. ----5º.- El 17-1-2001 el Sindicato demandante solicita de la Directora de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud que le informe de la fundamentación jurídica (sic) de la Mesa Sectorial de Sanidad, solicitud que es contestada el 16-3-2001, en el sentido de precisar que está constituida desde 1991, al amparo del artículo 31.2 de la Ley 9/87. ----6º.- A su vez, el mismo Sindicato formuló el 17-1-2001 recursos de alzada contra la resolución de 4-12-2000 que fue desestimado. ----7º.- Que el Sindicato demandante forma parte de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma. ----8º.- Que en el ámbito de personal funcionario de Administración General (personal funcionario de servicios centrales y territoriales) el Sindicato SEPCA ha obtenido el 10% o más de 100 representaciones para Delegados y Junta de Personal".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (SEPCA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Gutiérrez Gil, en escrito de fecha 29 de mayo de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 6.3.c) en relación con el artículo 7.1, ambos de la L.O. 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, del artículo 30.2 de la Ley 9/87, de 12 de junio.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.003. Por providencia de 18 de septiembre de 2.003, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo de cinco días, sobre la posible nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, lo que se efectuó.

SEPTIMO

Por diligencia de 22 de octubre de 2.003, se acordó unir al rollo el escrito de la Letrada de la parte recurrente y pasándose las actuaciones al Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones.

OCTAVO

Por providencia de 17 de diciembre de 2.003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de enero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso, la Sala ha de decidir de oficio, por afectar al orden público procesal, el problema que en estas actuaciones se suscita en orden a la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, que es en este caso una demanda de tutela de la libertad sindical, que pretende que se anule la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que negó la participación de la organización sindical demandante (el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, SEPCA) en la Mesa Sectorial de Sanidad de esa Comunidad Autónoma, solicitando además que se reconozca el derecho de la organización demandante a participar en la indicada Mesa y se le abone una indemnización por daños. Para ello hay que tener en cuenta que las "mesas" en la regulación de la Ley 9/1987, modificada por las Leyes 7/1990 y 18/1994, son órganos específicos para la negociación colectiva en la función pública y que el sindicato demandante, como muestra su nombre y la representatividad que alega, es un sindicato de funcionarios públicos, aunque en su ámbito pueda incluir también trabajadores al servicio de las Administraciones públicas canarias y personal estatutario de las mismas. A partir de estos datos y del objeto de la pretensión ejercitada el problema consiste en determinar el ámbito de la tutela de la libertad sindical que corresponde a este orden jurisdiccional, armonizando y matizando la doctrina no plenamente coincidente que se contiene, de una parte, en las sentencias de 28 de diciembre de 1999 y 6 de febrero de 2001 y, de otra, en la sentencia de 6 de octubre de 2001. Las dos primeras aplican un criterio estricto en la determinación del ámbito jurisdiccional social en relación con la tutela de la libertad sindical en la función pública, al excluir del conocimiento del orden social dos pretensiones deducidas por sindicatos de funcionarios o mixtos de trabajadores y funcionarios: una en un caso en el que se combatía como contraria a la libertad sindical una resolución administrativa que impuso una sanción disciplinaria a un funcionario que tenía la condición de delegado sindical y otra en un supuesto en el que se impugnaba la decisión que excluyó de una negociación en el marco funcionarial a un determinado sindicato. La sentencia de 6 de octubre de 2001 aceptó, sin embargo, como propia del orden social una pretensión de tutela de un sindicato que, entre otras peticiones, pretendía la tutela por "no haber sido convocado para determinada negociación" en el ámbito funcionarial.

SEGUNDO

Hay que comenzar reconociendo que para resolver la cuestión plateada no resulta decisiva la regulación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque si bien en el número 5 de la misma se atribuye al orden social el conocimiento de las pretensiones que corresponden a la rama social del Derecho y, en principio, el régimen sindical forma parte de dicha rama, lo cierto es que el número 4 del precepto citado atribuye al orden contencioso-administrativo la resolución de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo. Por ello, para la aplicación de estas reglas es necesario precisar si el régimen sindical de la función pública -o más exactamente lo que podríamos calificar como Derecho Colectivo de la Función Pública- queda comprendido dentro de la rama social del Derecho o, por el contrario, ha de considerarse, en determinadas condiciones, como una parte del Derecho Administrativo. Sobre esta cuestión la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal ha señalado en su sentencia de 5 de octubre de 1995, que "cualquiera que fuese el alcance que se pudiera dar al concepto indeterminado «rama social del Derecho» no se puede olvidar que el artículo 9º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos a Derecho administrativo y que esta atribución de jurisdicción no está sujeta en principio a limitación de materias -el Juez contencioso-administrativo es el Juez ordinario de la Administración-, por eso la propia Base Primera, apartado 3, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral y el apartado a) del artículo 3 de su Texto Articulado expresamente niegan a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de actos de la Administración pública sujetos a Derecho administrativo en materia laboral". Con todo, la situación no es tan clara, porque, como es sabido, los límites entre las disciplinas jurídicas no son siempre suficientemente precisos y hay materias en las que es posible a la vez una consideración administrativa y otra social, según la perspectiva desde que se contemple la actuación de la Administración. Y así la ley ordinaria, en el marco -a veces problemático- de su colaboración con la ley orgánica, ha considerado incluidas en la jurisdicción social materias que podrían ser también administrativas (caso de la impugnación de las elecciones a los órganos de representación del personal de las Administraciones Públicas, según el artículo 2.n) de la Ley Procedimiento Laboral) y ha atribuido al orden contencioso-administrativo otras en las que hay un indudable componente social, como las relativas a los derechos de huelga y libertad sindical de los funcionarios o, en general, las cuestiones que afectando a materias laborales típicas se traducen en una actuación administrativa de policía, arbitral o de limitación (artículo 3.1 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral), mientras que otras actuaciones del mismo carácter quedan dentro del orden social, como muestran los apartados b), e), f), g) y i) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Tampoco resuelve el problema planteado el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aplicable tanto en el ámbito laboral como funcionarial, que remite las pretensiones de tutela de la libertad sindical, tanto laborales como funcionariales, a la jurisdicción competente, sin precisar cuál sea ésta, ni si esta competencia podría referirse a dos órdenes jurisdiccionales distintos, según las pretensiones de tutela se refieran al ámbito de la función pública o al laboral. Esta es, sin embargo, la solución que recoge la Ley de Procedimiento Laboral, pues en su artículo 3.1.a), excluye del ámbito de la jurisdicción social la tutela de la libertad sindical de los funcionarios; precepto que no cabe referir únicamente a las pretensiones de tutela de los funcionarios singularmente considerados, sino que debe comprender todas las pretensiones de tutela frente a lesiones de la libertad sindical que se produzcan como consecuencia de decisiones administrativas sometidas al Derecho de la Función Pública, con independencia de que afecten a funcionarios o a organizaciones sindicales.

Es cierto que el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al orden social las pretensiones que tengan por objeto la "tutela de los derechos de libertad sindical". Pero de este precepto no puede deducirse que todas las pretensiones de tutela de la libertad sindical sean competencia del orden social, pues, aparte de la exclusión ya estudiada del artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el propio artículo 175 de la Ley Procedimiento Laboral, al definir el ámbito del proceso laboral de tutela de la libertad sindical laboral, determina con claridad que esa tutela sólo puede plantearse por la modalidad procesal regulada en los artículos 175 a 182 de la citada Ley cuando "la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social", lo que de nuevo nos remite a las reglas generales de los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral donde hay, aparte de la exclusión del artículo 3.1.a), tres criterios generales: 1º) las pretensiones correspondientes a la rama social del Derecho se atribuyen al orden social, 2º) salvo que se trate de pretensiones de impugnación de disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, 3º) excepción que, a su vez, se excepciona cuando hay una regla específica que incluye el acto administrativo en el ámbito social, como ocurre con los actos administrativos relacionados en el artículo 2.

TERCERO

Pues bien, en el presente caso estamos ante la impugnación de un acto de una Administración Pública que queda incluido en el apartado c) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, aparte de estarlo ya por la materia en el apartado a) de dicho artículo. En efecto, la negociación colectiva de los funcionarios públicos es una materia regulada por el Derecho Administrativo, "el Derecho de la Función Pública", que queda comprendida en la excepción del artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo ha venido admitiendo pacíficamente el orden contencioso-administrativo, que entra a conocer de las pretensiones de impugnación de acuerdos reguladores de condiciones de trabajo de los funcionarios (sentencias de 22 de octubre de 2001, 20 de enero de 1998 y 26 de septiembre de 2001) y así lo ha declarado también esta Sala, para la que el orden social jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función publica incluso cuando se trata de acuerdos relativos al personal estatutario (sentencias de 24 de enero de 1995, 29 de abril de 1996 y 23 de enero de 1998). Lógicamente, esta competencia no se limita únicamente a la impugnación de los acuerdos colectivos de la función pública por infracciones sustantivas o por vulneración de las reglas sobre la legitimación y el procedimiento de la negociación colectiva, sino que ha de extenderse a las pretensiones que tienden a reconocer una determinada posición en la negociación, como sucede con la pretensión que aquí que se ha ejercitado con la finalidad de que se reconozca a la organización demandante "el derecho a participar en las sesiones de la Mesa Sectorial de Sanidad" y carecería de sentido separar la competencia para conocer de esta pretensión, que claramente corresponde al orden contencioso- administrativo, de la competencia para conocer la pretensión de que se indemnice la lesión de este derecho que está en función del previo reconocimiento de que se ha producido esa lesión.

La parte en el trámite de alegaciones sobre la falta de jurisdicción señala que, al haber rechazado ya el orden contencioso-administrativo por sentencia del Juzgado nº 2 de las Palmas su competencia para conocer de la misma pretensión, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y a un derecho sin dilaciones indebidas. Pero esta Sala no puede quedar vinculada por la decisión del orden contencioso-administrativo y en cualquier caso estaríamos ante un supuesto comprendido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor del cual "contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción". Este recurso ha de interponerse ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, que corresponden al orden contencioso- administrativo, advirtiendo a las partes que, si ese orden hubiese rechazado su competencia mediante resolución firme, podrá interponerse el recurso de defecto de jurisdicción en los términos ya indicados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (SEPCA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 2.002, en autos nº 6/2002, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, sobre tutela de derechos fundamentales, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, advirtiendo a las partes que la jurisdicción corresponden al orden contencioso-administrativo. Se advierte también a las partes que si el orden contencioso-administrativo hubiese rechazado ya el conocimiento de este asunto mediante resolución firme, podrá interponerse el recurso de defecto de jurisdicción ante esta Sala para la Sala de Conflictos de Competencia en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia. Todo ello sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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