ATS 1845/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:11915A
Número de Recurso379/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1845/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº 37/2002, se interpuso Recurso de Casación por Alfonsomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Armando Pedro García de la Calle.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito de agresión sexual a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a la perjudicada y pago de las costas, absolviéndole de la falta de lesiones de la que había sido acusado.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha existido suficiente prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado. Y partiendo de esta idea afirma que las diferentes versiones del acusado acerca de los hechos enjuiciados no desvirtúan lo manifestado por él en el acto de juicio; cuestiona la credibilidad otorgada por el tribunal a la declaración de la víctima, para lo cual destaca las contradicciones en las que dice que incurre aquélla -sobre si entró o no al local en compañía del acusado y otros extremos-, así como las reducidas dimensiones del lugar en que sucedieron los hechos, la inexistencia de lesiones en los genitales o en la cabeza, y subraya con especial énfasis el temor manifestado por la denunciante acerca de que su novio de enterase de que había salido esa noche.

  2. En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la portación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria, y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    Resultando, obviamente, definitiva, en este caso, la propia versión de la agredida, cuya credibilidad el recurrente niega, cuando dicha prueba, con indudables matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicada con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo asimismo, en cuanto tal, considerada suficiente en multitud de resoluciones análogas de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

    Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su valor incriminatorio.

    Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que a los acusados ampara.

    Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (manifestación de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad (STS 12-7-02).

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia dispuso de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de la propia víctima, la del acusado, las de los testigos y los datos objetivos de las lesiones sufridas por aquélla.

    Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza, tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

    En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar si en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de los recurrentes, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

    En efecto, la versión de la agredida es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones acerca de lo acontecido, al ser constante en los elementos esenciales. Versión incriminatoria que se ve además auxiliada por datos objetivos como la constancia objetiva de las lesiones ocasionadas. En tanto que, por el contrario, no concurre elemento objetivo alguno que avale la afirmación de inveracidad de la versión incriminatoria, ni dato suficientemente relevante que pueda suponer un interés espurio, de parte, de la declarante, contra el acusado con el que no tenía relación con anterioridad a los hechos.

    No resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia. Antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que significativamente se incluían también los informes médicos claramente acreditativos, a la postre, de las lesiones y especialmente el dictamen de la doctora que incidió en el hecho de que la atendida había sufrido una incontinencia de esfínteres por el miedo siendo la primera vez que tal circunstancia se daba en un caso así lo que llamó la atención de la facultativa, y los rotundos testimonios de quienes relataron lo que habían presenciado sobre la presencia del acusado y la víctima en la discoteca, la precipitada salida de él del lavabo de señoras, con caída por las escaleras incluida, así como su ausencia del local -que frecuentaba- en los días siguientes a los hechos, y sobre el estado de excitación y temor así como de desaliño que presentaba la víctima quien denunció los hechos de modo inmediato, sosteniendo su imputación de forma consistente a lo largo de todo el procedimiento.

    Por el contrario, fue el acusado quien ofreció distintas versiones de los hechos y sólo en la última reconoció la existencia de penetración, con el endeble argumento de ocultar lo sucedido a su novia, razones examinadas y valoradas de forma igualmente lógica por el tribunal de instancia.

    A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, y el del resto de material acreditativo disponible, ha de reputarse en todo correcto, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Los particulares invocados por el recurrente se ciñen al informe pericial psiquiátrico y el acta de juicio oral, y sobre tales documentos se argumenta que la denunciante sufría con anterioridad a los hechos un trastorno de personalidad de tipo mixto, lo que hace presumible que faltara a la verdad en la narración de los hechos, ello en íntima conexión con el resto de la prueba que ha resultado contradictoria y dudosa. Prueba pericial que de haber sido valorada debidamente hubiera resultado concluyente en cuanto a que las relaciones fueron libres y voluntarias y no violentas y sin consentimiento.

  2. El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, el yerro del Tribunal en la confección de esa narración.

    La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia. Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí solo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior.

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (STS 11-4-02).

    A efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS 10-4-01).

  3. A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, en primer lugar, ni el acta de juicio oral ni los informes periciales constituyen documentos a efectos casacionales, pues los referidos informes son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos (STS 18-3-02).

    En este caso las afirmaciones del perito no han sido ignoradas por el tribunal sino apreciadas junto al resto del material probatorio, pues en el plenario dicho facultativo manifestó precisamente que el trastorno no influía de forma grave en la capacidad de fabulación, que al contar los hechos la denunciante podía teñirlos de un sesgo subjetivo pero que no tomaba por cierto algo que no lo fuera. De sus explicaciones obviamente no se evidencia el error que el recurrente invoca, pues es imposible que las mismas acrediten la inexistencia de la agresión.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art.178 y 179 del CP en relación con el art. 28 del art. 66 del mismo texto y de los arts. 109 113 y 116 del reiterado texto legal.

  1. Alega el recurrente que ni existió violencia ni el acto fue en ausencia de consentimiento de la víctima, sin que el tribunal haya tomado en consideración las manifestaciones al respecto del acusado, por lo que no se cumplen los requisitos de los tipos penales aplicados; que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado para individualizar la pena, incurriendo en arbitrariedad, y que al no tenerse por probado que los hechos sean constitutivos de un delito previsto en los arts. 178 y 179 del CP deviene indebida la aplicación de los arts. 109 113 y 116 del mismo texto por no ser consecuencia directa del tipo cometido.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14-3-01).

    El actual art. 66, regla sexta, del Código penal (antes art. 66.1º), dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes -los Jueces o Tribunales- aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el preciso reproche penal que se estima adecuado imponer... Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero razonando con base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por vía de infracción de ley (art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), particularmente en lo referente a la racionalidad de la motivación (STS 11-2-03).

  3. El factum de la sentencia recurrida claramente narra cómo el acusado empleó violencia -impidió a la víctima salir del servicio, le tapó fuertemente la boca empujándola contra la pared y esgrimiendo una navaja que le puso en el cuello, la golpeó contra la cisterna, la tiró al suelo- para conseguir el acceso carnal -por penetración vaginal- con la denunciante que no quería acceder a sus pretensiones. En consecuencia, es evidente que las afirmaciones del recurrente acerca del consentimiento de la víctima están fuera de lugar. La aplicación de los arts. 178 y 179 así como de los consecuentes preceptos relativos a la indemnización ha sido de todo punto correcta.

    Y por lo que se refiere a la concreta pena impuesta, el tribunal razona de modo suficiente cómo en el límite inferior no aplica la mínima extensión de la pena, dada la gravedad de los hechos, con uso no sólo de gran fuerza física sino también de un medio peligroso -navaja- y los efectos producidos en la víctima especialmente vulnerable por el padecimiento que sufre, agravado como consecuencia de los hechos.

    Para la indicada gravedad de los hechos se estima proporcionada por la sala de instancia, por tanto, la pena de ochos años, y ello resulta justificado pues, efectivamente, los factores valorados por el tribunal de instancia excluyen la arbitrariedad que invoca el motivo, al permitir conocer las concurrentes circunstancias que sustentan la discrecionalidad a la hora de fijar la concreta pena y dichas circunstancias a las que acude la Audiencia Provincial para justificar la concreta dosificación punitiva que le permite recorrer el aludido art. 66.1ª del Código penal, están plenamente acreditadas.

    Procede la inadmisión del motivo según lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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