STS 938/1999, 11 de Junio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso568/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución938/1999
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Manuel, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por una falta de hurto, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardia del Pozo.I. ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Alicante se incoó procedimiento abreviado con el número 248 de 1996, contra Juan Manuely otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran como hechos probados que el acusado Juan Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia, entre otras muchas, de fecha 7-3-95, firme el 1-9-95, por delito de robo, donde se apreció la reincidencia, a la pena de arresto mayor; el día 21 de septiembre de 1995, sobre las 16 horas, entró, sin que conste que forzara la puerta, en el nº .de la c/ DIRECCION000, de Alicante, inmueble donde existen dos viviendas, y se apoderó de dos floreros dorados que se encontraban en las escaleras del inmueble, y cuyo valor no consta, aunque sí que es inferior a 50.000 pesetas.

    No se ha acreditado que el acusado Paulino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 7-11-94, firme el 16-1-95, por delito de robo, a pena de prisión menor, que haya forzado la puerta de entrada al inmueble y se apoderara el día 21 de septiembre de 1995, de efectos sitos en el mismo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Manuel, como autor responsable de una falta de hurto, ya definido, a la apena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, con indemnización a los hermanos Constanzay Miguel Ángelpor el importe del valor de los floreros sustraídos a determinar en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, y debemos absolver y absolvemos a dicho acusado y al también acusado Paulinodel delito de robo de que se les acusa, declarando de oficio el resto de las costas procesales.

    Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Juan Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de la presunción de inocencia de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- subsidiariamente al primer motivo, al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en aplicación indebida del artículo 623.1º del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que le condena como autor de una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Aduce el recurrente que no es prueba de cargo suficiente la declaración testifical de quien dijo en Juicio Oral haber visto al acusado portando dos maceteros porque no conociendo la testigo los sustraídos más que por referencias no puede afirmarse que estos fueran los mismos que el acusado llevaba.

El motivo debe rechazarse. La presunción de inocencia exige para ser desvirtuada prueba de cargo que objetivamente sea válida, lícita y suficiente, de contenido incriminador, que abarque los elementos integradores del hecho típico y la participación que en él haya tenido el acusado. La prueba de cargo puede ser indiciaria, en la que se demuestra la certeza de hechos llamados indicios que, no siendo constitutivos del delito objeto de acusación, permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. En este caso no hay ciertamente prueba directa sobre la autoría del acusado en la sustracción de los dos floreros maceteros que se encontraban en las escaleras del inmueble, pero existe prueba indiciaria bastante que desvirtúa la presunción de su inocencia. La Sala de instancia contó con el testimonio de una vecina que declaró haber visto al acusado portando tales objetos; declaración que no puede reputarse de referencia -como sostiene el recurrente- ya que no recae sobre las manifestaciones hechas por otro testigo acerca de lo percibido por éste, sino sobre lo visto directa y personalmente por la declarante que testificó. De ese testimonio resultan acreditados varios hechos base o indicios: el acusado portaba dos objetos; estos eran precisamente dos floreros maceteros; eran metálicos; y además eran dorados, o sea de las mismas características que los sustraídos. A ello se añade la proximidad espacial y temporal con la sustracción, y que cualquier posibilidad de tratarse de una extraordinaria casualidad no se corresponde con la explicación voluntariamente dada por el acusado que se limitó a negar que llevara encima ningún objeto, contradiciendo así el testimonio de la vecina, cuya valoración corresponde a la Sala de instancia, ponderando las contradictorias declaraciones de testigo y acusado.

Existe pues indicios acreditados que siendo plurales, concomitantes e interrelacionados permiten deducir racionalmente el hecho consecuencia, de haber sido el acusado el material autor de la sustracción por la que es condenado.

El motivo debe pues desestimarse.

SEGUNDO

El motivo segundo y último denuncia, al amparo del artículo 849.1º la aplicación indebida del artículo 623.1º del Código Penal. motivo que, dado el cauce casacional elegido, exige el más absoluto y riguroso respeto al relato fáctico de la Sentencia dictada. Se permiten en él las alegaciones sobre los errores jurídicos de calificación de lo que se declara probado, y no la impugnación del factum, modificable únicamente por la vía de la presunción de inocencia -cuando no exista prueba de cargo que la desvirtúe- o por el cauce del error valorativo de la prueba practicada -en los márgenes limitados que autoriza el art. 849.2º LECr.-. El recurrente en este caso no impugna la calificación del hecho como hurto del artículo 623.1º del Código Penal según anuncia el planteamiento inicial sino la existencia de prueba sobre la intervención que la Sentencia declara probado en el acusado, cuestión ajena al cauce casacional elegido que provoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este trámite lo es ya de desestimación; en todo caso la existencia de prueba ha quedado razonada en la desestimación del motivo anterior.

El motivo por lo expuesto debe desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan Manuel, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por una falta de hurto, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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