STS 1801/2000, 20 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Diciembre 2000
Número de resolución1801/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por B. A. S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G.P. conforme a lo prevenido en el art. 206 de la L.O.PJ al formular voto particular el Ponente inicial Excmo. Sr. D. Roberto G.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. N.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Fé instruyó Procedimiento Abreviado con, el número 51/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 19 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 4 horas del día 29 de septiembre de 1.996 el acusado B. A. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, entró por la puerta que se encontraba entreabierta en el domicilio de su hermano J., sito en la localidad de Romilla La Nueva, provincia de Granada, C/ Sierra Nevada nº 27 y del garaje se apoderó de un ciclomotor marca Trueba, número de identificación 61.007, valorado pericialmente en 45.000 ptas; el ciclomotor fue posteriormente recuperado y devuelto a su legítimo propietar io".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado B. A. S. como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de cuatro fines de semana y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio el resto".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 268 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2000, habiéndose dictado la sentencia fuera de plazo al haberse sometido la cuesitón recurrida al conocimiento del Pleno de la Sala que se ha celebrado el día 15 de diciembre de 2000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 268 del Código Penal.

En el recurso, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, se alega la concurrencia de todas las circunstancias que permiten apreciar la excusa absolutoria entre parientes.

El motivo debe ser estimado.

El vigente Código Penal ha dado nueva redacción a la excusa absolutoria entre parientes al disponer, en su artículo 268, que "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieren juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito".

El texto derogado tenía distinto alcance y entre otras cosas exigía expresamente que los hermanos y cuñados vivieran juntos para beneficiarse de esta exención de responsabilidad criminal.

La nueva redacción determinó que esta Sala, en una sentencia de 26 de junio de 2000, declarara que los hermanos, aunque no vivan juntos, están exentos de responsabilidad criminal por los delitos patrimoniales en los que no concurra violencia o intimidación.

La cuestión ha sido llevada al Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en su reunión del día 15 de diciembre de 2000, se decantó mayoritariamente en favor de la posición que no exige la convivencia para la aplicación entre hermanos de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal.

Ciertamente, de los términos en los que aparece redactado el texto vigente resulta innecesaria la convivencia cuando se trata de hermanos, lo que si se exige, por el contrario, cuando los delitos patrimoniales se hubieran cometido entre afines en primer grado, como sería el caso de los suegros.

Entender que el texto vigente sigue exigiendo la convivencia entre hermanos conduciría al absurdo, dada la vigente redacción, de requerir esa convivencia a los ascendientes y descendientes, lo que ni siquiera se precisaba en el texto derogado y que supondría una excesiva intervención del derecho penal que iría en contra de las razones de política criminal que han aconsejado establecer esta excusa absolutoria.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por B. A. S., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 19 de diciembre de 1998, en causa seguida por una falta de hurto, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Fé con el número 51/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada por falta de hurto contra B. A. S. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de diciembre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G.P., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada.

UNICO.- Se acepta y reproduce el fundamento jurídico único de la sentencia de casación. Al apreciarse la exención de responsabilidad criminal prevista en el artículo 268 del Código Penal procede absolver a B. A. S.de la falta de hurto de que viene acusado en esta causa, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran podido acordarse.

Debemos absolver y absolvemos a B. A. S. de la falta de hurto de que viene acusado en esta causa, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran podido acordarse.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

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VOTO PARTICULAR

FECHA:24/01/2001

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ROBERTO G. Y MONTIEL RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº

819/99.

Mi discrepancia alcanza obviamente al extremo relativo a la fundamentación jurídica de la resolución y, consecuentemente, al contenido de la deliberación.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada ahora recurrida condenó al acusado como autor de una falta de Hurto por haber sustraído a su hermano un ciclomotor valorado en 45.000 pesetas, rechazando la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Nuevo Código Penal dado que "el acusado y perjudicado no vivían juntos, requisito que es aplicable a todos los supuestos previstos en dicho artículo, como se desprende claramente del caso de los cónyuges que sí están separados aunque sea de hecho, no puede operar la mencionada circunstancia".

Frente a tal determinación se alzó el recurrente al entender -apoyado por el Ministerio Público- que, a diferencia de lo previsto en el artículo 564 del Código Penal derogado, la redacción del Nuevo Código Penal no condiciona la aplicación de la excusa absolutoria.

Pues bien, dado que existía una Sentencia -la de 26-6-2000- en la que se acogía la tesis del Recurso y dicho criterio no era compartido por quién ahora discrepa como Ponente que habría de redactar la Sentencia, la Sala llamada a decidir ante la discrepancia surgida y con el fin de unificar o rectificar el criterio a seguir en lo sucesivo, sometió a la consideración del Pleno la cuestión, la cual, en definitiva, no es sino puro reflejo de la que existe en el campo doctrinal, donde algunos autores sostienen la innecesariedad de la connivencia entre hermanos y otros afirman la necesaria concurrencia de dicha circunstancia "ya que el Nuevo Código sigue el mismo criterio del derogado y amplía simplemente la excusa absolutoria a los hermanos por adopción, pero siempre a condición de que vivan juntos."

La resolución dictada acoge la decisión mayoritaria resultante de la referida reunión plenaria del 15-12-2.000, más ello no impide que quien discrepa pueda -en exclusiva y única oportunidad- exponer su determinación, puesto que una interpretación gramatical, lógica y sistemática -esta sí excluyente del absurdo- es , a su juicio, dadas las razones de Política Criminal que justifican la previsión normativa cuya aplicación se cuestiona, la que, abona la tesis de la Sentencia recurrida. De ello son reflejo, tanto las precisiones en torno a las situaciones de ruptura matrimonial como la locución adverbial y coyuntural normativamente utilizada en el Texto Legal que, según el Diccionario de la Real Academia Española, denota comparación equivalente "a de igual manera que". De no ser así, se homologaran jurídicamente situaciones de esperpéntica impunidad en las que, a pesar de no existir vínculo afectivo o de convivencia e, incluso, estar presentes reales enfrentamientos entre hermanos, podrán llevarse a cabo todo tipo de actos depredatorios, expoliatorios o defraudatorios (eso sí, sin concurrir violencia o intimidación) bajo el amparo protector de la "fraternidad". Al considerar que el legislador no ha querido tal resultado al regular -aún cuando sea con confusa sintaxis- la excusa absolutoria del art. 268 del C. Penal vigente, muestro mi disconformidad en este Voto Particular.

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