STS, 31 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2005:440
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación 201/32/04, formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Central el 17 de Diciembre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 230/01. Ha comparecido en el recurso únicamente el recurrente, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Diciembre de 2000 el Teniente de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Pontevedra impuso al Guardia Civil D. Fernando la sanción de perdida de un día de haberes como autor de una falta leve prevista en el art. 7. 22 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio.

El Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona entendió que los hechos pudieran ser constitutivos de la falta grave prevista en el art. 8.28 de la referida ley y acordó la incoación del correspondiente Expediente Disciplinario con el nº 4/01, en resolución que lleva fecha de 3 de Enero de 2001 y que fue notificada al interesado el siguiente día 19 de Enero del mismo año.

SEGUNDO

El Expediente Disciplinario mencionado terminó por resolución de 8 de Junio de 2001 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de perdida de destino como autor de la referida falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución" prevista en el apartado 28 del art. 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

TERCERO

Por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 27 de Septiembre de 2001 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el sancionado contra la resolución sancionadora .

Y agotada la vía disciplinaria, el Guardia Civil Fernando interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, al que correspondió el nº 230/01 de dicho Tribunal y en el que recayó sentencia de 17 de Diciembre de 2003 estimatoria de las pretensiones del actor, por considerar la Sala de instancia que la facultad prevista en el art. 37 de la tan repetida Ley Disciplinaria de la Guardia Civil fue ejercitada por la Autoridad correspondiente sin que concurriesen los requisitos temporales exigidos en el referido precepto, de acuerdo con la interpretación sentada por la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia del Pleno de 25 de Octubre de 2002 y en la de 14-3-2003, en relación a la necesidad de comunicar al afectado en el plazo de diez días el acuerdo de incoación de Expediente por falta de mayor gravedad que la inicialmente corregida.

CUARTO

Los hechos que la referida sentencia estima probados, idénticos a los que la resolución sancionadora consideró acreditados, son los siguientes: "1.- El día 23 de Diciembre de 2000, cuando se encontraban prestando servicio de Seguridad ciudadana (062), los Guardias Civiles Don Gustavo ( NUM000 ) y Don Eugenio ( NUM001 ), ambos con destino en el Puesto de Marin-rural, servicio establecido en papeleta 19.980.000, con horario de 5,30 a 13,30 horas, indicativo 310-k y orden servicios a establecer en el Bao-Poyo en prevención tráfico y consumo drogas.

' 2.- A las 9,35 horas, aproximadamente, observaron en la zona conocida por Bao de Abajo-Poyo (Pontevedra), el vehículo Nissan Almera, matrícula Y-....-YF , estacionado entre los eucaliptos y chabolas del poblado gitano. Concretamente enfrente a las chabolas número 38 y 39, ante las sospechas de que se tratase de un consumidor de drogas y estuviese efectuando compra de estupefacientes, realizaron una contra marcha por los alrededores de la zona y a la vuelta, diez minutos, aproximadamente, localizaron de nuevo el referido vehículo estacionado en el Puente de las Cabras, procediendo a la identificación del ocupante y vehículo, resultando:

' Ser el propietario y único ocupante del mismo DON Fernando , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , nacido en Villalba (Lugo) el 22/05/75, hijo de Remigio y Estrella, con domicilio en Freixo-Naron (A Coruña), CALLE000 , nº NUM003 - NUM004 - NUM005 DC (datos obtenidos del Documento Nacional de Identidad), mostrando voluntariamente un envoltorio de plástico conteniendo 0.250 gramos de cocaína, que había adquirido en el Bao de Abajo, no especificando el lugar exacto de la compra también manifestó que la compra era su auto-consumo y no para la venta o tráfico y que se encontraba solo.

' 3.- Posteriormente al identificarse el citado Fernando como Guardia Civil, dieron cuenta del hecho por radioteléfono a la Central COS de Pontevedra para que pusiera en conocimiento del Oficial de Servicio tal incidencia, ordenando dicha central el traslado del mismo al a Comandancia de Pontevedra, informado al denunciado tal extremo, accediendo éste voluntariamente y desplazándose en su propio vehículo a las citadas dependencias.

' 4.- A consecuencia de estos hechos, se procedió a la incautación de la sustancia indicada anteriormente (0,250 grs de Cocaína), para su posterior remisión al Juzgado de Guardia de Pontevedra, efectuando atestado, así como denuncia por tenencia de estupefacientes para auto- consumo para su remisión al Excmo. Sr. Subdelegado de Gobierno de Pontevedra."

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de 4 de Febrero de 2004, deduciéndose los testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

SEXTO

En virtud de dicho emplazamiento, ha comparecido ante nosotros el Abogado del Estado, que, en tiempo y forma, formaliza el recurso en su escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 d e Marzo de 2004, en el que articula un único motivo de casación , al amparo de lo dispuesto en el art. 88. 1 .d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del art. 37 de la Ley Orgánica 11/1991, y de los arts. 58 y 63 de la Ley 30/1992. Entiende el legal representante de la Administración que no constituye plazo de caducidad el previsto en el mencionado art. 37 ni tampoco el señalado para la notificación al interesado del acuerdo tomado en virtud de la facultad que se confiere en dicho precepto, oponiéndose así a la doctrina de la Sala desde su sentencia del Pleno de 25 de Octubre de 2002, por considerar que la garantía de los administrados y su seguridad jurídica vienen suficientemente tuteladas con los breves plazos de prescripción y de tramitación de los Expedientes. Solicita de la Sala que dicte sentencia estimando su recurso y casando y anulando la de instancia.

SEPTIMO

Admitido el recurso y no habiéndose personado ante la Sala el recurrido, por providencia de 10 de Noviembre de 2004 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 25 de Enero de 2005, lo que ha tenido efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formula en su recurso un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d de la ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 37 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y de los artículos 58 y 63 de la Ley 30/92. Pretende que se rectifique la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de los plazos referentes a la facultad que el artículo 37 de la L.O. 11/91, de 17 de Junio, atribuye a la Administración, es decir, el de quince días para el ejercicio de la facultad, que deberá ponerse en conocimiento del afectado dentro de los diez días siguientes conforme a la aludida doctrina que ha seguido la sentencia que combate.

No podemos acoger la pretensión del legal representante de la Administración por las razones que hemos expuesto recientemente en la sentencia del Pleno de esta Sala de 13 de enero de 2005, a la que nos remitimos y a continuación resumimos.

SEGUNDO

Como señala el Pleno de la Sala, la facultad del citado artículo 37 es una facultad extraordinaria que actúa sobre una situación jurídico-disciplinaria creada por una resolución sancionadora que ha puesto término al procedimiento, que en la mayoría de los casos ha sido ejecutada y que puede incluso haber adquirido firmeza administrativa. Además --y ello acentúa su naturaleza extraordinaria-- tal facultad actúa sobre esa situación modificándola en perjuicio del sancionado, ya que su ejercicio se basa en que los hechos calificados como constitutivos de una falta leve o grave, y sancionados de acuerdo con esa calificación, son valorados después como constitutivos de una falta grave o muy grave, en el primer caso, y muy grave, en el segundo, con la inevitable consecuencia de una sanción mayor.

Por lo tanto, como ha venido entendiendo esta Sala, la facultad atribuida a la Administración en el artículo 37 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil afecta a la seguridad jurídica, puesto que su objeto es una resolución sancionadora que puede estar ejecutada e incluso ser administrativamente firme, y no armoniza con el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, que es la vertiente formal del principio non bis in idem, inserto en el de legalidad. Y de aquí que la Sala entendiera en su sentencia del Pleno de 25 de octubre de 2002 --y, pese a las razones aducidas por el Abogado del Estado, sigue entendiendo ahora-- que el plazo de quince días otorgado por el artículo 37 a la Administración para ejercer esa facultad extraordinaria es un plazo esencial, de suerte que su transcurso sin ejercitarla la extingue. Porque afecta el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y porque la incertidumbre que crea en el sancionado sobre las definitivas consecuencias disciplinarias de su acción u omisión ha de ser disipada cuanto antes -- no más allá, pues, del tiempo establecido por la ley--, el plazo para ejercer la facultad es un plazo de caducidad. La necesidad de restablecer inmediatamente la disciplina puede causar que unos hechos sean valorados disciplinariamente --y sancionados con arreglo a esa valoración-- como de menor gravedad a la que realmente tienen. Para evitar que permanezca una decisión de esa clase, que puede lesionar el valor justicia, e incluso no tutelar debidamente la disciplina, el legislador atribuye a la autoridad disciplinaria superior a la que la adoptó (lo hace en los artículos 37 de la L.O. 11/91 y 63 de la L.O. 8/98) la facultad de ordenar, o dar cuenta a la autoridad competente para ello, la apertura de otro procedimiento, que se corresponderá con la mayor gravedad de los hechos.

TERCERO

Pero esa facultad excepcional debe ser ejercitada en sus propios limites, y porque, como hemos dicho, incide en el fundamental derecho a la legalidad del sujeto a quien afecta, es necesario que el interesado tenga conocimiento de que se ha ejercido dentro de ese plazo de los quince días reconocidos en la ley. La perentoriedad de la exigencia legal en orden al tiempo en que ha de ejercerse, se corresponde con la necesidad de una suficiente garantía para el sujeto de que se ha cumplido la norma. Por ello, la Sala estima que la concurrencia de esa garantía es esencial en el ejercicio de la facultad, porque no puede negarse al sancionado el derecho a saber con certeza si el inicio de la posible agravación de su situación jurídico-disciplinaria se había producido dentro de dicho plazo de caducidad. Y esa certeza solo puede tenerse si el acuerdo en que se materializa ese inicio (la orden de incoar un nuevo procedimiento) es puesto en conocimiento del sancionado de forma inmediata a su adopción. Ningún obstáculo encuentra la Sala para que esa puesta en conocimiento deba ser realizada en el plazo de quince días establecido por el art. 37 para ejercitar la facultad, ya que la naturaleza y los efectos de esta conduce a entender que tal plazo también está dispuesto para ello, en analogía con lo que la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas dispone para la interrupción de la prescripción de las faltas (arts. 22.2 y 25.2) y la Sala tienen declarado sobre ésta (la resolución sancionadora ha de ser notificada en el tiempo de prescripción de las faltas). Pero la estricta exigencia de que lo resuelto se ponga en conocimiento del interesado dentro del mismo plazo de caducidad de quince días, perfectamente apropiada a la naturaleza de ese plazo, podría hacer, dada su brevedad, ilusorio el ejercicio de la facultad en muchos casos. La necesidad de conciliar esos intereses en juego --el de la Administración de poder ejercer la facultad legalmente y el del afectado de tener la garantía de que se ha hecho en el plazo previsto-- condujo a la Sala a estimar que quedaban salvaguardados ambos intereses si esa puesta en conocimiento se realizaba en el plazo que el artículo 58 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece para cursar las notificaciones de las resoluciones y actos administrativos. Y, así, en una interpretación sistemática del artículo 37, integradora del imprescindible conocimiento del interesado de tan excepcional acuerdo revisor de la gravedad de los hechos, hemos entendido que ese conocimiento del afectado debe producirse en el plazo de los diez días siguientes a dicho acuerdo, tomando para ello en consideración la especial facilidad de esa comunicación en el seno de una relación jerárquica entre superior e inferior, a él subordinado, como es la que se contempla en este ámbito disciplinario sancionador.

CUARTO

Este ultimo plazo de diez días para la puesta en conocimiento del interesado del acuerdo no es un plazo de caducidad como hemos reconocido y precisado en la sentencia del Pleno de 13 de Enero de 2005 que reproducimos, pero es indudable que si la Administración militar --el Superior que toma el acuerdo-- no pone su decisión en conocimiento del sujeto antes de su transcurso, no podría afirmarse que se haya dado la garantía esencial de que la atribución se ha ejercitado antes de su caducidad. El incumplimiento del plazo de diez días no opera como lo haría una notificación extemporánea, sino que ha de hacerlo en consonancia con su finalidad: como responde a la necesidad de controlar si la facultad extraordinaria ha sido ejercitada dentro de su plazo, que es de caducidad, su incumplimiento impone concluir que este plazo no fue respetado y, en consecuencia, que la facultad se ejercitó cuando ya estaba extinguida.

QUINTO

Aplicando esta doctrina del Pleno de la Sala, literalmente reproducida en la mayor parte de nuestras consideraciones anteriores, al presente caso y teniendo en cuenta que el Guardia Civil Fernando fue sancionado el día 28 de Diciembre de 2000 por falta leve, y que el acuerdo del Mando Superior, que lleva fecha de 3 de Enero de 2001, por el que los mismos hechos ya sancionados eran considerados falta grave y, en consecuencia, se ordenaba la incoación del correspondiente Expediente Disciplinario, no fue puesto en conocimiento del interesado hasta el día 19 de Enero del mismo año, resulta que no se satisfizo la esencial garantía imprescindible para tener por ejercitada aquella facultad extraordinaria conferida por el artículo 37 de la Ley Orgánica 11/91 dentro del plazo legal, y en consecuencia, se ajustó a Derecho la sentencia de instancia que la tuvo por caducada, por lo que procede la desestimación del recurso del Abogado del Estado, no sin señalar que, como queda expuesto, la posibilidad de esa comunicación o puesta en conocimiento del interesado en ese plazo de diez días, por las razones dichas, se ha establecido, en la interpretación sistemática del precepto, en beneficio de la administración militar, lo que, en alguna medida resta legitimidad a su legal representante para residenciar en ese concreto extremo "el verdadero objeto" de su recurso, aunque, ciertamente, en sus razonamientos aparece íntimamente conexionado con su paralela impugnación de la naturaleza de plazo de caducidad de del quince días que se recoge en el invocado artículo treinta y siete.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 17 de Diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar 230/01, que anuló la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil de 8 de Junio de 2001 por la que se imponía al guardia Civil D. Fernando la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave del artículo 8.28 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil,. y la que la confirmó en alzada de 27 de Septiembre de 2001 del Ministro de Defensa.

Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR