STS, 21 de Septiembre de 2003

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:5597
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil tres.

Visto el Recurso de Casación 201/36/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Luis Andrés , frente a la Sentencia de fecha 02.10.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 112/2001. Ha sido parte recurrida la Administración Pública representada por la Abogacía del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El día 17 de julio de 2000, el Guardia Civil encartado prestaba servicio de correrías en papeleta de servicio de 06'00 a 12'00 horas, junto con el Guardia Civil Primero D. Alexander , quien hacía las veces de Jefe de Pareja.

A las 07'00 horas, al estacionar el vehículo en la plaza de la localidad (sic) del Médano, el Jefe de Pareja se bajó del vehículo permaneciendo en su interior el encartado, por lo que el primero le ordenó que se bajara, como así estaba ordenado en los casos de estacionamiento, a lo que el encartado respondió que no le daba la gana; permaneciendo ajeno a la realización del servicio que prestaba.

Posteriormente, en la localidad (sic) de Los Abrigos se volvió a repetir la negativa del Guardia Civil encartado a bajarse del vehículo y cuando lo hizo lo fue para llamar por el teléfono móvil, motivando que el Jefe de Pareja decidiera poner en conocimiento los hechos al Comandante de Puesto, que se encontraba de vigilancia, quien ordenó que quedara todo reflejado por escrito. Después de la entrevista con el Brigada Comandante de Puesto, el encartado amenazó al Guardia Civil Primero con denunciarlo en el Juzgado, lo que motivó que el Guardia Civil Primero se volviera a entrevistar con el Comandante de Puesto, lo que ya se produjo en el Acuartelamiento, ordenando el Suboficial la continuación del servicio no sin advertir antes al Guardia Luis Andrés sobre la necesidad de cumplir el servicio como estaba ordenado y obedecer al Jefe de Pareja. No obstante, en el Aeropuerto Reina Sofía, durante otro estacionamiento, si bien se bajó del vehículo, permaneció ajeno al servicio, hablando por su teléfono móvil".

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresado Sentencia es del siguiente tenor:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 112/01 interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Andrés contra la resolución del Excmo. Sr. Director General (sic) de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 15 de enero de 2001 por la que se impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave prevista en el núm. 16 del artículo 8º de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de abril de 2001 confirmatoria de aquélla en vía de alzada, resoluciones ambas, que declaramos acordes a derecho con rechazo de la totalidad de las alegaciones formuladas por el recurrente."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el sancionado, mediante escrito presentado el 12.11.2002, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de fecha 06.02.2003, disponiéndose el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de las actuaciones.

CUARTO

Personadas las partes y recibidas las actuaciones la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en la representación causídica del Guardia Civil D. Luis Andrés , formalizó el Recurso de Casación anunciado, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías sin experimentar indefensión (art. 24.1 CE).

Segundo

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado esta parte, mediante escrito registrado el 03.06.2003, mostró su oposición a los motivos articulados por la parte recurrente, solicitando la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 03.07.2003 se señaló el día 17.09.2003 para la deliberación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el recurrente como primer motivo casacional, la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías sin experimentar indefensión (art. 24.1). Sostiene esta parte que la infracción que denuncia se produjo por la negativa, tanto del Instructor del Expediente disciplinario como del Tribunal sentenciador, a admitir la prueba testifical propuesta en orden a acreditar las desavenencias existentes entre el Guardia Civil sancionado y el Guardia Primero, que ejercía funciones de Jefe de Pareja cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria, así como la animadversión de éste hacia aquel, animosidad que habría determinado la iniciativa disciplinaria del Jefe de Pareja.

Para el examen de este motivo, tan escasamente desarrollado por el recurrente, diremos en primer lugar que la prueba testifical fue razonadamente descartada en ambas vías administrativa y jurisdiccional, por manifiesta falta de pertinencia, ya que su objeto venía referido solo a acreditar las discordias o enfrentamientos entre aquellos, dato éste ya demostrado a través de otros elementos probatorios que constan en el Expediente, sin contraerse en modo alguno a lo verdaderamente relevante referido a la realidad de los hechos acaecidos el 17.07.2000, durante la prestación del servicio encomendado a dichos Guardias Civiles, lo que justamente constituye el objeto principal de lo actuado en el Expediente y en el Recurso jurisdiccional, esto es, la demostración de que con la reiterada conducta desobediente hacia las ordenes recibidas del Jefe de Pareja, durante la prestación de un servicio de correrías, el hoy recurrente incurrió en la falta de Insubordinación finalmente apreciada por la Autoridad disciplinaria y confirmada por el Tribunal "a quo".

La Sentencia de instancia acoge con acierto la doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias 25.01.1999; 20.06.2000; 30.10.2000; 24.03.2001; 11.06.2001; 21.10.2002 y 04.07.2003, entre otras), en la línea que sostiene el Tribunal Constitucional (Sentencias 26/2000, de 31 de enero; 96/2000, de 10 de abril y 97/2000, de 2 de junio), en el sentido de que el derecho a la prueba no es absoluto o incondicionado ni desapodera a Jueces y Tribunales de la facultad de verificar su pertinencia, de manera que pueden éstos razonadamente inadmitir la que no resulte procedente en función de los hechos que constituyan el objeto del debate, en cuanto resulten inútiles o carezcan de relevancia para la resolución del fondo del asunto.

La prueba fue correctamente denegada por las razones expuestas en su momento en el Expediente y en el Recurso jurisdiccional, sin que en este trance casacional se advierta en qué medida habría variado la decisión en lo atinente al fondo de este procedimiento de haberse practicado la prueba en cuestión, ni, en definitiva, el perjuicio causado al proponente que ahora recurre quien ni siquiera se refiere a este extremo en el desarrollo del motivo, cuya desestimación se impone.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda al segundo de los motivos, fundado ahora en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Alega el recurrente la existencia de un vacío probatorio respecto de la realidad de los hechos sancionados, ausencia de prueba que deduce a partir de que el autor del parte, el Teniente Jefe accidental de la Compañía, no presenció los hechos ni tampoco el Brigada Comandante del Puesto que dió cuenta a aquel de las novedades acaecidas durante el servicio de correrías, y que los conoció solo por referencias y según la versión ofrecida por el Jefe de Pareja.

La argumentación del recurrente pasa por alto que en el curso de la prestación de dicho servicio de correrías, el Jefe de Pareja al coincidir casualmente en la vía pública con el Brigada Comandante de Puesto, que controlaba la realización de los servicios por los Guardias a su mando, le dio cuenta verbalmente de la actitud indisciplinada del Guardia Auxiliar Luis Andrés , ordenando el Suboficial que los pormenores del comportamiento de éste se consignaran por escrito en la denominada papeleta u hoja de servicio, como así lo hizo el Jefe de Pareja reflejando los hechos que luego se tuvieron por acreditados. La papeleta con este contenido no es, en puridad, el parte a que se refiere el art. 32.1 y 3 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sino mero documento en que se reflejan las incidencias acaecidas durante el servicio, pero con indudable virtualidad incriminatoria cuando sus contenidos son ratificados por el autor del escrito que presenció los hechos, surtiendo efectos análogos a los previstos para el parte en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, según tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad a propósito del valor probatorio de dicho parte, entre otras, en Sentencias recientes 06.02.2003; 17.02.2003; 24.03.2003 y 19.05.2003.

El Jefe de Pareja, superior funcional del recurrente (art. 12 CPM), ratificó en sus propios términos la dación de cuenta verbal rendida al Comandante del Puesto, y los términos reflejados en la hoja o papeleta del servicio, mientras que el encartado se limitó a negar los hechos acogiéndose por lo demás a su derecho a no declarar, sin ofrecer distinta versión de los mismos, ni aportar manifestaciones adicionales acerca de lo dicho por su superior funcional cuya explicación es la única disponible, sin que exista otra que la contradiga. Ciertamente el encartado no estaba obligado a declarar, pero también lo es que su silencio, en una situación en que resulta esperable que se pronuncie en su descargo, constituye un factor a considerar en orden a la valoración de la prueba y para tener por desmontado el blindaje que representa la presunción constitucional de inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 85/1999, de 10 de mayo y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo 24.06.2002 y 27.06.2002).

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 201/36/2003, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Luis Andrés frente a la Sentencia de fecha 02.10.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 112/2001, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta a dicho Guardia Civil en el Expediente Disciplinario nº 433/2000, como autor responsable de la Falta grave del art. 8.16 de la LO. 11/1991, de 17 de junio consistente en "La falta de subordinación cuando no constituya delito"; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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