STS, 5 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6219
ProcedimientoD. ANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación nº 2/109/02 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Rogelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Alarcón Martínez y asistido por el Letrado D. José Ignacio González Ochoa, contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.002 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 64/01 deducido por el recurrente contra la sanción de siete meses de suspensión de empleo impuesta al mismo por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, como autor responsable de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", tipificada en el epígrafe 9º del art. 9 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la resolución desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto ante el Excmo.Sr. Ministro de Defensa; ha sido parte en este Recurso, además del recurrente, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. Magistrados referenciados al margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 3 de Noviembre de 2.000 que puso fin al Expediente Gubernativo nº 220/99, el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al Sargento de la Guardia Civil D. Rogelio la sanción de siete meses de suspensión de empleo, como autor responsable de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", tipificada en el epígrafe 9º del art. 9 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, siendo dicha resolución confirmada en Alzada por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones interpuso el Guardia Civil sancionado Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario ante el Tribunal Militar Central, tramitándose con el nº 64/01 y en el que fue parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, concluyendo por Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.002, que contiene fallo del siguiente tenor:

<< Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 64/01 interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Rogelio contra la resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de Febrero de 2.001 por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 3 de Noviembre de 2.000, que puso fin al Expediente Gubernativo nº 220/99, imponiendo al expedientado la sanción de siete meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el nº 9 del art. 9 de la LORDGC, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho ... >>.

TERCERO

Que, contra dicha Sentencia, y en virtud de escrito registrado el día 9 de Abril de 2.002, el Guardia Civil sancionado anunció la interposición de Recurso de Casación, teniéndose el mismo por preparado mediante Auto de fecha 26 de Abril del mismo año, que acordó emplazar, asimismo, a las partes para comparecer ante este Tribunal en treinta días y la remisión de los Autos originales.

CUARTO

Que, en virtud de escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 4 de Junio de 2.002, y una vez recibidas las actuaciones originales, por la representación procesal del Sargento D. Rogelio se interpuso el anunciado Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración en la Sentencia recurrida de los arts. 9.1 y 3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española debido a flagrante error en la apreciación de la prueba".

Segundo

"Error en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida".

Tercero

"Jurisprudencia infringida por la Sentencia recurrida".

QUINTO

Admitido a trámite el presente Recurso y, personadas el resto de partes en tiempo y forma, por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición a dicho Recurso de Casación, solicitando por consiguiente la plena confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndolo solicitado las partes, ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se acordó por Providencia de fecha 29 de Junio de 2.004, señalar para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Septiembre a las 11:00 horas, lo que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó con fecha 20 de Marzo de 2.002 Sentencia en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 64/01 por la que desestimó el referido Recurso interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Rogelio, confirmando la sanción impuesta a este último por la Autoridad militar correspondiente.

El Letrado del Guardia Civil sancionado interpone Recurso de Casación contra dicha Sentencia al amparo del art. 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base a los siguientes motivos:

  1. Vulneración de los arts. 9.1 y 24 apartados 1 y 2 de la Constitución Española (CE) por flagrante error en la apreciación de la prueba.

  2. Error en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.

  3. Infracción de la Jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al Recurso interpuesto por varias razones que, en síntesis, son:

  1. Existencia en la causa de un mínimo de actividad probatoria de cargo contra el recurrente, que enerva el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Valoración racional de la prueba.

    El Abogado del Estado, en contra de la tesis del recurrente, considera que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración lógica de la prueba, ajustándose en todo momento a las facultades que la Ley le otorga en orden a la apreciación de las pruebas practicadas.

  3. Carácter indigno de la conducta del recurrente.

    En opinión del Abogado del Estado, la conducta del Guardia Civil sancionado es, a todas luces, contraria a la dignidad de la Institución de la Guardia Civil. Por todo ello, solicita la desestimación del Recurso.

TERCERO

Iniciaremos el análisis de los motivos de casación por el primero de ellos, es decir, por la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente considera que ha existido por el Tribunal error en la apreciación de la prueba a consecuencia de considerar probados una serie de hechos que, según el impugnante, no lo están y porque, además, el Tribunal ha realizado una valoración ilógica e irracional de la prueba existente.

En realidad, el recurrente mezcla una serie de conceptos, de por sí incompatibles no obstante lo cual intentaremos sistematizar la queja del recurrente centrada en:

  1. Inexistencia de un mínimo de actividad probatoria.

  2. Valoración ilógica de la prueba.

En definitiva, lo que se alega -de forma confusa y escasamente sistemática- es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción habrá dado lugar en este caso a la arbitrariedad (art. 9 CE). Por lo tanto, lo que habremos de examinar conforme al planteamiento de la parte recurrente es:

- De un lado, si en el caso de Autos existe o no un mínimo de actividad probatoria.

- De otro, si en su caso, la valoración hecha por el Tribunal de la prueba practicada es o no arbitraria.

Así acotados los términos del Recurso, corresponde analizar en primer lugar, por razones sistemáticas y de orden jurídico, la primera de ellas.

CUARTO

Para valorar si existe prueba de cargo, bien sea de forma directa o indirecta o sólo se trata de meras hipótesis o conjeturas, habremos de atenernos a la Doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, según la cual ( STC 155/02 y STS Sala 5ª de 29 de Marzo de 2.004, entre otras) la presunción de inocencia solamente se desvirtua mediante prueba directa o indirecta, pero nunca por medio de conjeturas o hipótesis deducidas de otras hipótesis más o menos razonables.

Sobre la prueba de indicios, hemos dicho que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano judicial se forme a través de la denominada prueba de indicios (SSTEDH de 7 de Octubre de 1.988) siempre que:

  1. el hecho o hechos básicos estén plenamente probados,

  2. entre el hecho básico y el hecho consecuencia exista un engarce lógico,

  3. que se razone el engarce lógico entre el hecho básico y el hecho consecuencia.

A la luz de la anterior Doctrina, determinaremos los hechos que han sido probados por existir un mínimo de actividad probatoria y aquellos otros respecto de los que no se dispone de prueba directa o indirecta y sí solo de meras sospechas.

QUINTO

A juicio de esta Sala, y por las razones que diremos, se considera que hay prueba de cargo sobre los hechos que el Tribunal de instancia recoge en el factum de hechos probados bajo los epígrafes A, B, C, D y E pero no así los especificados en los apartados F y G, que son:

  1. Generar el descontento de los ciudadanos y Autoridades de su demarcación.

  2. Requerir a los componentes del Puesto de la Guardia Civil de Prádena dinero para afrontar entre todos los Guardias los gastos de alimentación de un perro de su propiedad.

    Respecto a los hechos que se recogen en los apartados A al E del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, existe un amplio acervo probatorio consistente en varias facturas y numerosos testigos que han depuesto, primero en el Expediente Administrativo y después en sede jurisdiccional, en presencia del Letrado del recurrente. Cuestión distinta es si de dichas pruebas pueden o no deducirse racionalmente los hechos que la Sentencia impugnada declara probados, tema este a estudiar dentro de la valoración de la prueba.

    Sin embargo, los demás extremos que la Sentencia recurrida considera probados carecen de la más mínima base probatoria. Así la afirmación de que el recurrente ha generado el descontento entre los ciudadanos se basa en juicios de valor subjetivos, en ningún caso contrastados. Se trata, pues, de meras conjeturas sin base objetiva. En este caso se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia.

    Lo mismo cabe decir en orden a las demás imputaciones realizadas contra el recurrente, como son:

  3. Requerir a los componentes del Puesto de la Guardia Civil de Prádena para sufragar entre todos los Guardias los gastos de alimentación de su perro.

  4. Las críticas ante personal ajeno al Cuerpo contra subordinados suyos.

    De todos ellos no existen tampoco pruebas sólidas. Los testigos que declararon tales extremos se limitaron en algunos casos (declaración de D. Ildefonso) a emitir manifestaciones genéricas, y en otros, sus testimonios no han sido lo suficientemente persistentes para ser tomados en consideración.

    En este sentido hemos dicho que para otorgar credibilidad a un testigo se requiere:

  5. Persistencia en la incriminación o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas.

  6. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades o generalidades.

  7. Coherencia o ausencia de contradicciones.

    Los requisitos descritos no se cumplen en el caso de Autos ya que los testigos incurren en claras contradicciones, limitándose en algunos casos -como ya dijimos ut supra- a emitir juicios de valor sin mayores concreciones -es el caso del testigo D. Ildefonso-. Por todo ello y por lo que se refiere a los hechos consignados en los apartados F y G del factum de la Sentencia impugnada, se aprecia un verdadero vacío probatorio, de ahí que no pueda considerarse probadas tales imputaciones que, además de genéricas e inconcretas por referirse a juicios de intenciones y no a hechos, no han resultado en absoluto acreditadas. Procede, pues, acoger parcialmente las alegaciones de la parte recurrente.

SEXTO

Alcanzada la conclusión de que respecto a la mayoría de los hechos imputados existe un mínimo de actividad probatoria, procede examinar a continuación si la valoración de dicho acervo probatorio hecha por el Tribunal es o no arbitraria.

Hemos dicho reiteradamente que el Recurso de Casación no es la vía adecuada para conseguir un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis resuelta en la instancia sino que se trata de un Recurso extraordinario orientado a la censura puntual y precisa de las Sentencias recurridas por motivos tasados.

Luego, nuestro análisis se ha de limitar no a revisar la Sentencia sino a constatar, como ya hemos hecho en el anterior fundamento jurídico, si existe un mínimo de actividad probatoria, así como si la deducción a que ha llegadola Sala sobre la realización de una serie de hechos por parte del recurrente a partir de la prueba existente, es o no lógica o, por el contrario, infundada o se basa en un error patente, pero en ningún caso sustituir el criterio valorativo del Tribunal de instancia por el nuestro propio o por el de la parte impugnante.

En línea con lo expuesto, esta Sala ha dicho - siguiendo las pautas del Tribunal Constitucional- que << la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración>>.

Más aún, en nuestra Sentencia de 12 de Abril de 2.000 añadíamos que: << ... no es admisible, en una alegación de vulneración de presunción de inocencia, entrar en valoraciones comparativas de la prueba practicada invadiendo así el campo vedado a la parte de la soberana aplicación por el Tribunal de la prueba, que no tiene más límite que el de la racionalidad y lógica de sus conclusiones valorativas>>.

Pues bien, en el caso de Autos, el Tribunal de instancia ha valorado racionalmente la prueba practicada, no apreciándose- en contra de la tesis del recurrente- error en la interpretación de lo manifestado por los diversos testigos, que han de ponerse en relación con la abundante prueba documental obrante en los Autos. En realidad, lo que el recurrente pretende no es otra cosa que sustituir la valoración del Tribunal de instancia sobre la totalidad del material probatorio existente por la suya propia.

Llegados a este punto, hay que añadir, de acuerdo con lo expuesto por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al Recurso, que existe coincidencia plena entre las declaraciones de los diversos industriales que han depuesto en la causa sobre la realidad de las deudas a las que se refiere la Sentencia de instancia y sobre el hecho de que la mayoría no fueran abonadas sino hasta tiempo después de ser contraídas.

Por otra parte, las declaraciones efectuadas por los Alcaldes de determinados municipios son igualmente rotundas. El Sargento Comandante de Puesto les solicitó dinero para atenciones cuya cobertura corresponde a los presupuestos de la Institución.

En definitiva, la valoración que hace el Tribunal sentenciador ha estado presidida por consideraciones que, correctamente expuestas y analizadas, entran dentro de la lógica y de las reglas de la experiencia colectiva. Las conclusiones a que llega el Tribunal a quo resultan ajustadas a Derecho, por lo que esta Sala no puede ahora en esta vía casacional variar las conclusiones fácticas hechas por el Tribunal, una vez afirmada la racionalidad del criterio valorativo empleado por ser esta una tarea que exclusivamente incumbe al Tribunal de instancia, que en ningún momento ha incurrido a juicio de esta Sala en la arbitrariedad constitucionalmente proscrita (art. 9.3 CE).

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Se alega finalmente como motivo de casación la vulneración en la Sentencia recurrida del principio de legalidad. Según el recurrente, la conducta no es constitutiva de la falta que se le imputa. Por el contrario, la considera atípica desde la perspectiva del art. 9 apartado 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Con carácter previo a entrar en la cuestión de fondo centrada en la eventual comisión de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", se hace necesario hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza y requisitos que han de concurrir en orden a la apreciación, en su caso, de la falta en cuestión, para luego ya, a la vista de dicha naturaleza y de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala, concluir sobre si en el caso de Autos concurren o no tales presupuestos.

Es Doctrina de esta Sala, expresamente contenida entre otras muchas en nuestra Sentencia de 29 de Marzo de 2.004, que para la aplicación de la norma contenida en el apartado 9º del art. 9 de la LORDG, se requiere:

  1. Una dinámica comisiva consistente en una sola acción de por sí gravemente contraria a la dignidad, la disciplina o el servicio de la Guardia Civil, o bien, varias acciones de ese tipo próximas en el tiempo.

  2. Que además de ser graves, dichas acciones afecten directa, y no sólo periféricamente al bien jurídico protegido por la norma, es decir, la dignidad, la disciplina o el servicio de la Guardia Civil.

  3. Que los hechos tomados en consideración no hayan sido objeto de sanción previa.

  4. Que la conducta sea indecorosa o indigna.

  5. Que se afecte real o potencialmente a la dignidad de la Guardia Civil, la disciplina o el servicio.

A la hora de determinar qué se entiende por la dignidad de la Guardia Civil habrá de estarse a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y, especialmente, desde la Constitución.

OCTAVO

Especial mención hemos de hacer de la problemática de las deudas particulares contraídas por miembros de la Guardia Civil. La Doctrina de esta Sala es concluyente al respecto: las deudas particulares de los Guardias Civiles son ajenas al servicio y, por tanto, carecen de trascendencia disciplinaria, salvo que se hayan asumido prevaliéndose del cargo, en cuyo supuesto y bajo ciertas condiciones objeto de posterior análisis, sí podrán ser conceptuadas como ilícito disciplinario. Es este motivo de prevalimiento el que da a estos comportamientos una impronta especial susceptible, según los casos, de dar lugar a la falta muy grave de realizar actos contrarios a la dignidad, al servicio o a la disciplina de la Guardia Civil.

Pues bien, del relato fáctico de la Sentencia impugnada se desprende inequívocamente que el Sargento recurrente contrajo no una sino varias deudas con personas del entorno en que ejercía como Sargento de la Guardia Civil, prevaliéndose de esta condición en un espacio temporal próximo. Este hecho, de por sí contrario al decoro de la Guardia Civil, conocido por ciertos sectores de la población donde el recurrente ejercía su cargo, unido a los demás comportamientos que se le imputan, tales como solicitar a algunos alcaldes ciertas cantidades - módicas, eso sí- de dinero para sufragar el combustible de coches oficiales, dañan gravemente - conforme a los valores admitidos y conocidos socialmente ( STC 151/98)- la imagen pública de la Guardia Civil y con ello la dignidad de dicha Institución en su proyección externa, resultando por ello reprochable disciplinariamente el comportamiento del recurrente que con su actuación ha puesto en entredicho el buen nombre de la Guardia Civil.

La conducta del Sargento recurrente encaja de pleno en el tipo disciplinario previsto y sancionado en el art. 9 apartado 9º de la LORDGC, al tratarse claramente de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil.

Por estas consideraciones el presente motivo de casación debe ser desestimado.

Finalmente, teniendo en cuenta que algunos de los hechos imputados inicialmente al recurrente no han sido probados y demás circunstancias de todo orden concurrentes en el presente caso, esta Sala considera desde la perspectiva del principio de proporcionalidad que la sanción más ajustada a Derecho es la de tres meses de suspensión de empleo y sueldo.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el Recurso interpuesto rebajando así la sanción de siete meses impuesta por el Tribunal de instancia en su Sentencia de 20 de Marzo de 2.002 a la de tres meses de suspensión de empleo y sueldo.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Casación nº 2/109/02, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Rogelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Alarcón Martínez y asistido por el Letrado D. José Ignacio González Ochoa, contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.002 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 64/01 confirmatoria de la sanción de siete meses de suspensión de empleo impuesta al recurrente por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, como autor responsable de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", tipificada en el epígrafe 9º del art. 9 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y confirmatoria, asimismo, de la resolución desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto ante el Excmo.Sr. Ministro de Defensa.

En su consecuencia, DEBEMOS MODIFICAR Y MODIFICAMOS la Sentencia recaída en el procedimiento antes referido en el sentido de rebajar la sanción de siete meses de suspensión de empleo y sueldo a que fue condenado el recurrente a TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO, con los efectos económicos y administrativos que se deriven de la modificación, confirmándose la Sentencia recurrida en todos los demás extremos. Para el cumplimiento de la sanción que se le impone definitivamente se computará al encartado el tiempo que haya estado separado del servicio por esta causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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