STS, 19 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3383
ProcedimientoD. JOSE LUIS CALVO CABELLO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/147/02, interpuesto por el guardia civil don Gustavo , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado don Miguel A. Carbajo Selles, contra la sentencia de 24 de abril de 2002 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar nº 121/00, declaró conformes a derecho la resolución de 17 de marzo de 2000 del General de División Subdirector General de Operaciones, por la que impuso al recurrente la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "el abandono de servicio cuando no constituya delito", y la resolución de 28 de abril de 2000 del Director General de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de marzo de 2000, el General de División Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario nº 494/99, impuso al guardia civil don Gustavo la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "el abandono del servicio cuando no constituya delito" (art. 8.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, el cual lo desestimó por resolución de 28 de abril de 2000.

TERCERO

Agotada la vía administrativa el guardia civil don Gustavo , interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central contra las dos resoluciones mencionadas, solicitando en la demanda correspondiente la nulidad de ambas por ser contrarias a derecho.

CUARTO

El 24 de abril de 2002, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El día 24 de agosto de 1999, a las 07,10 horas, el Cabo 1º Jefe del Destacamento del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de Maspalomas DON Luis Carlos , se personó en la oficina de su Unidad, sita en el Acuartelamiento de la mencionada localidad, y pudo comprobar que el encartado, Guardia Gustavo , aún no había dado inicio al servicio cuya prestación se le había encomendado el día anterior y que debió tener lugar a las 07,00 horas, teniéndose ordenada su finalización, salvo novedad, a las 15,00 horas de aquella tarde.

Los cometidos del mismo consistían en la realización de tareas burocráticas en el oficina de la unidad hasta las 11,00 horas y, posteriormente, llegada esa hora, la realización de un servicio aéreo de vigilancia medioambiental a bordo de un helicóptero del Cuerpo, concluido el cual, en la Unidad, se continuarían las labores burocráticas.

Una vez realizado por el encartado el servicio de vigilancia medioambiental, en las dependencias de la Unidad y alrededor de las 13,50 horas, el Cabo 1º Luis Carlos , que minutos más tarde daba inicio a un servicio motorizado, preguntó al Guardia Gustavo por los motivos de su falta de puntualidad inicial, respondiéndole éste que porque "se sentía discriminado respecto a otros compañeros", en referencia a la convicción personal que tenía de que respecto de sus restantes compañeros, a la hora de elaborar los servicios se le había dispensado un trato diferente.

Seguidamente el encartado procedió a cumplimentar en la papeleta de servicio la finalización del mismo, motivo por el cual el Cabo 1º Luis Carlos le recordó la exacta hora de su finalización -las 15,00 horas, no las 14,00 horas-. Haciendo caso omiso de la orden de su superior, el Guardia Gustavo , no obstante, firmó la papeleta y abandonó la dependencia, dándolo por concluido.

A la vista de lo ocurrido, el Cabo 1º Luis Carlos plasmó en la citada papeleta -en la que el encartado acababa de reflejar su finalización sin novedad- el resultado de las dos vigilancias efectuadas por éste al servicio; la primera de ellas a las 07,10 horas, con el resultado de que el encartado no se encontraba en la oficina, y la segunda, a las 13,50 horas, con el resultado de que el encartado abandonó el servicio una hora antes de su hora de finalización.

Minutos después compareció en el lugar el Teniente DON Narciso , Comandante del Puesto Principal de Arguineguín, quién tenía fijada su residencia en el Acuartelamiento de Maspalomas, y quién, tras ser puesto al corriente por el Cabo 1º Luis Carlos y comprobar "in situ" la ausencia del encartado en la oficina, le ordenó la elaboración de un parte con todos los detalles del incidente.

Días después del incidente el citado Oficial, que por aquellas fechas ostentaba el cargo accidental de Jefe de la 3º Compañía, decidió mantener, en primer lugar, una reunión con todos los componentes del Destacamento del Seprona, con la finalidad de comprobar si la autoridad en el mando del Cabo 1º Luis Carlos pudiera encontrarse en entredicho, y, seguidamente, en segundo lugar, otra reunión, separadamente, con todos y cada uno de los integrantes de la Unidad -entre ellos, como es lógico, con el propio encartado- el cual le confesó que el aumento de la franja horaria de la jornada laboral -de las 07,00 horas a las 15,00 horas, en vez de las 08,00 a las 14,00 horas- que había hecho el Cabo 1º Luis Carlos para el día 24 de agosto lo interpretó como un agravio en su contra, motivo por el que tomó la decisión de iniciar el servicio una hora más tarde y darlo por finalizado una hora antes del horario ordenado."

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 121/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Gustavo , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 28 de abril de 2000, por la que, en vía de alzada, se confirmó la dictada por el Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones en fecha 17 de marzo anterior y por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de quince días de haberes como autor de la falta grave de "El abandono del servicio, cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8.8 de la Ley orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones, ambas, que confirmamos como acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente."

SEXTO

Por medio de su escrito presentado el 22 de mayo de 2002, el guardia civil don Gustavo anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia citada al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEPTIMO

Por auto de doce de junio de 2002, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2002, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Gustavo , formalizó el recurso de casación anunciado, que contiene los motivos siguientes:

  1. - Al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente sostiene en este primer motivo que el Tribunal de instancia vulneró el artículo 24 de la Constitución al declarar probados los hechos sin base probatoria suficiente.

  2. - En el segundo motivo, formalizado con igual base, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, reconocido por el artículo 25 de la Constitución.

NOVENO

El Abogado del Estado, en su escrito de 18 de noviembre de 2002, presentado al día siguiente, se opuso al recurso argumentando que existió prueba de cargo demostrativa del abandono del servicio, que el recurrente no propuso ninguna prueba contradictoria sobre su ausencia de las 7,10 horas, que el recurrente no ha alegado nada respecto a concluir el servicio una hora antes de la prevista y, por último, que la subsunción de los hechos en el artículo 8.8 de la Ley disciplinaria es la correcta.

DECIMO

Por providencia de 3 de febrero de 2003, la Sala señaló el siguiente 14 de mayo, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el guardia civil sancionado sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Según resulta del fundamento primero de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia basó su convicción en la declaración del cabo 1º don Luis Carlos , el parte emitido por éste, la declaración del teniente don Narciso y el auto firme de archivo de las diligencias previas nº 52/32/99. A tenor del desarrollo del motivo, el recurrente no niega la existencia de esos medios probatorios. Lo que niega es que los mismos permitan concluir -y, en consecuencia, declarar probado- que, a las 7,10 del 24 de agosto de 1999, él no hubiera iniciado todavía el servicio asignado, que debía desarrollarse desde las 7,00 horas hasta las 15,00 horas, y que lo diera por terminado a las 14 horas.

Planteada en estos términos la impugnación, el motivo sólo podrá ser estimado si el Tribunal de instancia valoró el contenido de esos medios de prueba de forma irracional o ilógica.

SEGUNDO

Para analizar mejor la cuestión planteada, conviene recordar que, según el relato de hechos probados, el recurrente cometió la falta de abandono de servicio por no comenzar el que tenía asignado a la hora señalada para ello y por terminarlo una hora antes de la prevista.

Para el Tribunal de instancia el recurrente no había dado comienzo al servicio a las 7,10 horas, porque el cabo 1º don Luis Carlos no lo encontró en su lugar a esa hora. Si no existiera otra prueba sobre el comienzo del servicio le asistiría la razón al recurrente, pues el mencionado testimonio del cabo sólo permitiría declarar probado que el recurrente no estaba en su sitio a las 7,10 horas, pero no que no hubiera comenzado el servicio a las 7,00 horas (pudo comenzarlo a las 7,00 horas y ausentarse poco antes de las 7,10 horas). Pero junto a ese medio probatorio se practicó otro, la declaración del teniente don Narciso , y éste, cuya fiabilidad no ha sido cuestionada (tampoco la del cabo), afirmó que el recurrente le reconoció que, por sentirse discriminado respecto a otros compañeros, había iniciado y terminado el servicio fuera de las horas establecidas.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo en el punto referente a si el recurrente comenzó o no el servicio a las 7 horas, manteniéndose la conclusión de que a las 7,10 horas todavía no lo había comenzado.

Y otro tanto sucede con el extremo referente a la hora en que el recurrente finalizó el servicio, pues si, de un lado, el cabo declaró que, pese a advertirle de que debía terminarlo a las 15,00 horas, el recurrente firmó en la papeleta de servicio, dándolo por terminado, poco antes de las 14,00 horas y se fue a continuación, y de otro, el teniente afirmó que, cuando él llegó sobre las 14,15 horas al lugar donde se prestaba el servicio, el recurrente no estaba en ninguna de las dependencias, no existe vulneración de los principios de la lógica ni de las máximas de la experiencia si se concluye que el recurrente, en vez de continuar prestando el servicio asignado hasta las 15,00 horas, lo dió por terminado alrededor de las 14,00 horas.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, con igual amparo procesal que el anterior, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el principio de tipicidad.

Tras exponer correctamente las exigencias del artículo 25.1 de la Constitución, el recurrente hace dos afirmaciones principales. La primera es esta: "la imputación al Guardia resulta evidentemente genérica e indeterminada", ya que "en ningún momento se establece de forma clara e inequívoca la hora en que el guardia entró a prestar servicio y la hora en que salió, por cuanto todo se sostiene en presunciones y "suposiciones" que no aportan certeza alguna." Y la segunda afirmación es de este tenor: "dado que el comportamiento del Guardia hoy demandante no solo no se puede circunscribir al ámbito del tipo disciplinario que se pretende sino que no es posible englobarlo en ningún otro tipo disciplinario de los establecidos en la L.O. 11/91, disciplinaria de la Guardia Civil (principio de tipicidad absoluta) hemos de concluir que la imposición de la sanción definitivamente vulnera el derecho fundamental que recoge el artículo 25.1 de la C.E."

Ambas afirmaciones deben ser rechazadas y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

La primera de ellas no puede ser acogida porque tanto la Administración como el Tribunal de instancia han concretado suficientemente, sin causar indefensión, los hechos imputados. Es cierto que no se concreta la hora en que el recurrente comenzó el servicio, pero sí que a las 7,10 horas no lo había hecho todavía. Por otro lado, la hora en que lo dió por terminado consta concretada: una hora antes de la hora de finalización establecida.

Y la segunda afirmación tampoco puede ser acogida, pues la subsunción de los hechos probados en el artículo 8.8 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil es conforme a derecho. Si se tratara sólo del momento en que el recurrente comenzó el servicio, podría valorarse si se estaba únicamente ante una falta de puntualidad, que podría ser constitutiva de la infracción definida en el art. 7.5 de la mencionada ley disciplinaria, pues al no constar acreditado el momento en que lo inició no podría descartarse que lo hubiera hecho poco después de las 7,10 horas. Pero como a este retraso se suma la acción de dejar voluntariamente y sin causa justificada el servicio una hora antes de la fijada, la subsunción de los hechos probados realizada por la Administración es correcta, como ha entendido el Tribunal de instancia, pues ya no se trata de un retraso sino de un inequívoco abandono de servicio, en los términos a que se refiere la sentencia de esta Sala, de 17 de noviembre de 1992, citada y transcrita en lo esencial por el Tribunal de instancia en el fundamento segundo de la resolución recurrida.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el guardia civil don Gustavo , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado don Miguel A. Carbajo Selles, contra la sentencia de 24 de abril de 2002 del Tribunal Militar Central, que desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar nº 121/00, declaró conformes a derecho la resolución de 17 de marzo de 2000 del General de División Subdirector General de Operaciones, por la que impuso al recurrente la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "el abandono de servicio cuando no constituya delito" y la resolución de 28 de abril de 2000 del Director General de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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