STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:8510
Número de Recurso179/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Pilar Pérez Zalduondo, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 770/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga en los autos núm. 1024/2003 seguidos a instancia de Dª Gloria, sobre cantidad.

Es parte recurrida Dª Gloria .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, contenía como hechos probados: "1º.- Dª Gloria ha prestado sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, con la categoría de auxiliar de enfermería en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, en turno rotatorio. 2º.- Reclama en concepto de atención continuada C "presencia física" la cantidad de 916'91 euros por el año 1999; 989'05 euros por el año 2000, 2154'91 euros por el año 2001 y 75'48 euros por el año 2002, considerando que ha realizado un exceso horario de 68 horas en el año 1999, 71 horas en el año 2000, 147 horas en el año 2001 y 5 horas en el año 2002; calcula el precio hora dividiendo la retribución anual en cada año por la jornada máxima vigente aplicando el factor 1'75. 3.- La actora, en el año 1999, permaneció 5 días en situación de incapacidad temporal; en el año 2000 estuvo 4 días en esta situación y 8 días en el año 2001. En el año 1999 realizó una jornada efectiva de 1.483 horas; en el año 2000 un total de 1448 horas; en el año 2001 trabajó 1447 horas y en el año 2002 un total de 1489 horas. No consta que en ninguno de estos años solicitara ni disfrutara de ningún día de libre disposición. 4.- En fecha 30 de julio de 2003 se formuló reclamación previa la cual no consta que haya sido resuelta en forma expresa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Gloria se condena al Servicio Andaluz de Salud a abonarle la cantidad de 89,58 # correspondientes a la atención continuada C "presencia física" del año 2002.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MALAGA de fecha 13/11/03, en autos seguidos a instancias de DOÑA Gloria contra dicha recurrente, sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 7 de noviembre de 2002 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de mayo de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si es posible la compensación entre la jornada anual de los años en que se ha realizado el exceso de jornada, con el defecto de jornada en años anteriores, a efectos del complemento de Atención Continuada "C" del personal que presta sus servicios al Servicio Andaluz de la Salud (SAS) y, mientras que la sentencia recurrida se pronuncia en sentido negativo, la "contraria" pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 7 de noviembre del 2002, lo hace en forma positiva.

  1. - Según los hechos probados de la sentencia recurrida la actora realizó en el año 1999, una jornada efectiva de 1.483 horas, permaneciendo en Incapacidad Temporal (IT) cinco días; en el año 2000 realizó un total de 1.448 horas, estando cuatro días en IT; en el año 2001 trabajó 1.447 horas y en el año 2002 un total de 1.489 horas, no constando que en ninguno de estos años solicitase, ni disfrutase de ningún día de libre disposición.

    Reclamada judicialmente la cantidad por el complemento de "Atención Continuada C", al entender la parte actora que ha realizado un exceso de jornada en los cuatro años reclamados, la sentencia de instancia estimó parcialmente su pretensión, reconociéndole la cantidad de 89'58 euros correspondientes al complemento reclamado de atención continuada C, presencia física por las seis horas de exceso trabajadas en el año 2002.

    Dicho pronunciamiento fue recurrido en suplicación por el SAS al entender que, al existir un exceso de jornada durante el año 2002 y un defecto en los años 1999, 2000 y 2001 cuantificadas éstas en dinero, deben compensarse esas cantidades, al ser una deuda, entre las mismas partes, que ha quedado traducida en dinero y estar vencida, exigible y líquida.

  2. - La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de octubre de 2004 (rollo 770/04 ), afirma que, pese a ser cierto que la demandante ha realizado un exceso de jornada durante el año y un defecto en los años anteriores, no es posible aplicar el instituto de la compensación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Decreto 175/92, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud que señala que "las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a guardias o a la Atención Continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica", al entender que dicho precepto excluye la posibilidad de compensación del exceso de jornada de un año con el defecto de jornada de un año anterior, por lo que concluye afirmando que la sentencia recurrida tampoco habría incurrido en infracción alguna de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y 46 de la Ley General Presupuestaria .

    Argumenta, además, que no existe deuda alguna por parte de la trabajadora, al haber cumplido con su obligación de trabajar en la jornada establecida y respecto de la situación de incapacidad temporal, en los días en que se situó al trabajador en los años referenciados, tiene la consideración de caso fortuito, conforme al artículo 1105 Cc, por lo que nadie responde de aquellos sucesos que no se han podido prever, o previstos, fueran inevitables, por lo que no cabe sino proceder a la ponderación de tales días, como ha efectuado la sentencia de instancia. Concluye desestimando el recurso interpuesto por el SAS y confirmando íntegramente el pronunciamiento de instancia.

  3. - La sentencia de contraste del mismo Tribunal con sede en Málaga contempla la reclamación efectuada por personal estatutario que presta sus servicios como Auxiliar de enfermería en quirófano y reclama la cantidad en concepto de "Complemento de Atención Continuada C- Presencia Física". La sentencia de contraste desestima la pretensión actora sobre la base de constar acreditado que las horas de exceso trabajadas por el actor en el año 2000, han sido compensadas en el año 2001, según se acredita con el cuadrante obrante al expediente.

SEGUNDO

1.- Previamente el examen de fondo del recurso ha de examinarse si la parte recurrente ha cumplido con los requisitos ineludibles exigidos legalmente para la admisibilidad del recurso; examen que se impone cuando los presupuestos o requisitos procesales son de orden público. Uno de estos requisitos procesales irrecusables y no susceptibles de subsanación es la debida fundamentación de la infracción alegada. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  1. - La parte recurrente en su recurso no ha fundamentado en el recurso la infracción legal cometida, conforme se desprende literalmente del contenido de su recurso y específicamente de sus apartados CUARTO y QUINTO que literalmente se pasan a transcribir:

"QUINTO.- En consecuencia, a pesar de la evidente identidad de los supuestos planteados, la sentencia recaída en los presentes autos dicta fallo contradictorio con la reseñada sentencia de la misma Sala de Málaga. Es por ello que entendemos que la sentencia que recurrimos infringe por inaplicación los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, ya que concurren los requisitos para apreciar la compensación, entendiendo esta parte correcta la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Málaga de 7 de noviembre de 2002 aportada de contraste."

"SEXTO.- Esta parte considera que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de la Sala de Málaga alegada de contraste. Por ello, la doctrina errónea se contiene en la recurrida cuando condena al SAS al abono como atención continuada C de las horas correspondientes al año 2002 sin compensar el defecto de jornada de los otros años reclamados. Todo ello conforma una identidad respecto del caso que nos ocupa, con identidad de circunstancias, idénticos hechos e idénticas pretensiones, llegando sin embargo a pronunciamientos divergentes. En consecuencia, según previene el art. 255.2 del Texto Procesal Laboral

, procede la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicacón unificando la doctrina, que entiende esta parte que debe ser en el sentido de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de 7 de noviembre dictada por la Sala de Málaga y que ha quedado con anterioridad reflejada, admitiendo y practicando la compensación de las cantidades.".

Igual solución se ha mantenido en la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006, al resolver el segundo punto de contradicción formulado, también, por el Servicio Andaluz de Salud en el recurso 4993/2004.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede en esta fase final del recurso su desestimación. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Pilar Pérez Zalduondo, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 770/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga en los autos núm. 1024/2003 seguidos a instancia de Dª Gloria, sobre cantidad. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...por falta de contenido casacional, en aplicación de reiterado criterio de la Sala (por ejemplo, SSTS 05/12/06 -rcud 3552/05-; 21/12/06 -rcud 179/05-; 26/12/06 -rcud 28/05-; y 27/12/06 -rcud 3350/05-), tal como sostiene el Ministerio Fiscal; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL Por lo ex......
  • STS, 26 de Febrero de 2008
    • España
    • 26 Febrero 2008
    ...no precisa ni fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada (entre tantas otras, SSTS 05/12/06 -rcud 3552/05-; 21/12/06 -rcud 179/05-; 26/12/06 -rcud 28/05-; 27/12/06 -rcud 3350/05-; y 18/10/07 -rco Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida......
  • STSJ Comunidad Valenciana 264/2020, 28 de Enero de 2020
    • España
    • 28 Enero 2020
    ...la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia " ( STS de 21 de diciembre de 2006, rec. 179/2005), algo que en este caso, en realidad, no se satisface, lo que constituiría una razón suf‌iciente para rechazar el En todo cas......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2268/2015, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 Noviembre 2015
    ...la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia " ( STS de 21 de diciembre de 2006, rec. 179/2005 ), algo que en este caso no se satisface, lo que constituye una razón suficiente para rechazar el motivo y el En todo caso, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR