STS, 14 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8884
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1.728/1995, interpuesto por DOÑA María Consuelo , representada por la procuradora doña María del Pilar Moyano Núñez y asistida de letrado, contra la sentencia nº 987/1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 2.049/1993, sobre contrato de vivienda de protección oficial; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DOÑA María Consuelo contra la resolución de la dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Conserjería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, notificada el día 21 de abril de 1992, por la que se acordó dar por resuelto el contrato de compraventa respecto de la vivienda de protección oficial, sita en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , escalera DIRECCION001 , puerta NUM001 , (Burjasot-Valencia), ocupada por la demandante; así como contra la desestimación tácita del recurso de alzada deducido contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha señora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente (DOÑA María Consuelo ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de noviembre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como motivos de casación:

  1. - Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas por la ausencia de fecha en el acto recurrido.

  2. - Amparado en el apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la sentencia de instancia admite una manifestación de parte "que atribuye a la recurrente, sin principio de prueba alguno, unas supuestas actividades nocivas, ante lo cual y tal como es recogido por la sentencia recurrida queda indefensa la recurrente pues no se señala cuáles serían tales supuestas actividades".

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule la recurrida, acuerde la disconformidad a derecho de los actos recurridos y los anule y deje sin efecto.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de septiembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara auto de inadmisión del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional, o, subsidiariamente, con desestimación expresa del mismo, se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por doña María Consuelo contra el acto del Director de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, que resuelve el contrato de adquisición de vivienda de protección oficial, sita en Burjasot, DIRECCION000 nº NUM000 , Esc. DIRECCION001 , Puerta NUM001 .

En la sentencia se razona, saliendo al paso de los argumentos de la recurrente, que, en primer término, no se ha producido indefensión, por lo que no procede la nulidad del procedimiento administrativo por defectos formales cometidos en su tramitación, y, en segundo lugar, en cuanto al fondo, que se había producido una falta de pago de las mensualidades, adeudando ocho años por un total de 171.264 pesetas, que no fueron satisfechas, lo que comporta el desahucio previsto en el artículo 138.2 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1964.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala en constante y reciente jurisprudencia (sentencias de 30 de noviembre de 2000 y 7 de febrero, 19 de abril, 17 de mayo, 6 de junio y 20 de junio de 2001), en aplicación del artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aun cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía no puede ser inferior a seis millones de pesetas [artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956].

En el presente caso, la cuantía no excede de los preceptivos seis millones de pesetas. Ello es así por cuanto el acto recurrido es la resolución de un contrato de compraventa de vivienda con orden de desalojo -en el que se fija como precio de la vivienda 1.178.810 pesetas con amortizaciones mensuales de 1.784 pesetas (folio 67 de los autos del T.S.J.)- y su causa es el impago de las cuotas, que ascendía al día de la fecha de la sentencia a 171.264 pesetas.

El recurrente, en el escrito de interposición del recurso, omite toda mención a la cuantía alegando que se formaliza contra una resolución del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional, en relación al artículo 39.2 de la misma; sin embargo, no se trata de un acto dictado en aplicación de una disposición general, es más, ni tan siquiera se cita cuál es esa disposición en cuya virtud el acto fundado en la misma abre la vía casacional con independencia de la cuantía.

Todo ello comporta que deba declararse la inadmisión del presente recurso de casación, que en este trámite procesal supone su desestimación.

TERCERO

En cualquier caso el recurso hubiera sido desestimado en el fondo.

En efecto, el primer motivo de casación se refiere a la infracción consistente en la falta de fecha del acto recurrido, infracción que no se ha denunciado en la primera instancia, por lo que no ha podido ser tenida en cuenta en la sentencia recurrida; lo que conlleva -tal como solicita la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición- la inadmisión del motivo, habida cuenta de que la sentencia no comete la infracción, y la casación, en nuestro sistema procesal, tiene por objeto la depuración de la sentencia, no del acto.

Igual suerte debe correr el segundo de los motivos a que se ha hecho referencia en los antecedentes, pues la "ratio decidendi" de la sentencia no es el desarrollo de actividades peligrosas, incómodas o insalubres en la vivienda, sino la falta de pago de los plazos fijados para la adquisición, cuestión que ni siquiera se menciona entre los motivos del recurso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.728/1995, interpuesto por DOÑA María Consuelo contra la sentencia nº 987/1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 2.049/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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