ATS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:13245A
Número de Recurso809/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 239/01 seguido a instancia de Adolfo contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de noviembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fernández Ruiz, en nombre y representación de Adolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre versa sobre una reclamación de reconocimiento del derecho al devengo del plus de penosidad previsto en el V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, formulada por el actor frente a la Consejería de Asuntos Sociales de dicha Junta. El actor presta servicios como educador en un "hogar escuela" dependiente de dicho organismo, en el que en el período de referencia sólo se ha producido el ingreso de un menor sometido a medidas de reforma por disposición judicial, tal y como se desprende del relato fáctico, una vez estimada la revisión propugnada por la entidad recurrente en suplicación. Con base en dicho dato, y a la vista de la propia doctrina de la Sala, que entiende que para el devengo del referido plus deben mantenerse las excepcionales circunstancias que justifican su abono, la Sala procede a estimar el recurso de la Junta, revocando la sentencia estimatoria recaída en la instancia.

El recurrente pretende articular el presente recurso sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala de Andalucía de 22 de mayo de 1998, que versa sobre una reclamación similar, deducida por dos trabajadoras del mismo centro, el Hogar Escuela Virgen de la Victoria, dependiente de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía. Las actoras prestaban servicios, respectivamente, como enfermera y trabajadora social, y reclamaron también el reconocimiento del derecho al devengo, en el período de referencia, del plus de penosidad, conforme a lo dispuesto en el IV Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. Se alude en el relato fáctico de la sentencia de instancia al hecho de que el referido centro acoge, desde el año 1989, a menores procedentes del Juzgado de Menores o de la Fiscalía de Menores, sobre los que existen medidas de libertad vigilada o internamiento; y también a la existencia de un acuerdo de la comisión del convenio sobre homologación retributiva de los puestos de trabajo adscritos a Hogares Escuela y Residencias de Estudios con los correspondientes a los Centros de Protección y Reforma. Los educadores de dicho centro tienen reconocido el complemento de penosidad. La Sala confirma la sentencia de instancia, que reconoció el derecho de las actoras al plus de penosidad por el período reclamado, con base en que concurrían las circunstancias excepcionales a que se alude en el convenio de aplicación, habida cuenta que consta en el inalterado ordinal tercero del relato histórico que las trabajadoras desarrollaban su labor con grupos de alumnos que se encuentran bajo tutela judicial o administrativa, y a menores respecto de los que se habían adoptado medidas de vigilancia o internamiento, aludiendo a alguna de las circunstancias y condiciones que ello comporta (frecuentes conflictos, alteraciones de conducta, y pertenencia a familias desestructuradas con miembros drogadictos, alcoholizados o marginales). Sin embargo, la propia Sala aduce que la desestimación del recurso de la Consejería demandada, no supone reconocer el derecho incondicionado al referido plus, lo cual desvirtuaría su naturaleza estrictamente funcional, por lo que sólo puede ser abonado cuando se lleve a cabo la actividad calificada y en las condiciones de penosidad referidas.

No cabe apreciar la contradicción que se invoca, ya que en realidad ambas sentencias coinciden en calificar como funcional el plus de penosidad en litigio, y hacerlo depender en su devengo y percepción por los trabajadores de los centros afectados de la efectiva prestación de servicios en las condiciones de penosidad que se derivan del hecho de que tales centros acojan a menores respecto de los que se han adoptado medidas de vigilancia o internamiento. Y la razón del diferente pronunciamiento adoptado por la Sala en cada caso se encuentra en que, mientras que la sentencia de contraste parte de que consta dicho presupuesto, y que las actoras han desarrollado en efecto sus funciones en contacto con estos menores, la sentencia que ahora se recurre parte del presupuesto contrario, la constancia del ingreso de un único menor, lo que se interpreta como inexistencia de las mismas condiciones de penosidad. En definitiva, no se trata de una contradicción doctrinal, sino de una divergencia de pronunciamientos derivada de una diversa actividad probatoria y valoración de los hechos y circunstancias concurrentes en cada caso, lo que viene corroborado nuevamente por lo que la parte alega en el oportuno trámite, donde insiste en la identidad de hechos y en la divergente valoración de los mismos, lo que, como es sabido, no constituye materia propia del ámbito de este excepcional recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin que proceda la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fernández Ruiz en nombre y representación de Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 849/03, interpuesto por CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 3 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 239/01 seguido a instancia de Adolfo contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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