STS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:7693
Número de Recurso2059/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 709/00, formulado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 932/99, seguidos a instancias de D. Santiago y D. Jose Ignacio contra INEUROPA HANDLING UTE sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta de la Empresa Handling UTE, en virtud de un contrato de trabajo fijo, ostentando la categoría profesional de "Ag. Aer. Aux" y percibiendo un salario prorrateado día de 4.535 ptas. y 10.023 ptas. respectivamente además de otros pluses y emolumentos según convenio. 2º) Los actores con anterioridad a prestar servicios para la demanda, lo hacían para la Empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., hasta que con fecha 21.10.04, ambas empresas, de una parte y los Sindicatos CC.OO. y U.G.T., Unión Sindical Obrera, Sindicato Independiente del Transporte Aéreo y Asociación Sindical Española de Técnicas de Mantenimiento de Aeronaves, por otra parte, firmaron un acuerdo de subrogación, por el que la demandada, INEUROPA HANDLING U.T.E., se hacía cargo, como nueva concesionaria, de la explotación del servicio de asistencia en tierra de aeronaves y pasajeros, subrogándose igualmente, en los contratos de trabajo de los distintos operarios de IBERIA LAE, fijándose como fecha de comienzo de la operativa el día 7.11.94 para los aeropuertos de Tenerife y por lo tanto, para el "Reina Sofía". 3º) Como consecuencia del Acuerdo suscrito con fecha 24.10.94 por la representación de la Dirección de la Empresa IBERIA LAE y las organizaciones sindicales, adoptado en ejecución del acuerdo precedente de fecha 21.10.94, se llevó a cabo la subrogación de los actores en la empresa demandada INEUROPA HANDLING UTE. 4º) La empresa demandada comunicó por carta a los actores que a partir de 1.5.95 pasaban a prestar servicios por cuenta de INEUROPA HANDLING UTE, subrogándose en los derechos y obligaciones que hasta esa fecha tenía con IBERIA LAE. 5º) La relación laboral de los actores viene rigiéndose por los términos del XIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE para el personal de tierra, suscrito con fecha 31.1.94 y publicado en el BOE núm. 63 el día 15.3.94. 6º) Con fecha 20.2.95 se suscribe Acuerdo de la Comisión Negociadora del citado Convenio Colectivo, en orden a la modificación del mismo, publicado en el BOE núm. 62 de fecha 14.3.95, cuyo art. 3 prevé una serie de reducciones salariales en el marco del denominado "plan de viabilidad" de la compañía IBERIA LAE, para asegurar la mejora de la productividad de esta Empresa, dada su delicada situación económica. Acuerdo que afecta exclusivamente a dicha Empresa y a su personal. 7º) No obstante ser el citado Acuerdo de fecha posterior a la subrogación de la demanda, y haberse acordado entre IBERIA LAE y sus trabajadores, en el contexto de las particulares contingencias económicas de esta última entidad, la demandada viene aplicando a los actores unas reducciones salariales sobre sus percepciones brutas, en base al Acuerdo de Modificación del Convenio de fecha 20.2.95, en el cual, además, no tuvo intervención. 8º) Las reducciones aplicadas son las siguientes, correspondientes a los meses noviembre 98 a enero 2000:

  1. - D. Santiago ............ 614.218 ptas.

  2. - D. Jose Ignacio ....... 176.035 ptas.

    1. ) Los incrementos salariales globales mensuales de los actores, durante el periodo reclamado son los siguientes:

  3. - D. Santiago .............. 11.098 .... total... 166.470.-

  4. - D. Jose Ignacio ......... 10.000 .... total... 150.000.-

    1. ) Se ha agotado la vía previa."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente las demandas interpuestas por los actores contra la Empresa INEUROPA HANDLING UTE, a la que condeno al pago a los mismos, por atrasos salariales correspondientes a los meses noviembre 98 - enero 2000, las siguientes cantidades:

  5. - D. Santiago ............ 447.748 ptas.

  6. - D. Jose Ignacio ....... 26.035 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Santiago y Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 9 de marzo de 2000, en virtud de demanda interpuesta por los actores aquí recurrentes contra INEUROPA HANDLING UTE en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia de instancia, en el sentido de condenar a la demandada al abono de las siguientes cantidades 549.388 ptas. y 89.365 ptas. respectivamente."

TERCERO

Por la representación de INEUROPA HANDLING UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de junio de 2001, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 12 de abril de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3283/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada, pasa lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife en 28 de marzo de 2001, que conoció del recurso de suplicación formalizado por los trabajadores, que como único motivo, al amparo del art. 191 b) de la ley de Procedimiento Laboral proponía la modificación del apartado noveno de los hechos probados de la sentencia de instancia que declaraba "Los incrementos salariales globales mensuales de los actores durante el periodo reclamado son los siguientes: 1/D Santiago 11.098... Total 166.470.- 2/D Jose Ignacio 10.000... Total 150.000.-" solicitando que en su lugar se declarara: "Los incrementos salariales globales mensuales de los actores durante el periodo reclamado son los siguientes: 1/Sr. Santiago 4.322... Total (Nov. 98 - Enero 00), 64.830 ptas.- 2/Sr. Jose Ignacio 5.778... Total (Nov. 98 - Enero 00), 86.670 ptas.-" Modificación fundada en los documentos citados en el recurso. La sentencia impugnada dió lugar al motivo, y a pesar de que el recurso no denunciaba infracción legal alguna ni invocaba norma aplicable a la modificación fáctica interesada en su fallo dió lugar al recurso y revocando en parte la sentencia de instancia que había condenado a la empresa demandada a satisfacer 447.748 ptas. al Sr. Santiago y 26.035 ptas. a Jose Ignacio, condenó a la empresa a satisfacer 549.388 ptas. al Sr. Santiago y 89.365 ptas. al Sr. Jose Ignacio.

SEGUNDO

El recurso cita y aporta como contradictoria con la recurrida la sentencia de esta Sala de 12 de abril del 2000 que tiene por objeto, la reclamación que unos trabajadores transferidos desde Iberia a Ineuropa Handling realizaron a esta última empresa sobre los descuentos salariales que la misma realizaba a tenor de los acuerdos del 20-II-95 que modificaba el XIII Convenio de Iberia L.A.E. La sentencia de referencia, frente al criterio de la que es objeto del recurso para la unificación de doctrina que resuelve, estima que los descuentos son procedentes.

TERCERO

La sentencia recurrida, tiene como origen una demanda, similar a la enjuiciada en la sentencia de referencia, así como unos hechos análogos a esta. Ahora bien, pese a estas identidades sustanciales y a que el fallo de la sentencia de instancia de la recurrida es contrario al fallo de la sentencia de referencia, las sentencias comparadas no son contradictorias, pues la entidad hoy recurrente se aquietó con la sentencia de instancia, y esta solo es recurrida por los trabajadores que en nada cuestionan el fondo, sino que solo plantean como ya se dijo una modificación de hechos probados, que acarrea una disminución de la compensación de deudas llevada a cabo por la sentencia de instancia. Así pues, en la sentencia recurrida no se trata más que de una cuestión accidental ajena a la de referencia, y por ello las sentencias no son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Prueba de que esto es así, es que la impugnación del recurso de suplicación realizada por la entidad hoy recurrente, se limita a rebatirlo por falta de censura jurídica y por falta de fundamento en la modificación fáctica interesada, pero nada se argumenta, sobre el fondo de la cuestión debatida en la instancia, y es que como ya se dijo, la sentencia de instancia en cuanto al fondo ha sido aceptada por ambas partes y excluida del debate de suplicación, por lo que al carecerse del presupuesto de contradicción entre sentencias el recurso debió ser inadmitido, a tenor del art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral. Inadmisión que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 709/00, formulado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 932/99, seguidos a instancias de D. Santiago y D. Jose Ignacio contra INEUROPA HANDLING UTE sobre derecho y cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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