STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1022/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo, Benedicto, Marí Jose, Concepcióny Pedro Enrique, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sec.3ª), por delito de COACCIONES Y DETENCION ILEGAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los cuatro primeros recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y el último por la Procuradora Sra. Torrecillas Delgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes incoó diligencias previas con el número 2798/92 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 18 de marzo de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El Pleno de la Corporación Municipal del Municipio de Tossa de Mar, presidido por su DIRECCION000y acusado D.Marí Jose, nacido el 22 de noviembre de 1.923, sin antecedentes penales y del que también formaba parte como DIRECCION001la acusada Dña. Concepción, nacida el 8 de Septiembre de 1.955 y sin antecedentes penales, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 1990, acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza de Regulación Provisional de determinadas actividades de Policía Administrativa y Servicios Públicos Municipales, en cuyo capítulo segundo, dedicado a la "Policía de protección de animales", se prohibía el uso de animales en espectáculos (art. 8.1º), incluyéndose expresamente las fiestas con reses bravas tanto si resultan muertas como no (art. 8.2º), así como la realización de cualquier tipo de publicidad directa o indirecta que anunciase espectáculos donde se utilicen animales a los que se ocasionen sufrimientos, burlas o tratos antinaturales (art. 9).

El acuerdo municipal relatado, se declaró no firme al poder interponerse contra el mismo, recurso contencioso administrativo en el término de dos meses a partir de su publicación, la que se materializó en el BOP de Girona nº 88 de fecha 24 de julio de 1990.

Con anterioridad a la publicación de la meritada Ordenanza, dicha Corporación, presidida por el mismo DIRECCION000y con la misma DIRECCION001, en fecha 27 de septiembre de 1988 había aprobado una Ordenanza con fin no fiscal reguladora de la Publicidad, que se publicó en el BOP de Girona nº 153 de fecha 22 de diciembre de 1988, dirigida a regular la dimensión, situación, formato e iluminación de rótulos, toldos, sombrillas y publicidad diversa con que los establecimientos quieran presentar al público, su nombre y servicios ofrecidos. En el art. 14 de la misma se prohibía "el reparto de publicidad (programas, folletos, etc.) a mano en la vía pública o su colocación en el parabrisas de los vehículos o mediante procedimientos similares".

Segundo

Sobre las 17 horas del día 10 de julio de 1990, el empleado de la DIRECCION002, propietaria de la plaza de toros de Girona, D.Eugenio, estacionó el vehículo de aquella empresa que portaba publicidad de la plaza de toros, además de una pequeña reproducción de dicha plaza en el techo, delante de la Agencia de viajes "Eurotossa", sita en la Avda. Ferran Agulló, a la entrada de dicha localidad de Tossa de Mar y penetró en dicho local en cumplimiento de su función de visitar dichas agencias de viajes con el fin de entregarles publicidad, talonarios de reserva de localidades y cobrar facturas pendientes. Al observar la presencia de dicho vehículo, el acusado y Agente de la Policía Local de Tossa D.Gonzalo, nacido el 25 de Octubre de 1944 y sin antecedentes penales, indicó a su conductor que no podía circular con dicho vehículo por el caso urbano al portar publicidad de corridas de toros y estar prohibido por un "Bando Municipal", y en cualquier caso debía de dejar el meritado vehículo estacionado en el parking municipal.

Al mostrar su disconformidad, el Policía le manifestó que en el Ayuntamiento le darían explicaciones por lo que el Sr.Eugenio, se dirigió con el vehículo de la empresa hasta las dependencias del Ayuntamiento, donde se hallaba prestando servicios el también Policía Local y acusado Pedro Enrique, nacido el 15 de agosto de 1968 y sin antecedentes penales, quien le indicó que las horas de reparto eran otras y que no podía circular por el casco urbano, dándole una fotocopia de una circular firmada por el DIRECCION000y acusado Sr.Marí Jose, donde se aludía a determinadas restricciones de circulación y reparto de mercancías por el caso antiguo de la población y al manifestar el Sr.Eugenioque tal circular no le afectaba, el Policía de servicio mencionado llamó a la DIRECCION001y acusada Dña. Concepción, nacida el 8 de septiembre de 1955 y sin antecedentes penales, quien indicó a aquel, que Tossa era un pueblo antitaurino y que tenía que salir del mismo, pidiéndole el Sr.Eugeniola orden por escrito diciéndole aquella que se la darían al día siguiente y que se esperara para ser acompañado por la Policía, llegando, instantes despúes, el vehículo de la grúa municipal, que acompañó al vehículo de la empresa taurina hasta el parking municipal circulando tras de él, donde dejó el vehículo regresando a la Agencia a pié. De dicho incidente tuvo cabal conocimiento el DIRECCION000Sr.Marí Jose, quien estimó correcta la actuación de la DIRECCION001y de la Policía Municipal.

Tercero

El día 16 de julio de 1990 y en hora que no consta, el mismo empleado de la empresa DIRECCION000con el mismo vehículo se dirigió a Tossa de Mar, estacionándolo delante de la Agencia de viajes "Internacional" sita en C/Pescaderías nº 1, sita en el caso antiguo. Dicho extremo llegó a conocimiento del DIRECCION000Sr.Marí Jose, quien indicó al Policía de servicio y acusado Benedicto, nacido el 10 de septiembre de 1955 y sin antecedentes penales, que buscase el meritado vehículo y actuase en consecuencia con las "normativas municipales" en clara alusión a la condición de Pueblo antitaurino de Tossa de Mar, lo que así hizo, localizando el vehículo en aquella calle, por lo que entró en la Agencia, donde se hallaba su conductor liquidando comisiones y cobrando las entradas vendidas para el espectáculo celebrado el día 15 anterior en la plazo de toros de Girona, interrumpiendo a éste, diciéndole que le pondría una multa de cincuenta mil pesetas si no retiraba el vehículo de donde se hallaba al impedir la circulaciòn en dicha calle, por lo cual su conductor procedió a estacionar en un lugar cercano a la agencia donde no interrumpía la circulación de otros vehículos, y como quiera que de nuevo se le estaba impidiendo la circulación con el vehículo portador en el techo de una plaza de toros y en evitación de un nuevo incidente como el ocurrido el día 10 anterior, se fué en busca del Notario de la localidad, con el que se presentó en el Ayuntamiento donde se hallaba el Policía Benedicto, al que le preguntó, como objeto de requerimiento instado por el Sr.Eugenio, "si era cierto que para retirar su vehículo, estaba obligado a pagar una multa al Ayuntamiento", contestando aquel que no le había dicho eso y que "se limitó a tomar la documentación a efectos de poner una sanción conforme a las Ordenanzas Municipales", precisando dos días más tarde y en la misma escritura que su actuación lo fué bajo órdenes directas del Sr.DIRECCION000de la población".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Marí Jose, Concepción, Gonzalo, Pedro EnriqueY Benedicto, como autores cada uno de una FALTA DE COACCIONES ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MIL PESETAS DE MULTA para cada uno de ellos, con tres días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de las costas procesales de un juicio de faltas por quintas partes, con exclusión de las causadas por las acusaciones particulares. Y les ABSOLVEMOS del delito de coacciones por el que venían siendo acusados. Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse en esta Sala en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Gonzalo, Benedicto, Marí JoseY Concepción, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley basado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haber cometido la Sentencia error de derecho, al no apreciar la prescripción de la falta cometida y todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 113 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la L.E.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al no tener en cuenta los documentos según las pruebas documentales del escrito de conclusiones provisionales.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida, en cuanto a los condenados Gonzalo, Pedro Enriquey Concepciónel art. 585.4º del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido por aplicación indebida, en cuanto a los condenados Marí Josey Benedictoel art. 585 apartado 4º del vigente Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido el art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

SEPTIMO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por no haberse aplicado el art. 1º de nuestro vigente Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido por no aplicación el art. 8 apartado 11 del vigente Código Penal

La representación de Pedro Enriquebasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al no apreciar la prescripción de la falta cometida y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art.113 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley con base en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Por infracción de ley con base en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haber tenido en cuenta los documentos, según las pruebas documentales del escrito de conclusiones provisionales.

CUARTO

Por infracción de ley con base en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido por aplicación indebida el art. 585.4º del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse infringido el art. 24 de la Constitución Española en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

SEXTO

Por infracción de ley con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse infringido por no haberse aplicado el art. 1 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por haberse infringido por su falta de aplicación el art. 8 en su apartado 11 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, así como los recurrentes respectivamente de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de una falta de coacciones. El primero de los motivos de los dos recursos interpuestos -que por su identidad se analizan conjuntamente- invoca la prescripción.

Para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas debemos distinguir dos momentos diferenciados, dentro de la normativa del art. 114 de la L.E.Criminal. El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los dos meses (art. 113.6º), sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito, pues -como señala la sentencia nº 481/96, de 21 de Mayo-, si la falta prescribió por el transcurso de dos meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (art. 112.6º y 113.6º del Código Penal 1973), por lo que si como consecuencia final de la tramitación de dicha querella extemporáneamente formulada, el hecho se declara falta, habrá de considerarse prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.

Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias 25 de Enero y 20 de Abril de 1990, 27 de enero y 20 de Noviembre de 1991, 5 de Junio de 1992, 318/95 de 3 de Marzo o 481/96, de 21 de Mayo, entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

En el caso actual los hechos objeto del procedimiento ocurrieron el 10 y el 16 de Julio de 1990, formulándose querella el 31 de Julio del mismo año. La doctrina de esta Sala, a los efectos del momento interruptivo de la prescripción (Sentencias 25 de Enero de 1994, 104/95 de 3 de Febrero, 279/95 de 1 de Marzo, 473/97 de 14 de Abril y 794/97 de 30 de Septiembre, entre otras), estima suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable", con la formulación de denuncia o querella contra personas perfectamente definidas.

En consecuencia la querella formulada de manera diligente e inmediata, pocos días despúes de ocurrir los hechos, interrumpió la prescripción por lo que, , una vez formulada, habrá de estarse -a los efectos del cómputo del tiempo de paralización del procedimiento- al título de imputación, que al referirse a delitos de coacciones y detención ilegal, conlleva un plazo de prescripción de cinco años, no habiéndose producido ningún periodo de paralización tan dilatado.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alegan error de hecho en la valoración de la prueba La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el Art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto los documentos a que se refiere el recurso son un bando de la Alcaldía que alude a limitaciones del "reparto" en el casco viejo de la localidad y los planos del citado casco viejo, aportados con el escrito de conclusiones. Ahora bien tales documentos no están en contradicción con ningún elemento fáctico de la sentencia de instancia, por lo que no pueden poner de manifiesto error alguno.

TERCERO

Los motivos 4º y 5º, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncian la supuesta infracción del art. 565.4º del Código Penal.

El fundamento del motivo consiste en alegar -en contra de lo que consta claramente en los hechos probados- que la actuación de los condenados se limitó a aplicar una normativa limitativa de las horas de reparto o bien actuaron porque el vehículo del querellante interrumpía el tráfico. Ambos motivos incurren en causa de inadmisión -que en este trámite se transmuta en desestimación- al no respetar los hechos probados pues de los mismos se deduce, con total claridad, que las actuales referencias a supuestas infracciones de normas de reparto o circulatorias, no son más que una mera cobertura, dado que, en realidad, los acusados utilizaron sus facultades públicas desviadamente, con la finalidad de presionar al querellante obligándole a abandonar el pueblo con su vehículo y amedrentarle para que no volviese.

La falta de coacciones es una infracción contra la libertad, que supone un constreñimiento antijurídico, y que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) una actuación o conducta violenta de contenido material, vis fisia, o intimidatorio, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas, 2) un resultado al que se orienta dicho modus operandi, que es el de impedir a alguien a hacer lo que la ley no prohibe u obligarle a efectuar lo que no quiera; 3) un animus tendencial consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios; 4) la ilicitud de la acción, contemplada desde la perspectiva de la falta de cobertura legal para poder imponer dicha conducta; 5) una menor intensidad, que no permite encuadrar las coacciones en el ámbito delictivo.

Todos estos requisitos concurren en el caso enjuiciado. En efecto, los condenados, bien directamente bien a través de terceros que seguían sus instrucciones, pretendieron obligar al querellante a abandonar la localidad con el vehículo de la Plaza de Toros de Gerona, e impedirle volver con el mismo para realizar su actividad comercial lícita en las agencias de viajes, utilizando para ello la vis física o material (llevarse el vehículo, correctamente estacionado, al Parking del Ayuntamiento), en una primera ocasión, y la vis compulsiva o intimidativa, amenazándole con imponerle fuertes sanciones con falsos pretextos, en la segunda ocasión, conformando con este modus operandi una presión claramente dirigida a constreñir su libertad de acción y carente de cobertura jurídica.

Los recurrentes pretenden negar la concurrencia de los requisitos integradores de la coacción, bien impugnando la existencia de "vis física" o "vis compulsiva", lo que claramente contradice los hechos probados, que deben ser escrupulosamente respetados en este cauce casacional, (art. 849.1º y 884.3º), bien afirmando la licitud de su acción alegando que actuaban al amparo de un bando que limitaba las horas de reparto en el centro de la localidad o de las facultades municipales reguladoras del tráfico, lo que también está en contradicción con los hechos probados en los que consta con claridad que la razón esgrimida para ejercer presión material e intimidativa para la expulsión del querellante y su vehículo es la de que se consideraba Tossa del Mar como municipio "antitaurino".

Queda, únicamente por analizar si dicha declaración, que conllevaba la prohibición de espectáculos taurinos y de publicidad de los mismos, otorgaba cobertural legal a las presiones ejercidas sobre el querellante para que abandonase la localidad con el vehículo de la Plaza de Toros de Gerona, que llevaba adherida publicidad de la misma, lo que debe ser respondido en sentido negativo, como lo hace la sentencia de instancia, en primer lugar porque el acuerdo municipal que efectuaba dichas declaraciones y prohibiciones no había entrado en vigor (párrafo segundo de apartado primero de los hechos probados) y, en segundo lugar, porque las facultades municipales pueden alcanzar a la prohibición de determinados espectáculos o de medios publicitarios que requieran licencia municipal, pero en ningún caso la declaración genérica de Municipio Antitaurino puede alcanzar a interferir en actividades comerciales no necesitadas de licencia, como lo son las visitas a agencias de viajes para repartir talonarios de reservas, cobrar facturas pendientes, o entregar -en su interior- folletos publicitarios destinados a turistas u otros ciudadanos que pudieran estar interesados en acudir a espectáculos celebrados fuera de la localidad, actividades amparadas constitucionalmente por el derecho a la libertad de empresa (art. 38 de la Constitución Española), y que no pueden ser obstaculizadas directa o indirectamente por ninguna Autoridad (art. 139.2 Constitución Española), ni tampoco puede alcanzar a presionar al querellante para expulsarlo de la localidad, vulnerando el derecho fundamental de todos los españoles a circular libremente por todo el territorio nacional (art. 19.1 y 139 de la Constitución Española).

Si de algún modo se considerase que el vehículo en sí, que llevaba que representación alegórica de una plaza de toros y carteles taurinos adheridos, constituía por el mero hecho de su circulación una forma de publicidad indirecta, cabría al Ayuntamiento la posibilidad de incoar el correspondiente expediente, una vez hubiese entrado en vigor la referida normativa, pero en ningún caso utilizar desviadamente sus facultades de ordenación del tráfico, o del reparto de mercancías como instrumento de coerción para obtener una finalidad diferente, pues el art. 9.3 de la Constitución Española garantiza en todo caso la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.

La nimiedad de la condena impuesta la hace casi simbólica, pero dicho simbolismo tiene relevancia para recordar, precisamente, la necesidad de no utilizar desviadamente las potestades públicas.

CUARTO

El sexto motivo, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega infracción del art. 24 de la Constitución Española, "en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral". Se refiere el recurrente a la valoración probatoria de la declaración de un testigo periodista, que se dice efectuó declaraciones sobre hechos que no conocía de modo directo. El motivo debe ser desestimado pues la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador únicamente puede cuestionarse, en este trámite casacional, en supuestos de error documentalmente acreditado (art. 849.2º L.E.Criminal) o de violación del derecho a la presunción de inocencia por no haber contado el Tribunal con prueba de cargo suficiente y regularmente practicada, lo que no ocurre en el caso actual, en el que el Tribunal sentenciador dispuso, además de este testigo de referencia, de una abundantísima prueba directa.

QUINTO

El séptimo y octavo motivos de casación, ambos por infracción de ley, denuncian la supuesta infracción de los artículos y 8.11º del Código Penal. Alegan los recurrentes ausencia de responsabilidad penal por actuar los acusados bien sin dolo o culpa o bien amparados en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En ambos casos se aparta la fundamentación del recurso de los hechos probados pues prescinde de aquellos apartados en que se estima acreditado que la actuación de los acusados -según lo manifestado por los mismos en las fechas de los hechos- estaba motivada por la condición de "Municipio antitaurino" de Tossa del Mar, y no, como alegan ahora los recurrentes, por la supuesta aplicación de una normativa relativa a la limitación de las horas de reparto.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los recursos interpuestos.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de ley interpuesto por Gonzalo, Benedicto, Marí Jose, Concepcióny Pedro Enrique, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sec.3ª), por delito de COACCIONES Y DETENCION ILEGAL, imponiéndose las costas del procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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