STS 999/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:4807
Número de Recurso758/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución999/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, que le condenó por delito de falso testimonio; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusador particular, Alvarez Fray S.A., representada por la Procuradora Sra. Dña. María Pardillo Landeta y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, instruyó Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado número 5814/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha nueve de enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente:

    "HECHOS PROBADOS.- Los acusados Matías y Gregorio fundaron en 1981 la empresa Electroindus SA, cuyo capital social se distribuía en un 50% correspondiente a Matías y su esposa y el otro 50% a Gregorio y esposa. En el año 1992 constituyeron otra sociedad denominada Electroindux S.L. cuyo capital estaba distribuido en un cincuenta por ciento a favor del Sr. Matías y en otro cincuenta por ciento a favor del Sr. Gregorio .- Electroindus SA mantenía relaciones comerciales desde 1993 con la empresa Alvarez Fray SA que se dedicaba al suministro de hormigón y cuyos socios eran Lorenzo y su hermano Eugenio con el 85% del accionariado y sus padres con el 15%.- A su vez otra empresa de los citados hermanos EugenioLorenzo denominada A. Fray División de Construcción SA (Afraysa) también mantuvo relaciones comerciales con Electroindus SA (Afraysa) fue declarada en quiebra por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en fecha 25-4-1996, figurando como acreedora de dicha sociedad Electroindus SA con un crédito de 6.265.759 pesetas que no fueron abonadas.- Para tratar de saldar esta deuda, se llegó a un acuerdo entre Matías en nombre de Electroindus SA y Lorenzo en nombre de Afraysa, consistente en que se compensaría la deuda mediante pedidos de hormigón por parte del Sr. Matías a Alvarez Fray SA, y como aquél gastaba poco hormigón para sí podía encargarlo a favor de otras empresas con las que tuviera relaciones. En virtud de ese acuerdo, a lo largo de 1996 y 1997 se realizan diversos suministros de hormigón por Alvarez Fray a cargo de Electroindus SA, que fueron entregados a la constructora Liverdum SL, con la que Electroindus SA mantenía importante nivel de operaciones pues en la declaración del ejercicio de 1996 aparece con un importe de operaciones ascendiente a 20.300.000 pesetas. Pero a la hora de pasar al cobro las facturas generadas por esos suministros surgieron discrepancias, se rompieron las relaciones y no se abonó el pago de esas entregas de hormigón por el Sr. Matías y el Sr. Gregorio . Ello dio lugar a que Alvarez Fray SA planteara en fecha 16 de marzo de 1998 demanda de juicio de menor cuantía contra Electro Indux SL en reclamación de 9.511.512 pesetas de principal por esas entregas de hormigón, juicio que fue seguido con el número 187/98 ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Valladolid.- En el curso de dicho pleito civil se citó al acusado don Simón , gerente de la empresa Liverdum SL, en calidad de testigo tanto el 29 de junio de 1998 como en prueba acordada para mejor proveer en fecha 5 de octubre de 1998, quien, tras prestar en ambas ocasiones juramento en legal forma, negó totalmente haber recibido hormigón por parte de Alvarez Fray SA y manifestó que su relación con Electroindux SL o con Electroindus SA, sin que pueda precisar con cual de las dos fue, se agotó en un trabajo de poca entidad que les encargaron hace unos años sobre instalación eléctrica, sabiendo que esos hechos no se correspondían con la realidad. Por otro lado, tanto Simón , Miguel Ángel y Jose Pablo , estos dos últimos empleados de construcciones Liverdum SL, en el mencionado juicio civil comparecieron como testigos y previo juramento en legal forma negaron que fuera suya la firma que aparece en los albaranes de entrega del hormigón, sin que haya quedado acreditado fuera de los mismos.- Los acusados son todos ellos mayores de edad y no les constan antecedentes penales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Absolvemos a don Matías del delito de estafa de que venía siendo acusado.- Absolvemos a don Gregorio del delito de estafa de que venía siendo acusado.- Absolvemos a don Jose Pablo del delito de falso testimonio de que venía siendo acusado.- Absolvemos a don Miguel Ángel del delito de falso testimonio de que venía siendo acusado.- Condenamos a don Simón como autor de un delito de falso testimonio del art. 458-1 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de tres meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas día (12,02 euros/día), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de un quinto de las costas procesales.- Se declaran de oficio las otras cuatro quintas partes de las costas.- ...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del acusado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Simón , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 CE.- La sentencia impugnada vulnera el principio acusatorio, toda vez que fundamenta el fallo condenatorio declarando probados unos hechos de los que en ningún momento venía siendo acusado, a los que ni la Acusación Pública ni la Particular hicieron referencia y que nunca sirvieron de base a sus planteamientos acusatorios. La sentencia, de esta manera, ha introducido hechos nuevos por lo que nuestro representado no ha tenido oportunidad de defenderse, lo que es causa de indefensión.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 CE.- La nulidad e invalidez de las declaraciones testificales prestadas por Simón en autos de menor cuantía nº 187/98 del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Valladolid determina la inexistencia del delito de falso testimonio en causa civil por el que venía siendo acusado, procediendo la estimación del recurso.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECr, al haber existido error en la apreciación de la prueba .- Los hechos declarados probados respecto de Simón en los que se sustenta su condena como autor de un delito de falso testimonio en causa civil, son resultado, dicho sea en términos de estricta defensa, de una errónea apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora. Los errores padecidos resultan evidenciados por documentos que constan en la causa y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del artículo 458.1º CP.- La sentencia impugnada fundamenta la condena de nuestro representado como autor de un delito de falso testimonio en causa civil- Fundamentos de Derecho, Primero II y Tercero II--, considerando que faltó a la verdad cuando en la prueba testifical acordada para mejor proveer llevada a cabo el 5 de octubre de 1998, contestó a la séptima pregunta que su relación con Electroindux SL o Electroindus SA, sin que pueda precisar cuál de las dos fue, se agotó en un trabajo de poca entidad que les encargó hace unos años sobre instalación eléctrica, y que faltó a la verdad cuando en la prueba testifical prestada el 29 de junio de 1998, al contestar a las preguntas 14 y 17 negó que aceptase hormigón servido por Alvarez Fray S.A en las obras que hizo en las calles Plata 109 y Estaño 134 del Polígono San Cristóbal durante los años 1996 y 1997.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebro la votación prevenida el día 26 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso reza en su enunciado del siguiente modo: "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.".

Del extenso desarrollo del motivo es difícil deducir el principio constitucional que se dice conculcado, aunque de un examen del mismo se infiere que lo infringido fué el principio acusatorio al desconocer el inculpado los hechos objeto de la acusación, causándosele con ello una evidente indefensión.

Este alegación, aunque lo digamos con los máximos respetos, la entendemos absurda y disparatada pués en los escritos de conclusiones del Ministerio Fiscal (folios 535 y 536 de los autos) y de la acusación particular (folios 403 y 404), se especifican con total claridad y concreción los hechos constitutivos del delito de falso testimonio cometido por el acusado, ahora recurrente, y por el que fué condenado, recogiéndose tales acusaciones de manera incontestable en los antecedentes de hecho 5º y 6º de la sentencia.

Es tan evidente la falta de razón que asiste al recurrente y la falta de fundamentos mínimos que amparan al motivo, que bién pudo, sin demasiados esfuerzos razonadores, ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución.

Como bién razona la acusación particular en su escrito de impugnación del motivo, nada en él se concreta sobre que derecho fundamental se entiende conculcado dentro de los que se establecen en el artículo 24.2 de la Constitución. De este modo es difícil, por no decir imposible, dar contestación a esa petición genérica dentro de un recurso de casación y poder revisar con ello la sentencia recurrida.

En otro orden de cosas se hallan dentro del motivo cuestiones tales como falta de litisconsorcio pasivo en el pleito civil en el que se cometió el delito de falso testimonio; o de la incompetencia del magistrado que ordenó la práctica de las diligencias para mejor proveer; o de la inadmisión de prueba pericial caligráfica; o infracción de las garantías en la realización de la prueba pericial.

Obvio es decir que ninguna de esas cuestiones, defectos o excepciones que se dicen existieron dentro del proceso civil de menor cuantía, pueden tener influencia alguna para determinar si el acusado mintió o dijo la verdad en su cualidad de testigo previamente juramentado. La realidad del delito de falso testimonio cometido quedó probado dentro de este proceso penal como bien razona la Sala de instancia en la sentencia recurrida. En este sentido es de pura lógica que carezca de toda incidencia en este proceso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (que parece, además, que no se planteó en su día), o una prueba caligráfica que nada tiene que ver con las declaraciones testificales, o que el Juez que acordó unas diligencias no lo fuera el predeterminado por la ley.

El motivo, además de disperso y sin concreción en sus argumentos, carece de fundamento impugnatorio por lo que debió ser inadmitido en fase previa según lo dispuesto en el referido artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Este motivo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se citan como documentos base del pretendido error dos facturas por suministro de hormigón de una empresa a otra, así como un "modelo" fiscal de operaciones con terceros.

Estos documentos, además de que carecen de cualquier virtualidad determinativa de un posible error "facti", están contradichos por una serie de pruebas que se recogen en la motivación de la sentencia y que nos muestran la comisión de un delito de falso testimonio. Además esos documentos también fueron tenidos en cuenta y examinados en el proceso penal, cosa distinta es que pudieran o no provocar (esto lógicamente se ignora aquí) la existencia del tan repetido litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo también carece del mínimo fundamento y ha de correr la misma suerte desestimatoria.

CUARTO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 458.1 del Código Penal que tipifica el delito de falso testimonio.

Esta alegación, no sólo no se atiene a los hechos que en la sentencia se declaran como probados, sino que incluso trata de contradecirlos, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional. Se conculca así lo dispuesto tanto en el referido artículo 849.1º de la Ley Procesal como el 884,3º del mismo texto, defecto éste que debió conllevar su inadmisión "a límine" y ahora produce su desestimación sin necesidad de cualquier otro razonamiento.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida contra el mismo por delito de falso testimonio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día nos remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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