STS 495/2005, 19 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución495/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que absolvió a los acusados Marco Antonio , Fidel y a Consuelo del delito de falsificación de documento privado en concurso con un delito de estafa de los que venían siendo acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, siendo parte recurrida Marco Antonio , Fidel y Consuelo , representados por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyague.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado nº 63/02 contra Marco Antonio y otros, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha veinticinco de abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO QUE: 1º) Como consecuencia de las relaciones comerciales previas que existían entre los acusados Marco Antonio y Fidel , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, por un lado y Plácido por otro se generaron importantes deudas a favor de éste último. El día 3 de abril de 1998 en el Hotel Roc de Caldes, de la localidad de Les Escaldes, del Principado de Andorra la también acusada Consuelo , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, sirviéndose de una cuartilla de papel que tenía el anagrama del establecimiento redactó a máquina el siguiente texto: "Les Escaldes a tres de abril de 1998 Plácido con DNI NUM000 recibe en efectivo de Consuelo CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESETAS, en concepto de saldo y finiquito por todos conceptos y deudas que hasta la fecha de hoy tuvieran D. Fidel y D. Marco Antonio con Plácido , sin que nada más tenga que pedir ni reclamar. Renuncia además en este acto en nombre de "Marpal Medic, S.L." a la opción de compra por escritura de fecha 03/02/94 del Notario Sr. Alicarte con Nº Prot/409 y deja también nulo y sin efecto el documento de fecha 07/03/95 firmado por los Sres. Marco Antonio , Fidel y Plácido ". 2º) No ha quedado determinado que ninguna de las firmas que aparecen en dicho documento, y en especial la de Plácido , no fueran debidas a puño y letra de quienes se señalan como suscriptores ni tampoco que el Sr. Plácido hubiera firmado en la cuartilla en blanco, aprovechando esta circunstancia Marco Antonio , Fidel y Consuelo para insertar encima de la firma del Sr. Plácido el texto mecanografiado, firmando ellos después

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marco Antonio , a Fidel , y a Consuelo del delito de falsificación de documento privado en concurso con un delito de estafa procesal de los que venían siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio el pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia impugnada no se expresan de forma clara y positiva los hechos que se consideran probados, utilizándose términos negativos y dubitativos. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia impugnada existen omisiones en el relato fáctico que provocan lagunas o vacíos en la descripción de los hechos sucedidos. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Penal e incorrecta aplicación del principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia, con las consiguientes repercusiones penológicas que ello puede conllevar.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos formalizados por el acusador particular se amparan en el artículo 851.1 LECrim. en su manifestación de falta de claridad en los hechos probados. En el primero, por haberse utilizado "términos negativos y dubitativos", no habiéndose recogido de forma positiva los hechos históricos acogidos por la Sala de instancia, sino acudiendo "a una doble negación". En el segundo, se aducen "omisiones en el relato fáctico que provocan lagunas o vacíos en la descripción de los hechos sucedidos", sustancialmente, la falta de referencia a si se efectuó o no el pago incorporado al recibo y hechos coetáneos y posteriores a dicho pago.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. En el relato histórico de la sentencia se consigna textualmente "..... no ha quedado determinado que ninguna de las firmas que aparecen en dicho documento, y en especial la de Plácido , no fueran debidas a puño y letra de quienes se señalan como suscriptores ni tampoco que el Sr. Plácido hubiera firmado en la cuartilla en blanco ......". El texto transcrito no es ininteligible ni adoloce de ambigüedad alguna. Lo que sucede es que no puede desconectarse del fallo absolutorio que dicta la sentencia como consecuencia del resultado de la valoración de las pruebas, tal como se razona en el fundamento de derecho segundo de la misma, donde la Audiencia hace aplicación del principio "in dubio pro reo". En el fondo, tanto en este motivo como en el segundo, lo que el recurrente está impugnando es la valoración de la prueba en el sentido que debieron declararse como probados los hechos susceptibles de subsunción en el delito por el que se quería calificar.

    Como ha señalado la S.T.S. 484/02, el artículo 142.2 LECrim. exige que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados", lo que supone que la misma haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el Tribunal sentenciador como de cargo, de forma que dicha expresión legal condiciona la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba. Tampoco puede extraerse otra conclusión a partir del artículo 248.3 L.O.P.J. que se refiere a la consignación de los hechos probados, en su caso, es decir, siempre que el resultado de la actividad probatoria determine producir una hipótesis fáctica susceptible de subsunción.

    En cualquier caso lo que la Audiencia está afirmando inequívocamente es que las firmas del documento no hay constancia alguna que hayan sido falsificadas o que tampoco el recurrente extendiese la suya sobre una cuartilla en blanco, esto es, la hipótesis fáctica de la acusación particular no se dá como probada.

  2. En relación con el segundo motivo, las omisiones relevantes son ciertamente aquellas que generan una insuficiencia del "factum" para la subsunción, produciendo un vacío que hace incomprensible el relato e impide su calificación jurídica. Ahora bien, fuera del círculo de los hechos contemplados en la norma jurídica, resulta innecesario describir otros hechos o acontecimientos periféricos o ajenos a la descripción típica. En el presente caso, se haya o no pagado el importe reflejado en el recibo, ello no constituye un elemento de hecho decisivo para la aplicación de los tipos penales pretendidos. La falsedad de la firma tendría lugar con independencia de que el pago se hubiese realizado, es decir, la firma del documento es atribuible a la persona que la extiende con independencia de la realidad de su contenido.

    De la misma forma sucede con el delito de estafa procesal, que en todo caso se apoya en el anterior, luego si el sujeto ha declarado y firmado haber recibido la cantidad mencionada, aunque ello no haya sucedido, obsta a la existencia del engaño propio de la estafa.

SEGUNDO

El tercer motivo se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos el testimonio librado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona (Diligencias Previas 333/99), concretamente una serie de declaraciones prestadas por los acusados y testigos en otros procedimientos, lo que originó la incoación de otras Diligencias Previas a instancia del Ministerio Fiscal, precursoras del posterior juicio oral.

El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento "literosuficiente" que contradiga un elemento de hecho incorporado al "factum", sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquél. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. Las pruebas desarrolladas en otros procedimientos e incluso el resultado sobre las mismas apreciado por el Juez o Tribunal correspondiente no vinculan al encargado de decidir en un procedimiento distinto donde se han desarrollado sus propios elementos probatorios, aun cuando fuesen los mismos. El motivo se extiende en impugnar la valoración llevada a cabo por la Audiencia pretendiendo realizar otra distinta.

Por ello debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo formalizado invoca la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar inaplicación del artículo 395 C.P. e incorrecta aplicación del principio "in dubio pro reo".

También este motivo debe ser desestimado.

Si el Tribunal ha consignado en el "factum" que las firmas estampadas en el documento no han sido realizadas por persona ajena a sus autores, incluyendo la del recurrente, no es posible realizar la subsunción que se pretende en el motivo. En cuanto a la indebida aplicación del "in dubio pro reo", la acusación particular no tiene en cuenta que en el fondo lo que pretende es combatir el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, lo cual no es posible desde su perspectiva. La sentencia razona suficientemente la falta de aptitud incriminatoria de la prueba de cargo llevada a cabo en el acto del juicio oral, luego no habiendo sido vulnerado el derecho a la tutela judicial del recurrente, no es posible que pretenda un derecho a la condena inexistente.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción ley dirigido por Plácido (acusador particular) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en fecha 25/04/03, en causa seguida por delitos de falsificación en documento privado y estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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