STS 1384/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:6597
Número de Recurso1821/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1384/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de falsificación de moneda; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Francisco I. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó Sumario nº 6/01 contra Jose Pedro , por delito de falsificación de moneda y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha trece de mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En fecha nueve de marzo de dos mil y en méritos de diligencia de entrada y registro autorizada por resolución de idéntica fecha dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Dénia (Valencia) se intervinieron en el domicilio del procesado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la casa denominada DIRECCION000 situada en la Partida DIRECCION001 en la localidad valenciana de Oliva, 16 billetes falsos de 5.000 pesetas de valor facial, 13 billetes falsos de 5.000 pesetas sin recortar y un billete de idéntica e ilegítima naturaleza de 10.000 pesetas, también sin recortar, que habían sido elaborados para ser distribuidos por el procesado Jose Pedro valiéndose de un ordenador, dos escáner y una impresora EPSON-STILUS Color 400 que fueron también intervenidos con ocasión de la diligencia ya referida".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1.- Condenar a Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda, ya definido, a las penas de OCHO años de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la misma y de multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS. 2.- Se decreta el comiso de los billetes ocupados y de los efectos e instrumentos empleados para la fabricación que se describen en los hechos probados, a todo lo cual se dará el destino legal. 3.- Condenar a Jose Pedro al pago de las costas causadas con el procedimiento. 4.- Se aprueba el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 852 LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por considerar vulnerados los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley, establecida en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringidos por indebidamente aplicado, el artículo 386 del Código Penal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a comenzar por el examen del tercer motivo de casación por razones sistemáticas y procesales, amparado en el artículo 851 LECrim., que yuxtapone la predeterminación del fallo y la incongruencia omisiva.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el "factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito. En el presente caso, se acota la frase "los billetes encontrados habían sido elaborados (por mi defendido) e iban destinados a su distribución", que evidentemente no constituye dicho vicio pues sobre ser diáfana, asequible y naturalmente descriptiva lo que verdaderamente cuestiona es la valoración de la prueba.

  2. En cuanto a la incongruencia omisiva no se está suscitando la falta de respuesta a una pretensión jurídica incorporada como tal a las conclusiones de la defensa sino también lo relativo a la apreciación de cuestiones de hecho como es la credibilidad o no de las declaraciones de la testigo que depuso en el Plenario y el grado de convicción que han merecido al Tribunal.

SEGUNDO

Retomando el primer motivo, ex artículo 852 LECrim. en relación con el 5.4 L.O.P.J., se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente por falta de prueba de cargo válidamente obtenida, impugnando la estructura lógica de la prueba indiciaria empleada por la Sala.

El motivo carece de cualquier fundamento si tenemos en cuenta que la Audiencia, fundamento jurídico tercero, hilvana coherentemente la existencia de los indicios (artículo 386.1 LEC), constatados mediante el empleo de la prueba directa, y el hecho presunto relativo a la confección por el acusado de los billetes con el instrumental existente en su domicilio y su disposición para incorporarlos al tráfico mercantil.

TERCERO

El segundo motivo formalizado por la vía de la ordinaria infracción de ley entiende indebidamente aplicado el artículo 386 C.P., volviendo a insistir en argumentos ya aducidos en el motivo anterior. El hecho probado, inmodificable en casación, no alberga la menor reserva acerca de su subsunción en el delito señalado cuya aplicación se denuncia. Por último, en relación con el argumento, empleado por el recurrente en el motivo anterior, relativo a la falta de aptitud de los billetes para que alguien pudiese pensar que eran auténticos, razón que se aviene más con el presente, debemos señalar que los propios peritos que acudieron al acto del juicio oral, así consta en el acta del juicio, afirman "que no se trata de falsificaciones burdas". Hay que pensar que dicho tráfico se dirige a toda clase de personas y la barrera de protección del delito debe incluir la posibilidad de su confusión no sólo por los expertos sino también por los que no lo son. El delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico mercantil.

El motivo también se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Jose Pedro frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en fecha 13/05/02, en causa seguida al mismo por delito de falsificación de moneda, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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