STS 533/2002, 26 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Marzo 2002
Número de resolución533/2002

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Constantino , Íñigo , Rodolfo , Mercedes , Luis Antonio y Alberto contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de fabricación de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores: Sr. Sandín Fernández, Sra. Campos Montellano, Sr. Aguilar Fernández, Sra. Rodríguez Puyol, Sra. González Arroyo y Sra. Lumbreras Manzano y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Sumario con el nº 11/97 contra Constantino , Íñigo , Rodolfo , Mercedes , Luis Antonio , Alberto , Marcelino , Jose Pedro , Juan Enrique , Cristobal , Jesús y Serafin que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 18 de septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    Entre los meses de diciembre de 1995 y enero de 1996, Jose Pedro , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la ejecución de un plan ideado para la impresión de billetes inauténticos, propuso a Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en atención a sus conocimientos derivados de su profesión de impresor y conocimientos amplios de informática, realizar la elaboración de billetes inauténticos de cinco mil pesetas, diez mil pesetas y de cien dólares, para beneficiarse económicamente.

    Juan Enrique aceptó la proposición hecha por Jose Pedro , comenzando a realizar en la empresa denominada Servican, S.A. de la que Juan Enrique era socio, los trabajos necesarios para realizar la elaboración de billetes inauténticos, trabajos que se desarrollaron en momentos de ausencia de los empleados de la empresa aludida, y alguna noche durante los fines de semana a fin de no levantar ningún tipo de sospechas.

    Para realizar la elaboración aludida, Jose Pedro , asesoraba a Juan Enrique sobre los aspectos en los que debía tener especial cuidado para que los billetes pudieran pasar por auténticos, reuniéndose ambos en la empresa Serviscan S.A., en varias ocasiones. Así Juan Enrique , consiguió producir los fotolitos correspondientes a los billetes de cinco mil y diez mil pesetas, así como de cien dólares, sirviéndose de un scanner y ordenador propiedad de la empresa Serviscan, S.A., marca Crosfield y Appel respectivamente.

    En el mes de enero de 1996 en ejecución del plan urdido por Jose Pedro , éste a través de una persona interpuesta, alquiló a su propietario Rodrigo un inmueble sito en la localidad de Castellcir, CALLE000NUM000 , con la finalidad de instalar en dicho inmueble la maquinaria suficiente para realizar la elaboración de billetes inauténticos pretendida. En el verano del año 1996, Jose Pedro , compró y llevó al inmueble alquilado, entre otras, una máquina de imprimir offset. modelo GTO 32x46, participando a Juan Enrique que ya se podía iniciar la impresión de billetes inauténticos. A partir de esta fecha, Juan Enrique se encargó de preparar los fotolitos que ya había conseguido producir anteriormente, y que se encontraban en el inmueble referido, para iniciar la impresión de los billetes inauténticos, que se contrajo en esta primera fase a billetes de cinco mil pesetas del Banco de España, efigie de Cristóbal Colón. Después de diversos incidentes derivados de problemas mecánicos de la máquina impresora offset, ambos acusados fabricaron los billetes inauténticos de los aludidos anteriormente en cantidad de 10 a 15 millones de pesetas; participando activamente en esta elaboración de billetes inauténticos Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Terminada esta primera fase, toda la maquinaria y objetos con los que se había realizado la elaboración de billetes inauténticos fueron retirados a indicación de Jose Pedro , del inmueble sito en la localidad de Castellcir, con la finalidad de evitar cualquier atisbo de ser descubiertas, siendo trasladados un guardamuebles. Un mes más tarde, todas las máquinas y demás objetos aludidos, fueron a indicación de Jose Pedro , trasladados a un local de la Barceloneta a fin de reanudar la elaboración de billetes inauténticos procediendo Jose Pedro , Juan Enrique , en unión de Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión impresor que prestaba sus servicios en la empresa Ancora sita en la localidad de Viladecans a imprimir billetes inauténticos de cinco mil pesetas, llegando a fabricar una cantidad superior a doscientos millones retirándose de dicha cantidad por persona no conocida, unos ciento cuarenta millones. El resto, unos sesenta millones, fueron escondidos por Juan Enrique , a disposición únicamente de este acusado y Jose Pedro , en una zona de la localidad de Viladecans. Con posterioridad retiraron de esa cantidad persona o personas no determinadas, la cantidad de treinta millones de pesetas llegando a poder de Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía la falsificación realizada al ser una persona vinculada a Jose Pedro , doscientos cuarenta y nueve billetes falsos de cinco mil pesetas (1.445.000 ptas.) para su distribución. Juan Enrique se quedó con los otros treinta millones restantes, que han sido recuperados en el momento de la detención de este acusado.

    A indicación de Jose Pedro , una vez terminada la tirada de billetes inauténticos aludida anteriormente y a fin de reparar la maquinaria que componía la imprenta clandestina, fueron retiradas las máquinas del local sito en la Barceloneta sobre el mes de septiembre octubre de 1996 por Luis Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales quien realizó una participación muy activa dentro del grupo formado por los acusados a los que se ha hecho referencia hasta el momento,, a fin de realizar sucesivas elaboraciones de moneda inauténticas.

    Así, Luis Antonio trasladó toda la maquinaria a su domicilio c) DIRECCION000 nº NUM001 sito en la localidad de Palau de Plegamans (Barcelona) solicitando a finales de Octubre de 1996 los servicios de la empresa Remongraf S.L., con uno de cuyos socios Braulio contactó Luis Antonio , bajo el nombre de Íñigo , haciéndose pasar por una persona que se dedicaba a la compra-venta de maquinaria, a fin de que repasaran una máquina GTO, integrante del conjunto de maquinaria con la que se realizaba la elaboración de papel moneda inauténtica Trasladados operarios de la empresa Remongraf S.L. al domicilio de Luis Antonio , los trabajos de reparación no pudieron llevarse a cabo al ser insuficiente la potencia eléctrica existente para poner en funcionamiento la máquina, y ello motivó que la máquina fuera trasladada a los locales de la empresa Remongraf, S.L., manifestándoles Luis Antonio que la repararan con urgencia. Luis Antonio y Constantino se presentaron en el local de la empresa Remongraf S.L., donde se encontraba la máquina GTO, con el pretexto de que Luis Antonio iba a vender la máquina y Constantino iba a comprarla, a fin de vigilar la reparación que no se llegó a realizar toda vez que Luis Antonio fue requerido varias veces para abonar una parte del importe de la reparación, cosa que no hizo. Ello motivó que Luis Antonio retirara la máquina del local de Remongraf S.L. ayudado por el acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba al corriente de la elaboración de moneda inauténtica en la que participaba Luis Antonio , por ser persona de su confianza, transportando Íñigo la máquina GTO, a sabiendas de que era una de las máquinas destinadas a la elaboración de moneda inauténtica, hacia el domicilio de Luis Antonio , descargando la máquina ambos acusados una vez llegado al domicilio de Luis Antonio , en el cual se encontraban las otras máquinas que componían la imprenta Íñigo y Luis Antonio , cargaron tres máquinas de imprimir artes gráficas que había en el domicilio de Luis Antonio en un camión propiedad de la empresa de transportes "DU-ÑA 2003. SA", trasladando las máquinas al almacén de dicha empresa, realizando frecuentes visitas Luis Antonio al almacén donde estaban depositadas las máquinas. Finalmente a finales de Diciembre de 1996, las máquinas fueron reparadas encargándose Luis Antonio del resultado de la reparación.

    Mientras tanto Jose Pedro , obtuvo el consentimiento de Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien estaba enterado de la elaboración de moneda inauténtica que se pretendía realizar, para que las máquinas que componían la imprenta clandestina ya supuestamente reparadas, así como todos los enseres y objetos necesarios para continuar con la elaboración de moneda inauténtica, tintas, colas, clichés, fotolitos, etc.,., se instalaran en su domicilio a fin de que Juan Enrique , Constantino y Luis Antonio , pusieran a prueba el funcionamiento de las máquinas reparadas, para que una vez que estuvieran a pleno rendimiento, ser trasladadas a un lugar definitivo aún por concretar, y poder efectuar los trabajos de impresión de billetes inauténticos, esta vez de diez mil pesetas.

    A primeros de enero de 1997, una vez conseguida la participación de Rodolfo en la elaboración de billetes inauténticos pretendida, Jose Pedro , se puso en contacto con Luis Antonio , Juan Enrique y Constantino , poniéndoles al corriente del lugar donde se iban a instalar las máquinas y, de la función que tenían que realizar en casa de Rodolfo .

    Así, Luis Antonio se encargó del traslado de las máquinas hasta la casa de Rodolfo , sita en la localidad de Cervelló (Barcelona), CALLE001NUM002NUM003NUM004 (Urbanización Can Paulet), a donde ya habían sido trasladados los fotolitos y demás objetos necesarios para proceder a la elaboración pretendida.

    Una vez instaladas las máquinas y demás objetos y utensilios necesarios en el garaje del domicilio de Rodolfo , Juan Enrique y Constantino comenzaron, ayudados por Luis Antonio , durante cuatro fines de semana antes de su detención, los trabajos de impresión para poner en óptimas condiciones de funcionamiento las máquinas, sin poder lograrlo enteramente, llegando a probar el último fin de semana antes de ser detenidos dichas máquinas con la impresión de unos mil quinientos pliegos de papel en los que se hallaban impresos en cada uno de ellos, seis marcas de agua o filigranas correspondientes al billete de diez mil pesetas, sin que pudieran terminar la impresión por rotura de la correa del motor. Durante este lapso de tiempo, Rodolfo , salvo que se quedasen a pernoctar, como así sucedió en alguna ocasión, trasladó desde su domicilio y al día siguiente iba a recoger para llevarlos al mismo, a Juan Enrique y Constantino .

    En el domicilio de Rodolfo , se encontraba Cristobal , encontrándose en la habitación que ocupaba, un pliego de papel con el billete inauténtico de diez mil pesetas, al que se había incorporado un filamento de plástico a modo de hilo de seguridad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Pedro , Juan Enrique , Constantino y Mercedes , como autores penalmente responsables de un delito consumado de fabricación de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 30.000.000 PESETAS.

    Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio y a Rodolfo como autores penalmente responsables de un delito de fabricación de moneda falsa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 15.000.000 PESETAS.

    Que debemos condenar y condenamos a Alberto , como autor penalmente responsable de un delito consumado de tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 15.000.000 DE PESETAS.

    Que debemos condenar y condenamos a Íñigo , como cómplice de un delito de fabricación de moneda falsa en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 7.500.000 PESETAS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa de seis meses de privación de libertad.

    La pena de prisión de hasta diez años lleva aparejada la pena de suspensión de empleo o cargo público.

    Asimismo deberán ser condenados al pago de las costas procesales cada uno de los acusados condenados en la proporción de una octava parte.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Jesús , Serafin , Marcelino , y Cristobal , del delito de fabricación de moneda falsa por el que vienen acusados en el presente procedimiento, declarando las costas procesales de oficio en cuanto estos acusados.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a cada penado el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, si no le ha sido computado en otra."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Constantino , Íñigo , Rodolfo , Mercedes , Luis Antonio y Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Constantino , se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo , se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: Único.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr contradicción en los hechos declarados probados.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo , se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida del art. 28 b) CP e inaplicación de los arts. 29 y 63 del CP.

  7. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Mercedes se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida del art. 28 CP.

  8. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida del art. 28 CP e inaplicación de los arts. 29 y 63 del CP.

  9. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alberto se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 18.3 CE en relación con los arts. 11.1 y 238.3 de la LOPJ.

  10. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  11. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de marzo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, además de cuatro pronunciamientos absolutorios, condenó a Jose Pedro , Juan Enrique , Constantino y Mercedes como autores de un delito consumado de fabricación de moneda falsa con relación a varios millones de pesetas en billetes de cinco mil. A todos se les impusieron las penas de nueve años de prisión y multa de treinta millones de pesetas. Todos ellos, salvo Mercedes , también dirigieron y participaron en la tentativa a que nos referimos a continuación.

También condenó a Luis Antonio y a Rodolfo como autores de otro delito de tentativa de falsificación en relación a billetes de diez mil pesetas. Se habían preparado las máquinas para su fabricación y se estaban realizando pruebas cuando intervino la policía. Se les impusieron las penas de cinco años de prisión y multa de quince millones de pesetas.

Por este último delito, pero en concepto de cómplice, se sancionó a Íñigo con dos años y seis meses de prisión y siete millones y medio de pesetas de multa.

Por la tenencia de doscientos cuarenta y nueve de esos billetes falsos de cinco mil pesetas viene también condenado Alberto a cuatro años y seis meses de prisión y multa de quince millones de pesetas.

De tales ocho condenados recurren ahora en casación todos, salvo Jose Pedro y Juan Enrique que se encuentran en prisión provisional.

Han de estimarse los fomulados por Mercedes y Íñigo .

Comenzamos examinando el recurso de Alberto , pues la estimación de su motivo 1º, que pide la nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas en la presente causa, habría de llevar consigo, según su petición, la anulación de las pruebas existentes con las absoluciones correspondientes.

Luego nos referiremos a los demás por el orden antes expuesto.

Recurso de Alberto .

SEGUNDO

En el motivo 1º de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 11.1 y 238.3 de la misma ley, se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia de los arts. 18.3 y 24.2 CE, en consideración a unas pretendidas irregularidades, en las diferentes intervenciones telefónicas practicadas por la policía con la correspondiente autorización judicial, que habrían contaminado la prueba posterior, siendo, por consiguiente, ilícita la utilizada para condenar a este recurrente. Y una condena con tal prueba ilícita viola el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, nos dice el escrito de recurso.

Esta cuestión aparece planteada por vez primera en este recurso de casación. La parte que ahora recurre nada dijo al respecto en su escrito de calificación provisional (folios 602 y 603), que fue elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral (folios 1486 vto. y 1487).

Esta sala, para resolver dentro del recurso de casación con las necesarias garantías procesales, necesita que la correspondiente cuestión haya sido planteada en la instancia de modo tal que las partes hayan tenido todas la oportunidad de hacer las correspondientes alegaciones y la sala haya podido así resolverlas tras la tramitación legalmente prevista.

Esto no ha ocurrido en el caso presente, razón por la cual no podemos entrar en el fondo de los temas aquí planteados.

Como bien dice la sentencia de esta sala de 13.6.2001 citada por el Ministerio Fiscal al oponerse a este recurso: "Por flexible que quieran interpretarse los motivos de casación, es obvio, que en cuanto último control de la legalidad ordinaria penal, aquellos motivos deben versar sobre cuestiones objeto de debate en el Plenario y decisión por el Tribunal sentenciador, de suerte que la técnica de injertar al socaire de la formalización del recurso de casación denuncias ex novo, no puede prosperar porque en primer lugar esta Sala Casacional, no puede verificarse el control de legalidad de lo acordado en la instancia si este va a versar sobre tema no debatido, y en segundo lugar, con esta estrategia queda vulnerado el derecho de igualdad de armas, pues las otras partes --en este caso el Ministerio Fiscal-- se vería impedido de efectuar alegaciones contra argumentaciones y probanzas. Por ello existe un sólido corpus doctrinal de esta Sala que en relación a la proposición de cuestiones nuevas en la casación, determina su inadmisión a limine, que en el presente caso lo es en clave de desestimación del motivo. En este sentido podemos citar las SSTS nº 162/96 de 23 de febrero, 1 de marzo de 1995, 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 30 de octubre de 1997, 24 de enero, 26 y 30 de junio, todas, de 2000".

Conviene añadir que no equivale al planteamiento de las cuestiones en la instancia el hecho de que, como aquí ocurrió, en el trámite de la prueba documental del juicio oral (folio 1.486 vto.), la parte que ahora recurre impugnara los documentos obrantes a los folios que se indican, así como todos aquellos en que constan las transcripciones de conversaciones telefónicas. Era necesario haber articulado la referida impugnación con la argumentación adecuada y en momento oportuno para que las demás partes pudieran haber alegado al respecto y, con todo ello, la audiencia haber dispuesto de lo necesario para resolver en debida forma.

El proceso penal, como todos los procesos judiciales, tiene sus diferentes fases, cada una de ellas con su propio contenido, y el recurso de casación también tiene el suyo: resolver sobre las impugnaciones que hacen las partes respecto de lo reclamado en la instancia.

TERCERO

1. En el motivo 2º de este recurso de Alberto , también por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia en su encabezamiento la vulneración del art. 18.2 CE con relación al domicilio del recurrente, que fue registrado el día 8 de febrero de 1997, según aparece a los folios 1114 y 1115 del sumario.

Luego, como bien dice el Ministerio Fiscal, en el desarrollo de este motivo no se vuelve a hacer referencia alguna a la mencionada vulneración constitucional, por lo que nada podemos contestar aquí.

  1. En realidad, el contenido propio de este motivo 2º radica en su denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 .2 CE.

Se dice que los enseres donde fueron encontrados los mencionados 249 billetes falsos de 5.000 pts. eran de un pintor que trabajaba en la obra que en su casa se estaba realizando por entonces, obrero que le había proporcionado Jose Pedro , que era el marido de Mercedes , también aquí condenada, y de la cual apareció entre los mismos enseres una fotocopia de su D.N.I.

La sentencia recurrida dedica a Alberto el apartado d) de su fundamento de derecho 1º - página 13-, donde contesta a estas alegaciones diciendo simplemente que carecen de toda lógica y sentido, poniendo su acento en que ni siquiera dicho Alberto pudo decir el nombre del pretendido pintor.

Ahora en casación nos parece razonable que la Audiencia Nacional no creyera tales manifestaciones, pues evidentemente billetes por valor de 1.445.000 pts. no los deja nadie olvidados en un domicilio ajeno, aunque sean falsos, habida cuenta de que, según las pruebas periciales, se trataba de falsificaciones tan bien hechas que podían fácilmente confundirse con billetes auténticos.

Por lo demás, en cuanto a la existencia de una verdadera y propia prueba de cargo contra Alberto , nos remitimos a lo que nos dice la sentencia recurrida en el referido apartado d) de su fundamento de derecho 1º, donde nos expone las pruebas utilizadas contra esta recurrente, que esta sala ha comprobado y ha de considerar aquí, en esta alzada, como razonablemente suficiente para justificar su condena. Con la salvedad antes expuesta, relativa al hallazgo del dinero falso en unos enseres propios de un pintor o albañil, la argumentación de la Audiencia Nacional sobre este punto no fue impugnada por el recurrente.

CUARTO

En el motivo 3º, lo mismo que en el anterior, formalmente se alega infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, pero en su desarrollo se impugna la condena con base en que, se dice, los billetes falsificados lo fueron de manera burda, de modo que, como carecían de aptitud para introducirse en el comercio, no cabe afirmar que existiera delito de falsedad.

Nada tiene que ver esto ni con la inviolabilidad del domicilio ni tampoco con el derecho a la presunción de inocencia que asimismo aquí invoca el recurrente.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, se trata de unas alegaciones que habrían tenido adecuado encaje en un motivo de casación fundado en el art. 849.1º LECr.

Lo cierto es que nos encontramos ante una cuestión nueva, como también pone de relieve el Ministerio Fiscal. Tenía que haber sido propuesta en la instancia para que la Audiencia Nacional la hubiera contestado y así dejar abierto el cauce para este recurso. Nos remitimos a lo que acabamos de decir sobre estas materias nuevas.

No obstante, es lo cierto que las periciales practicadas han dejado de manifiesto, como ya se ha dicho, la buena calidad de esa falsificación, realizada con maquinaria adecuada y con expertos impresores, de modo que en el juicio oral se dice (pericial del folio 1485 del rollo de la Audiencia Nacional y folios 1974 a 1977 del sumario) que, precisamente por esa calidad, la falsificación era peligrosa, en el sentido de que había peligro claro de que quien recibiera alguno de esos billetes podría resultar engañado. Esto con relación a los de cinco mil pesetas, pues respecto de los de diez mil el proceso de fabricación aún se encontraba en fase de pruebas, ya muy avanzada, cuando la policía intervino. Pero los ocupados en casa de Alberto pertenecían, al menos en su mayor parte, a esa clase de los de cinco mil.

No hay base alguna para entender que fuera burda la falsificación de esos billetes encontrados en el domicilio de Alberto

Recurso de Constantino

QUINTO

Este recurso se funda en un solo motivo amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, en el que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

El recurrente examina la prueba practicada, concretamente la utilizada en la sentencia recurrida para condenarle, que se expone en el apartado e) de su fundamento de derecho 1º -página 13-, y manifiesta su sospecha por la conclusión a que llegó tal resolución sobre la base de los razonamientos relativos al tema que, según apreciación suya, tenían que haber desembocado en un pronunciamiento absolutorio.

Ciertamente no tiene razón el recurrente. En dicho apartado e) la sentencia recurrida funda la condena de Constantino en las declaraciones de Juan Enrique prestadas en el juzgado (folios 1292 y 1293), que ratificaron las hechas ante la policía (folios 1101 a 1109, concretamente en los folios 1104 a 1106), luego desmentidas parcialmente en el juicio oral (folios 1345 vto. y ss.) donde Juan Enrique , reconociendo la realidad de esas sus manifestaciones anteriores, trata de justificar su cambio en que entonces se encontraba muy presionado y muy mal, razón por la que no las ratifica.

Concretamente, preguntado por lo que había declarado entonces sobre Constantino , dice que éste no participó en el trabajo de la maquinaria y que no intervino en la fabricación de nada de lo que de allí salió (folio 1346).

Nos dice la sentencia recurrida -pág. 13- que Juan Enrique declaró ante la policía creer que Alberto no conocía que allí se estuviera realizando falsificación de moneda, y añade (la sentencia recurrida) que esta manifestación se compagina mal con el resto del relato que ofrece Juan Enrique , pues estima que había un acuerdo de voluntades entre los tres (Jose Pedro , Juan Enrique y Alberto ) y razona sobre por qué considera estas manifestaciones de Juan Enrique como realizadas con ánimo de exculpar a Alberto , lo que se deduce del conjunto de esa declaración ante la policía. Nos remitimos al contenido del mencionado apartado e).

Asimismo la Audiencia Nacional utilizó como prueba para condenar a Constantino las declaraciones de Braulio , socio de la empresa Remongraf S.L., contratada para reparar una máquina de las utilizadas para la falsificación, que declaró en el juicio oral (folio 1405) y reconoció como suyas las prestadas ante la policía (folios 1793 y 1794), de las que se desprende que éste (Constantino ), junto con Luis Antonio , estaban al tanto de la referida reparación, presentándose Alberto ante este testigo (Braulio ) como futuro comprador de la máquina a reparar dentro del ardid urdido para engañar a este último a fin de que realizara el arreglo correspondiente, que no se llegó a efectuar porque los interesados no anticiparon ningún dinero y ni siquiera dieron el NIF. Todo esto se refiere a esa segunda fase de la falsificación de billetes de diez mil pesetas, que fue interrumpida por la actuación de la policía el 8 de febrero de 1997, lo que pone de manifiesto la plural actuación de Constantino que ya había intervenido en la anterior fase en que se ultimó la relativa a los billetes de cinco mil.

Además, hay que tener en cuenta, añadimos aquí nosotros, las declaraciones de muchos de los policías que intervinieron en los correspondientes atestados y luego acudieron como testigos al juicio oral, quienes reiteradamente nos hablan de Constantino como persona que, si bien no intervino desde el principio, sí tuvo participación en la mencionada primera fase, y también en la última, de forma que se encontraba en el domicilio de Rodolfo , cuando la policía intervino y ocupó la maquinaria y el material preparado para las pruebas que allí se estaban ultimando respecto de la producción de los billetes de diez mil pesetas, a realizar después en otro lugar diferente. Tales policías, que hacían vigilancias, vieron como Constantino acudía con frecuencia a este domicilio y saben que intervino también en esa otra primera fase.

A la vista de lo expuesto, nos parece razonable que con esa prueba fuera condenado Constantino .

Su derecho a la presunción de inocencia fue debidamente respetado.

Recurso de Mercedes .

SEXTO

En el primero de los dos motivos en que este recurso se articula se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr.

Tiene razón la recurrente. La prueba de cargo utilizada contra ella en la sentencia recurrida no es suficiente para condenarla.

Veámoslo.

En el apartado f) del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida se dice de qué prueba se valió la Audiencia Nacional para condenar a Mercedes . Sistematizándolos debidamente podemos decir que son cuatro los elementos de cargo utilizados al respecto:

  1. El hecho de que un testigo, Inocencio , que declaró en el juicio oral y antes lo había hecho ante la policía (folio 1171), dijo haber visto a dicha Mercedes , con sus manos manchadas de tinta cuando iba a comprar a su establecimiento (bar y estanco), lo que le llamó la atención y lo puso en conocimiento de la policía.

  2. Mercedes vivía como compañera y en el mismo domicilio que Jose Pedro , el principal inculpado en el presente procedimiento. Y Jose Pedro declaró en el juicio oral que en ese domicilio habían estado, desde marzo a mayo de 1996, las máquinas con las que se hicieron las falsificaciones de autos.

  3. Que Jose Pedro tenía dos coches, un Mercedes y un Renault-Clio matrícula de Córdoba, los mismos coches que utilizaba un ciudadano que visitaba el domicilio donde vivía Mercedes .

  4. Junto con los billetes falsos de cinco mil pesetas que fueron hallados en el domicilio de Alberto fue encontrada una fotocopia del DNI de dicha Mercedes .

Aunque no se razona al respecto, parece ser que la sala de instancia construyó una prueba de indicios para tener como acreditada la participación de Mercedes en la fabricación de esos billetes falsos de cinco mil pesetas, fundándose en los cuatro mencionados hechos básicos para de ellos inferir la referida consecuencia.

De tales cuatro hechos los tres últimos nada significan al respecto, salvo que Mercedes tenía mucha relación con Jose Pedro , lo que nadie ha negado, pues siempre han reconocido que vivían juntos. A lo sumo habrían de conducirnos al hecho de que ella conocía que Jose Pedro se dedicaba a realizar las mencionadas falsificaciones de billetes. Y evidentemente tal conocimiento no es suficiente para condenar a una persona como responsable de ese delito. Es necesario participar de alguna manera en su comisión.

El único hecho que nos conduce a esa participación es esa reiterada aparición de Mercedes en el comercio del mencionado testigo Inocencio con las manos manchadas de tinta, probablemente de las tintas propias de las impresiones de tales billetes falsos.

Pero este único indicio no puede ser considerado bastante para condenar a Mercedes . Haría falta algo más al respecto. Un solo indicio ordinariamente no sirve para acreditar la participación de una persona en un hecho delictivo. En todo caso, tenía que haber razonado adecuadamente el tribunal de instancia, y el razonamiento que nos ofrece, expresando varios datos irrelevantes al respecto, no es correcto, pues de los cuatro elementos de cargo que expresa en ese apartado f) sólo uno podría considerarse como verdadero indicio.

SÉPTIMO

También tiene razón Mercedes en su motivo 2º.

Se funda en el art. 849.1º LECr y se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 28 CP, pues con la escueta referencia que se hace en el relato de hechos probados a su intervención no hay base suficiente para condenar.

Con referencia a dicha Mercedes sólo dicen los hechos probados literalmente lo siguiente (páginas 6 y 7): "participando activamente en esta elaboración de billetes inauténticos Mercedes , mayor de edad y sin antecedente penales".

Y fuera de tales hechos probados no hay otras afirmaciones fácticas que las expresadas en el apartado f) del fundamento de derecho 1º, relativo a la prueba, al que nos acabamos de referir.

La sentencia recurrida en ningún momento nos precisa en qué forma participó Mercedes en esa fabricación de billetes falsos y tenía que haberse dicho para luego, sobre esta intervención concreta, poder razonar su condena como autora propiamente dicha o como inductora o cooperadora necesaria o simplemente como cómplice, como lo habría sido si, por ejemplo, se hubiera afirmado que había participado realizando labores de limpieza de las máquinas correspondientes.

Así pues, no hay base fáctica suficiente para justificar una condena de Mercedes .

Han de estimarse los dos motivos de su recurso.

Recurso de Luis Antonio .

OCTAVO

Este recurso se articula en un solo motivo en el que, acogiéndose al nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 28, así como inaplicación del 29 y 63 CP.

Dice aquí el recurrente que los actos con los que él contribuyó al delito en grado de tentativa (el fracasado intento de fabricar billetes de diez mil pesetas) sólo merecen una condena a título de complicidad y no de autoría conforme lo sanciona la sentencia recurrida.

Sabido es cómo, cuando se alega en casación un motivo con base en este nº 1º del art. 849 LECr, para resolver el tema hay que partir de lo que la sentencia recurrida nos ofrece como hechos probados (art. 884.3º de dicha ley procesal).

Pues bien, en el caso presente el relato de tales hechos que nos narra la sentencia recurrida nos dice cuál fue la participación concreta de Luis Antonio . Concretamente las siguientes, siempre con relación a esa fase segunda de tentativa de producción de billetes de diez mil pesetas con la misma maquinaria con que antes con éxito habían hecho otra de papel moneda de cinco mil:

- Sobre el mes de septiembre u octubre de 1996 retiró las máquinas que estaban en un local sito en La Barceloneta y las llevó a su domicilio particular en Palau de Plegamans (Barcelona).

- Contactó con Braulio , bajo el nombre de Íñigo , haciendose pasar por una persona que se dedicaba a la compraventa de maquinaria a fin de que la empresa Ramongraf S.L. reparase una GTO, que tuvo que ser llevada a los locales de esa última empresa, donde finalmente no se realizó la reparación porque, como ya hemos dicho, no se adelantó dinero alguno como parte del valor final de los trabajos a realizar, episodio en el que intervino Constantino que aparecía como el comprador interesado en adquirir la referida máquina cuando fuera arreglada.

- Luis Antonio , ayudado por Íñigo (condenado como cómplice), volvió a llevar la máquina al domicilio suyo donde estaban las otras que componían la imprenta clandestina.

- A primeros de diciembre de 1996 todas estas máquinas fueron llevadas por los mismos dos ( Íñigo y Luis Antonio ) al almacén de la empresa DU-ÑA 2003, S.A. a unos locales a los que éste (Luis Antonio ) realizó frecuentes visitas hasta que quedaron reparadas a fines de ese mes de diciembre por las gestiones del propio Luis Antonio .

-Por último aparece en el traslado de las máquinas al domicilio de Rodolfo , y en las pruebas que se fueron haciendo en los cuatro fines de semana anteriores a la intervención policial se encuentra ayudando a los dos impresores, Juan Enrique y Constantino , en tales pruebas en las que llegaron a imprimirse unos mil quinientos pliegos de papel correspondientes a billetes de diez mil pesetas.

En resumen, en esa segunda fase, relativa a la operación frustrada para la producción de billetes de diez mil pesetas, aparece Luis Antonio con una actuación muy relevante, junto con Jose Pedro , Juan Enrique y Constantino , los tres como coautores respecto de esa actividad de tentativa de falsificación de moneda. Todos ellos, realizaron actividades directas de ejecución de esa falsificación intentada y por ello fueron condenados como autores directos del párrafo inicial del art. 28. Lo que consideramos correcto con relación al aquí recurrente, por la variedad de sus comportamientos, antes explicados, y la pluralidad de los mismos a lo largo de varios meses, desde septiembre u octubre de 1996 a enero de 1997, de tal manera que aparece como el principal o uno de los principales partícipes en esta segunda fase.

Fue correcta la calificación que hizo la sentencia recurrida al considerar a Luis Antonio como autor directo y material en esa actividad de preparación e inicio de la ejecución respecto del delito de tentativa de falsificación de esos billetes de diez mil pesetas.

Complicidad en tal comportamiento no existió. La duda podría plantearse entre la autoría propiamente dicha, la del párrafo inicial del art. 28, y la participación en el delito de otro en calidad de cooperador necesario del apartado b) del párrafo último del mismo art. 28. En modo alguno esa múltiple actividad de transportista de las máquinas facilitación de su propio domicilio para almacenarlas, gestiones para conseguir su reparación y puesta en funcionamiento y, finalmente, ayuda en los mismos trabajos de impresión, puede ser considerada como una mera actividad secundaria o auxiliar, no necesaria para el delito, que constituye la esencia de la complicidad como modalidad menos importante de la participación de un sujeto en el delito que cometen otra u otras personas como autores directos.

Ciertamente fue condenado bien como autor Luis Antonio .

Hemos de rechazar su recurso.

Recurso de Rodolfo .

NOVENO

También fundado en un motivo amparado en el nº 1º del art. 849. Se alega la misma infracción de ley que en el recurso que acabamos de examinar: aplicación indebida del art. 28, ahora en su apartado b) del último párrafo, con la pretensión asimismo de que se le condene como cómplice del art. 29 CP.

Se dice que la actividad por la que se condenó a Rodolfo no ha de considerarse necesaria para la comisión del mencionado delito de falsificación de moneda en grado de tentativa, también en relación con esa última fase que tenía por finalidad la fabricación de los billetes de diez mil pesetas.

Se le condena como cooperador necesario -lo explica la sentencia recurrida en el párrafo 2º de su fundamento de derecho 3º, página 17- porque colaboró con la mencionada actividad delictiva mediante un acto que correctamente se califica de indispensable, como lo fue prestar su domicilio para que allí se instalaran las máquinas, una vez reparadas en el almacén de DU-ÑA 2003 S.A., así como todos los demás enseres necesarios para las correspondientes tareas de impresión, a fin de que Juan Enrique , Constantino y Jesús pusieran a prueba el funcionamiento de todo, lo que hicieron durante un mes, y con resultado en principio positivo, pues llegaron a imprimirse, como ya hemos dicho, unos mil quinientos pliegos de papel, sin que pudieran terminarse estas pruebas por rotura de la correa de un motor.

Durante este tiempo, además, Rodolfo traía y llevaba, a Juan Enrique y Constantino , desde sus respectivos domicilios a su propia casa donde se encontraba ya instalada la maquinaria y demás efectos necesarios para tales pruebas.

Si sólo hubiera realizado esta última actividad de traer y llevar a los impresores, habría sido correcta la calificación como complicidad; pero entendemos, lo mismo que lo entendió la Audiencia Nacional, que es un bien escaso la prestación de un local para la realización de esas operaciones de realización de pruebas para obtener papel moneda falso, en el sentido de que, ante la gravedad del hecho, pocas personas se ofrecen a permitir que en el propio garaje de su casa se practique esa compleja actividad de falsificadora tan perseguida por las autoridades por el daño que produce a los particulares afectados y a la propia economía nacional.

Prestar para ello la propia casa no es un acto de orden secundario, meramente auxiliar, para la comisión del delito, sino propiamente necesario -imprescindible dice, y dice bien, la sentencia recurrida-. Sin un local amplio y con los debidos servicios para esas operaciones de obtención de pruebas de billetes falsos, es claro que este delito no puede cometerse.

Así pues, fue bien condenado Rodolfo como cooperador necesario, modalidad de participación castigada con la pena prevista para los autores directos.

También hay que rechazar este recurso.

Recurso de Íñigo .

DÉCIMO

Se funda también en un sólo motivo, que aparece como de quebrantamiento de forma, amparado en el nº 1º del art. 851 LECr, en el que brevemente se alega contradicción en los hechos probados, si bien luego no se precisa en qué expresiones radica esa contradicción, con lo que nos es imposible contestarle.

En su desarrollo sólo nos dice que en tales hechos probados la sentencia recurrida se ha limitado a transcribir las preguntas que el Ministerio Fiscal hizo al aquí recurrente en el juicio oral, cuando las respuestas de Íñigo habían sido negativas. En definitiva, entendemos que lo que aquí se alega es haber sido condenado sin pruebas, es decir, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Basta examinar el apartado g) del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida y compararlo con la prueba realizada en el juicio oral, para darnos cuenta de que tiene razón el recurrente.

En dicho apartado g) -página 15- se nos informa de la prueba utilizada para condenar a Íñigo que, en síntesis, fue la siguiente:

  1. La declaración del propio Íñigo prestada ante el Juez de Instrucción en presencia de letrado (folios 1419 y 1420).

  2. Las declaraciones de dos policías, números NUM005 y NUM006 que declararon en el juicio oral como testigos donde ratificaron el atestado (folios 1.002 a 1.045).

Pues bien la primera ni fue formalmente incorporada al debate del juicio oral, ya que nada consta en el acta correspondiente en relación a ella -no hay ni la menor alusión-, ni materialmente, es decir, por su contenido, tampoco puede calificarse como prueba de cargo, ya que en ella Íñigo no reconoce haber realizado esas actividades de ayuda al transporte de las máquinas con conocimiento de su destino a la actividad de falsificación de moneda que en esa época no se estaba aún realizando.

Ya se habían hecho las falsificaciones de los billetes de cinco mil, y todavía las pruebas relativas a los de diez mil no habían comenzado. Nada se razona en la sentencia recurrida sobre este conocimiento, imprescindible para que su actividad pudiera ser calificada como delictiva, aun a título de cómplice que es como viene condenado Íñigo en la sentencia recurrida.

Y en cuanto a la segunda, es claro que esas declaraciones de los policías en el juicio oral (folios 1.364 a 1.369) no pueden considerarse suficientes para condenar a Luis Antonio en base a ellas. La del nº NUM006 no hace la más mínima referencia a dicho Íñigo . Y respecto de la del NUM005 sólo aparece una contestación a las preguntas del letrado de éste en las que dice que no recuerda quién es este señor ni su intervención en las falsificaciones añadiendo que se remite al atestado (folio 1.365 vto. al final).

Pero tal remisión al atestado no es suficiente para que todo lo que figura en el mismo (folios 1002 a 1045) pueda constituir un medio de prueba apto para condenar a nadie. Tenían que haber sido preguntados los policías por los extremos concretos referidos a la actividad de Luis Antonio por la que éste fue condenado, que sí aparece relatada a los folios 1.020 a 1.022 del sumario.

No se hizo así, sin duda por el carácter muy secundario de la conducta de éste, y por ello el atestado se quedó en su condición de tal (mera denuncia, como dice el art. 297 LECr), sin aptitud para convertirse en prueba de cargo, que en este caso podría haberlo sido por medio de las declaraciones testificales en el juicio oral de tales policías que en dicho acto solemne habrían quedado sometidos al interrogatorio de todas las partes.

En conclusión, la condena de Íñigo , aquí recurrida, se hizo con pruebas que no tuvieron acceso al proceso con las garantías necesarias para constituir prueba de cargo.

Una condena en tales circunstancias vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

Conviene añadir aquí que, además, con tal condena por esos hechos concretos de ayuda al transporte de la maquinaria con la que iban a continuar haciéndose las falsificaciones de billetes, fue violado de modo claro el principio acusatorio, pues a tales hechos no se refirió el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (folios 371 a 374) elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral (folios 1.486 vto. y 1.487), que sólo se refiere a "labores de búsqueda de locales para la instalación de maquinaria en la fabricación de billetes". La identidad entre el hecho por el que se acusa y aquel por el que se condena es parte esencial del sistema acusatorio formal que rige en nuestro proceso penal. Falló aquí la necesaria correlación entre acusación y defensa, y ello constituye indefensión para el acusado y lesión de su derecho a ser informado de la acusación (art. 24.1 y 2 de la CE).

También hay que estimar este recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Constantino , Luis Antonio , Alberto y Rodolfo contra la sentencia que a estos cuatro y a otros cuatro más les condenó por delitos relativos a falsificación de moneda dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha dieciocho de septiembre de dos mil, imponiendo a cada uno de estos recurrentes el pago de sus respectivas costas devengadas en esta alzada.

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Mercedes y Íñigo contra la misma sentencia que anulamos, declarando de oficio las costas de estos dos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 6, con el núm. 11/97 y seguida ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por sobre falsificación de moneda contra Constantino , Íñigo , Rodolfo , Mercedes , Luis Antonio , Alberto , Marcelino , Jose Pedro , Juan Enrique , Cristobal , Jesús y Serafin , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida anulada, incluso el relato de hechos probados con las salvedades siguientes:

  1. No se ha probado que Mercedes participara activamente en la elaboración de billetes inauténticos.

  2. No hubo prueba respecto de la actividad de ayuda al transporte de maquinaria que se atribuye en este relato a Íñigo .

PRIMERO

Los de la sentencia recurrida y anulada, salvo que hemos de absolver a Mercedes y a Íñigo por lo expuesto en la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

El resto de lo argumentado en la citada sentencia de casación.

TERCERO

Hay que declarar de oficio la parte de costas correspondiente a la actuación de estos dos que son absueltos en la presente resolución, por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr.

ABSOLVEMOS a Mercedes y a Íñigo de los delitos de falsificación de moneda por los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas se hayan adoptado contra ellos y declarando de oficio las costas de la instancia correspondientes a estos dos.

Con los demas pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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