STS 1402/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:6692
Número de Recurso1376/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1402/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA contra sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, que absolvió a los procesados Jose Ángel y Jesús por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal; estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez y los procesados, como parte recurrida, representados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Teruel incoó procedimiento abreviado número 14/2001 contra los procesados Jose Ángel y Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel que con fecha 18 de abril de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En fecha 19 de julio del año 1996 y por escritura otorgada ante el Notario de Zaragoza de Don José-Andrés García Lejarreta se constituyó una Fundación entre los Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de Zaragoza, Huesca y Teruel con el nombre de "INSTITUTO ARAGONÉS PARA EL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA" (I.A.D.E).

    Habiéndose concertado por esta entidad la realización de estudios de Licenciatura de Enfermería con la Universidad de Manchester y ante la urgencia de su efectividad, en Junta del 28 de noviembre de 1996, se reunió el Colegio de Teruel y, en concreto, los acusados Don Jose Ángel , en su calidad de DIRECCION000 ; Don Jesús , Secretario, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; y otros miembros de la Junta, no implicados en la causa, Don Jorge , Tesorero; Don Casimiro , DIRECCION001 ; Don Juan María , Vocal 2º; Don Carlos , Vocal 3º y Doña Elena , Vocal 4ª.

    Entre otros temas se habló y debatió el relativo al citado curso de Licenciatura con la Universidad de Manchester y se acordó "autorizar al DIRECCION000 a tomar un préstamo en nombre de la O.C.E.A. para Proyecto de Licenciatura".

    Las siglas O.C.E.A corresponden a la Organización Colegial de Enfermería de Aragón, también denominado Consejo Autonómico.

    Por razones que no han podido ser aclaradas, dado el tiempo transcurrido, ha resultado que la frase autorización antedicha, en la forma recogida entre comillas, en el párrafo anterior al inmediato precedente a éste, "NO HA SIDO REALIZADA EN UNIDAD DE ACTO CON RESPECTO AL TEXTO INDUBITADO", habiéndose añadido con posterioridad a la terminación del acta, pero no después de la fecha en que se ha expedido la certificación relativa a dicho extremo por el Sr. Jesús , con el Vº Bº del DIRECCION000 , fechada al día siguiente, 29 de noviembre de 1996.

    Este certificado desarrolla el acuerdo tomado en la junta del día anterior, dada la forma sintética en que quedó consignado en el Acta, por razones de espacio.

    En ejecución de dicho acuerdo se gestionó con la entidad IBERCAJA el mismo día 29 de noviembre, un crédito por 6.500.000 pesetas, para atender los gastos del curso, habiéndose satisfecho el importe del mismo a la Universidad de Manchester a la firma del convenio.

    El sistema general de la redacción y firma de las actas por los intervinientes en cada sesión, es la toma de notas, en el acto de la reunión, por el Sr. Secretario; la posterior redacción del acta, sobre la base de dichas notas y previa lectura de la así redactada, bien en los días inmediatos a la junta, bien en la siguiente, con las modificaciones que se estimen oportunas por olvido de alguna cuestión o aclaración de oras, firmar todos los que asistieron a la Junta correspondiente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "SE ABSUELVE a Don Jose Ángel y a Don Jesús del delito de falsedad de que son acusados, con todos los pronunciamientos legales que les sean de favor y con expresa imposición de las costas causadas a la acusación particular, Consejo General de Colegios de Enfermería de España (sic)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el CONSEJO DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1, inciso 3º del art. 851 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 2 del art. 851 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, fundado en el nº 2 del art. 849 LECr. por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los cinco motivos del recurso tienen el mismo contenido. La Acusación particular estima que la certificación referida al acta y, al parecer el acta misma, extendida por los acusados, son falsas, pues en el acta de 28 de noviembre de 1996, fue agregado un texto, después de su redacción, que es el que luego aparece certificado para justificar el crédito de 6.500.000 de pesetas que se utilizó para un curso con la Universidad de Manchester.

El recurso debe ser desestimado.

El presente recurso debió ser inadmitido a trámite con apoyo en el art. 885, LECr., que en esta fase del procedimiento es suficiente fundamento para su desestimación.

En efecto, los motivos por quebrantamiento de forma son claramente inadmisibles. Ambos porque, en realidad se refieren a si los hechos que se declaran probados lo están verdaderamente. Carece de relevancia si el agregado del acta fue hecho o no en unidad de acto o si se lo introdujo después de haber sido ésta redactada, pues la Audiencia ha considerado que, de cualquier manera, ese contenido no es falso sino real. En todo caso, de allí es imposible deducir la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo en el sentido del art. 851, LECr. Tanto es ésto así que la recurrente no cita ningún concepto jurídico.

También carece de todo fundamento el segundo motivo, por las mismas razones, pero además porque, a través del art. 851, LECr no es posible combatir los hechos probados, afirmando que no se han expresado los mismos. La sentencia contiene evidentemente los hechos que el Tribunal a quo consideró probados expuestos como tales. También aquí carece de toda relevancia cuándo se agregó el añadido al acta, pues la Audiencia estimó que reflejaban la verdad de lo deliberado.

Asimismo carecen manifiestamente de fundamento los dos motivos formalizados por infracción de ley. En efecto, la Audiencia motivó en el Fº Jº Primero de la sentencia recurrida su determinación de los hechos probados y lo hizo basándose en la prueba testifical, es decir en lo declarado por los asistentes a la reunión y llegó a la conclusión de que en la misma se había deliberado sobre el curso con la Universidad de Manchester y sobre el crédito que se debía solicitar para el mismo, así como sobre la autorización acordada a los acusados al respecto. Consecuentemente, no puede haber falsedad documental si una certificación no hace sino reflejar los hechos que se certifican y que son verdad como tales, cualquiera sea el defecto que pueda tener el acta.

Por último la imposición de las costas, impugnada en el quinto motivo del recurso, no es sino consecuencia de lo dicho. El costo del proceso y el ejercicio de la acción penal en la forma en la que se lo ha hecho en esta causa, oponiéndose, inclusive, al Ministerio Fiscal, que solicitó la absolución de los acusados, no puede ser soportado sino por la Acusación particular. El ejercicio de tales pretensiones penales es verdaderamente perturbador, cuando se acusa por una falsedad claramente inexistente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por CONSEJO DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA contra sentencia dictada el día 18 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Teruel, en causa seguida contra los procesados Jose Ángel y Jesús por delitos de falsedad y estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Jaén 84/2012, 20 de Junio de 2012
    • España
    • 20 Junio 2012
    ...Supremo de 24 de abril de 1997, 11 de febrero de 1999, 12 de marzo de 1999, 17 de junio de 2000, 27 de mayo de 2002, 6 de mayo y 29 de octubre de 2003, 3 de junio , 5 de julio y 30 de noviembre de 2004, 7 de febrero de 2006, 24 de abril de 2007 y 27 de abril de 2009 ). Así lo decían ya las ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR