STS 674/2000, 14 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Abril 2000
Número de resolución674/2000

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por R.F.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par ala votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en nombre de las entidades xxxx y xxxx representados por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento, Abreviado con el número 4365/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que la entidad xxxx

    S.A. se dedica a la importación en España de vehículos fabricados por xxxx; para la realización de tal actividad, aquella venía concediendo, en una determinada demarcación territorial y con carácter de exclusividad, la venta directa de vehículos a distintas entidades concesionarias, procurando elegir personas solventes y de crédito a la hora de otorgar las concesiones.- En 1.991 xxxx (en adelante xxxx) entabló relaciones con xxxx, y a través de él con su hermano xxxx, firmando aquél el día 8 de octubre una carta de intenciones, aunque, como quiera que los S.C. eran a su vez concesionarios de otra marca, con el fin de no aparecer como con cesionarios de una segunda, propusieron a xxxx, y por ésta se aceptó, construir una sociedad a los solos efectos formales haciendo figurar como socio mayoritario de ella a un testaferro y empleado suyo en el taller de la primera marca de la que eran concesionarios, el acusado R.F.V., mayor de edad y, entonces, sin antecedentes penales. En ejecución de lo acordado, mediante escritura de 4 de marzo de 1.972, se constituyó la sociedad XXXX con un capital de diez millones de pesetas dividido en mil acciones al portador, de las que el acusado F.V. suscribió formalmente novecientas acciones (nueve millones de pesetas) y el resto su esposa y su hermano.- El mismo día, y ante el mismo Notario, el acusado F.V. y su esposa otorgaron escritura de poder amplísimo e irrevocable a favor de J.YJ.C. con relación a las acciones de XXXX formalmente suscritas por el acusado y su esposa.- Y también el mismo día, ante otro Notario, el Sr. F.V., su esposa y D.C. realizaron un acta de manifestaciones (folios 31 a 35) en la que literalmente se decía: "Que Don R.F.V. y su esposa M.C.M.R.

    declaran y manifiestan a todos los efectos legales, que respecto de dichas acciones son y se consideran únicamente titulares fiduciarios, toda vez que el total importe de las mismas que asciende, como se ha dicho, a NUEVE MILLONES (9.000.000) de PESETAS, no ha sido desembolsado por dichos Sres. F.V. y M.R., sino que ha sido totalmente satisfecho en toda su integridad por los comparecientes J.C.M. y Don xxxx, por mitad entre ellos, a los cuales los Sres. F.V. y M.R. reconocen desde ahora la plena propiedad y dominio de tales acciones. En consecuencia, los Sres. F.V. y M.R. se obligan a no ejercitar respecto de tales acciones otros actos de administración y de dominio que los que indiquen D.C. , y también a transmitir tales acciones, sin contraprestación alguna, a favor de la persona o personas que indiquen D.C. M., o a favor de los mismos.- Y a su vez, los Sres. C.M. se obligan a indemnizar a los Sres. F.V. y M.R. de los gastos, daños y perjuicios, singularmente fiscales que la tenencia como fiduciarios de tales acciones les ocasiones.- Igualmente, el Sr. F.V. se obliga a ejercer el cargo de administrador de la Sociedad de pleno acuerdo con D.C. M. como titulares de tales acciones".- Una vez creada dicha apariencia, el día 7 de abril de 1.992 R.F.V. (que había dejado de trabajar en la otra empresa de los Cañellas al hacerse cargo de la nueva concesión), en su calidad de administrador de XXXX firmó con xxxx un anexo a la antedicha carta de intenciones.- En julio del año 1.993, Fernández Valiente, siempre en su condición de administrador único de Worlds Cars, firmó con Confiber financiera, Entidad de financiación, S.A. (en adelante XXX), una póliza de crédito otorgada a concesionarios, en cuya virtud XXX pagaba por cuenta de XXXX los vehículos de xxxx que el concesionario solicitaba y tenía en sus instalaciones. En garantía del cumplimiento de sus obligaciones por XXXX para con XXX, se estipuló que la documentación de cada uno de los vehículos servidos a XXXX por xxxx, quedaría depositada en el Banco Herrero, de manera que cuando XXXX vendía un vehículo, entregaba su importe en el Banco que, a su vez, entrega a XXXX la documentación del automóvil con el fin de proceder a su matriculación y entrega posterior al comprador final del vehículo. Establecido el marco en que se desenvolvían las relaciones entre xxxx, XXX y XXXX, el acusado Rafael Sánchez Valiente, durante los años 1.993 y 1.994, sin que se hayan podido concretar las fechas, llevó a cabo los siguiente hechos, todos ellos con la misma finalidad de obtener beneficio económico a espaldas de xxxx y de XXX, y de no abonarles el dinero que así recibió: a) Vendió los vehículos que luego se reseñarán, y que tenía en las instalaciones de XXXX sin abonar su importe (que había sido pagado a xxxx por XXX), instalando en ellos placas de matrícula con identificación correspondiente a otros vehículos ya debidamente matriculados; mediante este sistema vendió el vehículo con chasis 753952, modelo Voyager, por importe de 2.616.817 pesetas, a A.R.C., el 247149, Cherokee, por importe de 2.923.669 pesetas, a A.R.M., el 564226, Cherokee, por 2.848.973 pesetas, a M.V.A., el 558228 Cherokee, por 3.258.290 pesetas, a J.C.G.J., el 227226 Cherokee, por 2.940.392 pesetas, a M.L.T.C. el 699349 Cherokee, por 3.258.290 pesetas, a W.H,H.M., el 628116 Saratoga, por 2.630.070 pesetas, a J.J.R.M., y el 575167, Lebaron, por 2.943.119 pesetas a A.A.P.. Al desc ubrirse posteriormente estas maniobras del acusado, xxxx ordenó la inserción de anuncios en los Diarios Ultima Hora y Diario de Mallorca los días 11 y 14 de Noviembre de 1.994 (lo que supuso unos gastos de 332.212 pesetas), y, al localizar así los vehículos que circulaban con las placas de matrícula con número supuesto, gestionó la correcta matriculación de los vehículos a su costa y cambió las placas de matrícula mendaces por auténticas; en concreto, en esos vehículos, hubo que cambiar: en el 745952 Voyager, la placa XXXX por la XXXX en el 247149 Cherokee, la placa XXXX por la XXXX, en el 564226 Cherokee, la XXXX por la XXXX, en el 558228 Cherokee, el XXX por la XXX, en el 227226 Chrokeee, la XXX por la XXX en el 699349 Cherokee, la XXX por la XXX en el 628116 Saratoga, la XXXpor la XXX y en el 575167 Lebaron, La XXX por la XXX Para poder matricular los vehículos, xxxx hubo de recuperar las documentaciones originales de los mismos, previo pago a XXX de su importe, ascendente a 23.419.620 pesetas. b) En otras ocasiones, el acusado F.V. se personó en la sucursal del Banco Herrero, donde se encontraban custodiadas las documentaciones (más en concreto el sobre conteniendo la ficha técnica y el permiso de circulación originales) de los vehículos, y fue solicitando la de cualquiera de ellos, previo pago de su importe; con dicha documentación en su poder obtenía una fotocopia en color de la misma, que la reproducía con apariencia de ser la original, y volvía al Banco a cuyos empleados manifestaba que el comprador del vehículo había desistido de la operación, reclamando de la entidad la devolución del importe que previamente había entregado para obtener la documentación y devolviendo al Banco en su sobre cerrado la supuesta documentación original que en realidad no era tal, sino la fotocopiada. Mediante este ardid logró que los empleados del Banco, confiados, guardaran como auténticas las documentaciones fotocopiadas.- A veces, F.V. se personaba en el banco y, previo pago de su importe, solicitaba cualquiera de las documentaciones originales allí depositadas, alegando haber vendido el vehículo cuya documentación interesaba, y, tras obtener una fotocopia en color de tales documentos que reproducía con apariencia de ser el original, se personaba en el Banco donde, so pretexto de que se había confundido de vehículo, obtenía del banco a cambio de la documentación fotocopiada que él devolvía como auténtica, una segunda documentación original.- Mediante estos dos ardides el acusado obtuvo las documentaciones originales de los siguientes vehículos: el Saratoga, chasis número 585490, el Saratoga, 574747, el Cherokee, 125478, el Cherokee, 203450, el Voyager, 506573, el Cherokee,

    242067, y el Cherokee 242216, vehículos de los que dispuso Fernández Valiente, vendiéndolos.- Mediante estas maniobras XXX se quedó sin cobrar el importe de tales vehículos, por el montante total de 21.706.702 pesetas, que había ya abonado a xxxx.- Tras descubrirse estos hechos, xxxx y XXX pretendieron ejecutar el aval de Sa Nostra Caja de Baleares que había prestado XXXX en el momento de suscribir el contrato de concesión firmado por F.V. el dia 1 de julio de 1.994, manifestando los responsables de Sa Nostra desconocer la existencia del aval y que ni el impreso, ni el texto, ni los apoderamientos, ni las firmas de los supuestos apoderados de la Caja eran reales (hechos estos relativos al aval, por los que fue condenado el acusado F.V. como autor de un delito de falsedad en sentencia del Juzgado de lo Penal número siete de los de Palma de Mallorca, confirmada por la Audiencia Provincial).- A.R.C. ha acreditado unos perjuicios cifrados en 300.000 pesetas por gastos de desplazamiento para obtener la verdadera placa de matrícula del vehículo antes reseñado que le había vendido el acusado R.F.VJ.C. M., a finales del año 1.992, había comunicado verbalmente a F.S. a la sazón Director General de xxxx (y con quien había suscrito el año anterior la antes referida carta de intención mutua), que él y su hermano abandonaban XXXX.- Tal carta de intenciones, que, según su tenor literal, era previa y de necesaria cumplimentación para suscribir el contrato de concesión, establecía su duración por un período máximo de tres meses desde la firma (que lo fue, como ya se ha dicho, el 8 de octubre de 1.991), a cuya culminación deberían estar completamente cumplimentados los compromisos establecidos (en la carta de intenciones), supuesto lo cual se acordaría negociar el contrato definitivo. El contrato de concesión de xxxx con XXXX no fue suscrito, según se ha dicho, hasta el día 1 de julio de 1.994, poco antes de descubrirse por R.F.V. (no consta que lo fuera por nadie de xxxx).

    - Tampoco consta acreditado que los hermanos C. M. siguieran siendo socios efectivos en XXXX durante los años 1.993 y 1.994".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado R.F.V. como responsable de sendos delitos continuados de falsedad y de estafa precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el de falsedad, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de CIEN MIL PESETAS de MULTA, sustituible, caso de impago derivado de insolvencia, por veinte días de responsabilidad personal, y, por el de estafa, a la de DOS AÑOS y CINCO MESES de PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará, como indemnización de perjuicios, a xxxxS.A: la cantidad de veintidós millones setecientas cuarenta y dos mil ochocientas treinta y dos (32.742.832) pesetas a XXX, entidad de Financiación, S.A. la de veintiún millones setecientas seis mil setecientas dos pesetas (21.706.702) pesetas, y, a A.R.C., la de trescientas mil (300.000) pesetas. - Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de XXXX S.A.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados J,C. M. y xxxx de los delitos de falsedad y de estafa que les venían siendo imputados en trámite de cualificación, por la Acusación Particular, así como de la imputación contra ellos cursada definitivamente, por esta última parte procesal, en calidad de responsables civiles subsidiarios.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por los hechos de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.- Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 303, en relación con los artículos 302-9º y 69 bis, todos del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 69 bis, en relación con los artículos 303, 302-9º y 279 bis, todos del Código Penal de 1973. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529-7º, en relación con el artículo 69 bis, todos del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que se ha condenado al recurrente como autor de un delito de falsificación de placas de matrícula sin que tales placas hayan sido puestas a disposición judicial, y que no se comprende como un Tribunal ha podido constatar la falsedad continuada de documento oficial sin haber examinado ¿de visu¿ el soporte material que contiene los datos apócrifos y que se le ha producido indefensión al no haber podido ver tales placas de matrícula.

El motivo no puede prosperar.

Cuando se invoca el derecho constitucional de presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo ofrecido el Tribunal sentenciador una extensa y detallada explicación sobre las declaraciones depuestas por los compradores de los vehículos a los que se habían incorporado las matrículas falsas quienes dejaron bien claro el cambio de matrículas producido y en el mismo sentido se manifestó el Sr. Caballero, representante de xxxx, sobre el cambio de matrículas y la falsedad de las que inicialmente se habían colocado. Todo ello ha permitido al Tribu nal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realidad de la falsificación de las matrículas sin que la presencia física de las placas de matrícula falsificadas hubiera podido aportar nada al Tribunal y en modo alguno afectar al derecho de defensa.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 303, en relación con los artículos 302-9º y 69 bis, todos del Código Penal de 1973.

Se afirma la discrepancia con el Tribunal sentenciador al haber considerado delito continuado de falsedad en documento oficial el hecho de fotocopiar en color una documentación original, parangonando fotocopiar un documento con simularlo.

Toda falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental se produce cuando resultan afectada algunas de las funciones esenciales que cumplen un documento, es decir la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación para producir pruebas) y garantizadora (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones).

La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado.

La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar. Por tal razón es decisivo establecer que es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los artículos 1218 y 1225 del CC (hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste).

Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad.

En el supuesto que examinamos, la entidad de financiación XXX había otorgado una póliza de crédito a la sociedad XXXX, concesionaria de xxxx, en virtud de la cual había abonado a esta última entidad el precio de determinados vehículos, y para asegurarse el cobro de los vehículos que se vendieran, a los que se extendía la póliza suscrita, se había depositado la documentación de estos vehículos en una oficina del Banco Herrero, documentación que solamente sería entregada en el caso de que la entidad concesionaria abonara el precio de los vehículos y el acusado utilizó dos medios engañosos para hacerse con la documentación de determinados vehículos, que estaba formada por los originales de las fichas técnicas y los permisos de circulación, para p oderlos matricular y vender; y así el acusado abonó en el Banco el precio de varios de ellos y, una vez obtenida la documentación original, procedía a fotocopiarla, y regresaba al Banco manifestando que el comprador había desistido de la operación, reclamaba el precio entregado y devolvía las fotocopias en lugar de los originales que se los quedaba para poder vender los vehículos; y en otras ocasiones había igualmente conseguido originales alegando que se había equivocado de vehículo y al entregarla la docu mentación del que decía se había realmente vendido devolvía fotocopias y no originales de los que inicialmente dijo haber vendido.

Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (Cfr. Sentencias de 1 de abril de 1991, 5 y 7 de octubre de 1992.

La doctrina que se deja expresada tampoco puede aplicarse al caso que nos ocupa ya que no se ha producido alteración alguna ya que el acusado se limita a devolver una fotocopia en lugar del original, sin que realice alteración o modificación alguna en dicha fotocopia.

Así las cosas, aunque sea una fotocopia de alta calidad, no se ha producido falsedad alguna en cuanto no se han visto afectadas ninguna de las funciones que desempeña el documento y a las que antes hacíamos referencia.

El motivo debería ser estimado en cuanto no ha existido falsedad documental respecto a las fotocopias realizadas, sin embargo, no puede olvidarse que el acusado al ser condenado por un delito continuado de falsedad en documento oficial se está comprendiendo, además de las fotocopias a las que se acaba de hacer referencia, también a las sucesivas falsificaciones de las placas de matrícula que el acusado hizo colocar, sin efectivamente matricular los vehículos y sin que les correspondiera el número que aparecía en las placas.

Esta Sala, en la Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998, haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º) del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el artículo 390.1.2º) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial.

Criterio que ya se había mantenido en sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como es exponente la de 9 de diciembre de 1997 en la que se expresa que ya en ¿la STS 88/97, de 31-1-97, hemos sostenido que la falsificación de matrícula de un vehículo automóvil prevista en el antiguo art. 279 bis CP. 1973 no ha sido despenalizada. En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el art. 26 CP. (L.O. 10/95) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada. De todos modos, los hechos no se subsumen bajo el número 1,1º del art. 390 como propone el Fiscal, sino bajo el número 1.2º del mismo, dado que el autor ha confeccionado totalmente un documento inauténtico, en el que se atribuye a la autoridad correspondiente una declaración que ésta no hizo...¿.

Y en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1998 se recoge el acuerdo tomado en la Junta General que hemos dejado citado y así se dice que ¿la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal, pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del numero 1º del artículo 391.1º del Código Penal, sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal. Y tal criterio aparece corroborado por el acuerdo del Pleno de esta Sala del día 27 de Marzo del corriente año....¿.

Así las cosas, no puede estimarse el motivo, en cuanto subsiste el delito continuado de falsedad en documento oficial por la falsificación de las placas de matrícula si bien, al no ser constitutivas de delito de falsedad documental la conducta de fotocopiar los originales de la documentación de ciertos vehículos, aunque no puede modificarse la calificación jurídica ni la pena impuesta, si deberá tenerse en cuenta a los efectos de no imposición de las costas de este recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 69 bis, en relación con los artículos 303, 302-9º y 279 bis, todos del Código Penal de 1973.

Se cuestiona la propia existencia del delito de falsedad de documento oficial y en todo caso la continuidad delictiva.

Respecto a la falsedad de documento oficial por la realización de las fotocopias ello ha tenido ya respuesta en el motivo anterior y lo mismo cabe decir en relación con el delito de falsedad en documento oficial por la colocación de unas placas de matrícula mendaces, cuya tipicidad ha sido igualmente examinada en el anterior motivo.

La oposición a la continuidad delictiva se presenta en franca contradicción con el relato histórico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado. Ciertamente se dice en los hechos que se declaran probados que el acusado, durante los años 1993 y 1994, instaló en los vehículos que vendía placas de matrícula con identificación correspondiente a otros vehículos ya debidamente matriculados y se añade que los vehículos que se mencionan circulaban con placas de matrículas con números supuestos y ello determinó que posteriormente se tuvieran que cambiar las matrículas mendaces por las verdaderas.

Resulta, pues, evidente la correcta aplicación de la continuidad delictiva en la falsedad de documento oficial en relación a las placas de matrícula ya que fluye sin dificultad que hubo un plan preconcebido para realizar plurales acciones de idéntica factura, con una diferencia temporal, y con infracción del mismo precepto penal.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se sostiene, con designación de determinados documentos, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al considerar delictiva la conducta del recurrente cuando, según el motivo, las relaciones habidas entre el acusado y los querellantes no rebasan el área puramente civil de incumplimiento contractual por el recurrente de la devolución del crédito concedido por XXX.

Se designa el contrato entre xxxx y el acusado; el plan de actuación anual entre xxxx-y el acusado en los años 1992, 1993 y 1994; un requerimiento notarial de XXX a Banco Herrero; el listado de todos los vehículos vendidos a través de XXXX; dos escritos de fax dirigidos por xxxx al acusado; requerimientos notariales dirigidos por XXX a XXXX y póliza de crédito suscrita entre XXX y el acusado en nombre de XXXX.

El motivo no puede ser estimado.

Los documentos reseñados se refieren a las relaciones mercantiles que mediaban entre el acusado, la empresa concesionaria para la que trabajaba, la entidad financiera XXX y xxxx, sin que se señalen los particulares de los mencionados documentos que acrediten el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador al relatar los hechos que se declaran probados y su calificación jurídica.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Nada de eso sucede en el supuesto que examinamos. Los documentos reseñados han sido tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador para determinar los hechos que se consideran probados, aunque especialmente han sido atendidas y valoradas las declaraciones depuestas por los perjudicados, y los representantes de las sociedades mencionadas, como se desprende de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529-7º, en relación con el artículo 69 bis, todos del Código Penal de 1973.

Los hechos que se declaran probados, que deben permanecer inalterables, contienen fraudulentas operaciones de venta de vehículos ocultadas a la entidad bancaria, en perjuicio de la financiera XXX y con evidente ánimo de incorporar a su patrimonio el importe de los vehículos vendidos.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes:

1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

El recurrente con el fin de obtener un beneficio económico con la venta de unos vehículos que no había pagado y, que por lo actuado, no pensaba

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    ...oficial, y reproduce una imagen no manipulada. No podemos compartir tal afirmación. Es cierto que, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 674/2000, de 14 de abril, 193/2001, de 14 de febrero, y 183/2005, de 18 de febrero, la naturaleza oficial del documento original no se transmi......
  • SAP Madrid 716/2019, 11 de Diciembre de 2019
    • España
    • 11 Diciembre 2019
    ...jurisprudenciales. B.- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal . Según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000, "toda falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental se produce cuando resulta afectada algunas de las f......
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5 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (SSTS de 14 de abril de 2000 y 22 de octubre de 2004). Es doctrina reiterada, que las fotocopias constituyen documentos que pueden ser objeto de delito de falsed......
  • Protocolo de actuación del perito calígrafo que interviene ante los tribunales (Protocol of action of the handwriting expert who intervenes before the Court)
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1/2019, Junio 2019
    • 1 Junio 2019
    ...sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, como se declara en la STS de 14 de abril de 2.000, «las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....».......
  • Artículo 390
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo II Sección 1ª
    • 10 Abril 2015
    ...un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (SSTS de 14 de abril de 2000 y 22 de octubre de 2004). Es doctrina reiterada (SSTS de 14 de abril de 2000; 14 de febrero de 2001 y 24 de octubre de 2002), que la......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...Amadeo Gadea niendo en claro riesgo su integridad física (SSTS de 4 de octubre de 1993; 5 de octubre de 1994; 14 de junio de 1999 y 14 de abril de 2000). En este sentido, la jurisprudencia ha venido considerando que gozan de tal condición los automóviles cuando, en vez de ser utilizados par......
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