STS, 25 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:4354
Número de Recurso827/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de falsificación y falta de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María del Carmen Cabezas Maya.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Orihuela, instruyó procedimiento Abreviado con el número 76 de 1.993, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Los acusados Hugo y Sebastián , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de enriquecimiento económico en mayo de 1.993 idearon realizar manipulación en los números de décimos de loterías nacional y hacerlos pasar por números premiados para poder así canjearlos por otros de sorteos posteriores o por dinero.- Dando cumplimiento a lo acordado los acusados se procuraron décimos no premiados que obtuvieron fundamentalmente de las papeleras próximas a Administraciones y Loterías y alteraron décimos correspondientes al sorteo de 22 de mayo de 1.993.- Así hicieron pasar 3 de ellos mediante el previo borrado y posterior incorporación de los números 1 y 3 por el nº 01403 de la serie 2ª correspondiente a las fracciones 1ª, 2ª y 6ª.- Otros 2, mediante borrado e incorporación del nº 6 por el nº 16.534 de la serie 12ª, fracciones 9ª y 10ª.- Otros 2, mediante borrado e incorporación del último 6 por el nº 51.166 de la serie 7ª fracciones 1ª y 2ª.- A resultas de la alteración al décimo del nº 01403 le correspondía un premio de 12.500 pts. y al resto de los décimos alterados de 5.000 ptas. a cada uno.- Cumplida la primera parte del plan, y a fin de obtener el anhelado beneficio económico.- Sobre las 10 horas del día 27 de mayo de 1.993, se personaron en el kiosco sito en la Pedanía La Marina, Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de Gabriela canjeando el décimo alterado nº 01403 serie 2ª fracción 6 por 5 décimos correspondientes al sorteo del 29 de mayo de 1.993 valorados en 2.750 ptas., más 9.750 ptas. en metálico y 2 décimos del sorteo del día 29 valorados en 3.300 ptas. y 6.700 ptas. en metálico.- Instantes después los acusados se dirigieron al Restaurante DIRECCION001 sito en el Km. NUM001 de la Ctra. Nacional 332, propiedad de Isidro alterado n º 01403 serie 2ª, fracción 1ª obteniendo a cambio 10 décimos para el sorteo del 29 de mayo por valor de 5.000 ptas,, más 7.500 en metálico."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Hugo y Sebastián como autores responsables del delito de FALSIFICACIÓN y de la falta de ESTAFA, ya mencionadas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN por el delito a) de falsificación y multa de 60.000 ptas. y por la falta continuada de estafa multa de UN MES con cuota diaria de 500 ptas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Gabriela en la cantidad de 22.500 ptas. y a Isidro en 12.500 ptas, con aplicación del art. 921 de la L.E.C.- Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dichos acusados que dictó el Juez Instructor.- Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 6 días.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Hugo , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTIVO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1º del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad y de intervención mínima.- Este motivo se interpone con carácter alternativo del anterior para el supuesto de que no prospere el mismo- Con respeto a los hechos declarados probados, nos encontramos con una falsificación de billetes de lotería perpetrada como medio para cometer una estafa por importe de 32.000 pts. por cuyo motivo la estafa se ha sancionado como falta, ya que no alcanza el mínimo exigido de 50.000 pts. para su consideración como delito.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el 390.1º ambos del Código Penal vigente.

Al tratarse de la falsificación de unos décimos de la Lotería Nacional, el recurrente considera que esa acción venía contemplada en el artículo 291 del Código Penal de 1.973 por tratarse de títulos al portador, pero tras la entrada en vigor del Código de 1.995 ese delito ha desaparecido al no corresponderse con ninguno de los preceptos de este último texto, es decir, ha quedado despenalizado. En apoyo de tal aserto alega el principio de legalidad en su vertiente de proscripción en el Derecho Penal de la interpretación analógica.

Es cierto que tradicionalmente los billetes de Lotería Nacional venían siendo considerados títulos al portador cuya falsificación era incardinada en el tipo delictivo del artículo 291 de anterior Código, sancionándose su comisión con la pena de prisión mayor y multa, superior, por tanto, a la que correspondía a las falsedades en documentos públicos, oficiales o mercantiles. Ahora bién, la desaparición de dicho precepto no impide de modo alguno que continúen considerándoseles como documentos oficiales en cuanto están emitidos por la Administración Pública en el desempeño de sus funciones, al tener el Estado el monopolio de tal emisión y su directa gestión en el ámbito nacional a través del organismo nacional de Loterías y Apuestas del Estado, creado por Ley de 30 de diciembre de 1.984, que está desarrollada por el Reglamento aprobado por Real Decreto 11 de junio de 1.985. Por ello no cabe considerar despenalizada una conducta por el hecho de que haya desaparecido su sanción a través de un precepto "especial" cuando queda perfectamente integrada en otras normas de carácter "general" como son en este caso los artículos 390.1º y 392 del vigente Código, este último referido a los particulares que cometieren falsedad en documento público, oficial o mercantil. Y es que la "ratio legis" de haber quedado sin efecto el artículo 291 antiguo no puede ser otra que la intención del legislador de no hacer distingos entre esta norma especial y las de carácter general, pero no la de destipificar y despenalizar las falsedades de documentos al portador cuando tengan carácter oficial, como es el caso. Por tanto, no puede hablarse de que la Sala de instancia haya interpretado la norma penal con carácter analógico, al existir un tipo concreto en el nuevo Código, de aplicación directa.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se interpone con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad y de intervención mínima.

Se dice por el recurrente que la falsificación de que se trata fué cometida como medio para cometer una estafa de 32.000 pts, es decir, una simple falta de estafa, siendo, según su tesis, un despropósito sancionar al delito medial (la falsificación) con una penalidad superior al delito fin (la estafa).

Olvida sin embargo el recurrente al así argumentar que el delito de falsedad, como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, tiene la naturaleza de un delito de peligro y no de lesión, y se consuma desde el momento en que se realiza la alteración o mutación de la verdad en el documento. Así este Tribunal ha declarado en algunas sentencias (p.e. en la de 18 de octubre de 1.994) que en estos delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, "bastando que exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir negativamente en dicho ámbito .... quedando consumados estos delitos desde el momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades previstas en el artículo 302 del Código, es decir, una vez que alcanzan esa posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico".

En este caso, al tratarse de la falsificación de un documento oficial, es indiferente el uso que el acusado hubiera podido dar al documento, pués, según se ha dicho, el delito se consumó, a todos los efectos, desde el instante en que se hizo la alteración en uno de sus elementos principales (los números), de forma que potencialmente podría afectar a la seguridad del tráfico jurídico.

Por lo brevemente expuesto, este motivo también se debe rechazar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de estafa y falsedad.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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