STS, 26 de Noviembre de 1993

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso5434/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados María Virtudesy Luis Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delito de falsificación en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Alvarez Real y el segundo representado por el Procurador Sr. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Mieres instruyó sumario con el número 6 de 1.988 contra María Virtudesy Luis Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que, con fecha 28 de junio de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Los procesados Luis Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 27 de julio de 1.984 por un delito de falsedad a pena de un año de prisión menor, en fecha no determinado del año 1.985, concibió la idea de lucrarse mediante la falsificación y venta de permisos de conducir para lo cual, en forma no acreditada, se proveyó de cartulinas similares a las utilizadas en la confección de los mismos y se puso en contacto con un individuo no identificado que residía en Oviedo para que materialmente confeccionara los documentos a las personas que Luis Enriquele presentara, el cual se haría pasar por funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico para asegurar a aquellos que el permiso estaría anotado en dicho organismo y podía ser renovado. Las personas que acompañaron a Luis Enriquea Oviedo para obtener de esta forma el pertinente carnet fueron los procesados Héctory Jose Luis, que abonaron por tal concepto cincuenta mil pesetas cada uno que se repartieron Luis Enrique, el autor material de la falsificación. Movido por el afán de lucro, Luis Enriquedecidió pedir la colaboración a sus conocidos, los también procesados Bartoloméy Juancon el fín de que le ayudaran a la captación de clientela y se hicieran pasar por funcionarios de Tráfico para conseguir la confianza de los interesados y que éstos pensaran que iban a estar registrados en la Jefatura Provincial los permisos que obtenían y así contactó en el Bar de la Casa del Pueblo de Mieres con el procesado Jesús Luis, al que presentó a Bartolomécomo el funcionario que estaba involucrado en la operación y que podía conseguirle un permiso con apariencia legal, logrando que éste les entregara sus fotografías y datos personales y abonara en dos entregas, noventa mil pesetas que se repartieron Luis Enriquey Bartolomé, el cual manifestó a Jesús Luisque podía estar tranquilo y que a los diez años podía renovar el carnet en Tráfico. De la misma forma Luis Enriqueconsiguíó que el también procesado Lucas, le presentara a su cuñado Luis Alberto, el cual abonó ochenta y cinco mil pesetas por la obtención del correspondiente permiso, habiendo intervenido, igualmente Lucasen el viaje a Oviedo acompañando a Jose Luispara que éste obtuviese su permiso, percibiendo a cambio décimos de loteria y sumas no acreditadas.- Juancontactó con Lucioa quien ofreció la posibilidad de obtener un permiso de conducir sin examinarse y éste le entregó sus fotografías y datos personales aunque posteriormente le manifestó que no quería tal permiso porque era falso y no iba a estar inscrito en Tráfico, pese a lo cual tal documento se llegó a falsificar.- El procesado Juan Carlos, conocedor de la conducta de los demás, al enterarse que una conocida suya, la también procesada María Virtudesquería obtener el permiso de conducir se trasladó en compañía de Luis Enriquea quién comunicó tal circunstancia, a la localidad de Salas donde aquella regentaba un bar, acordando con ésta que le entregarían el permiso correspondiente previo pago de noventa mil pesetas y tras proveerse del mismo se trasladaron nuevamente a Salas Luis Enriquey Juan Carlos, en el turismo propiedad de éste que el mismo conducía, y en compañía de Bartoloméy Juan, siendo estos dos últimos los que se acercaron hasta el Bar y entregaron el canet falso recibiendo a cambio setenta y cinco mil u ochenta mil pesetas al carecer de más dinero María Virtudes, suma que se repartieron entre los cuatro.- En todos estos supuestos, los solicitantes del permiso de conducir aportaron su número de documento de identidad y la fotografías correspondientes y todos ellos, salvo Luis Enriqueeran mayores de edad y carecían de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: in 7 for 0 FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Enrique, Bartolomé, Juan, María Virtudes, Jesús Luis, Héctor, Jose Luis, Juan Carlos, Lucas, Luis Alberto, como cooperadores necesarios de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia en el primero de ellos de la agravante de reincidencia y sin apreciar circunstancias en los demás, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago a Luis Enrique, un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas con idéntico arresto sustitutorio a Bartoloméy Juany seis meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio a cada uno de los demás procesados. Todas las penas privativas de libertad llevarán aparejadas la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y se condena a todos los procesados al pago de la décima parte de las costas procesales cada uno. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contienen, los autos de solvencia de Jose Luisy María Virtudesy los de insolvencia de los demás, consultados por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados María Virtudesy Luis Enrique, que se tuvieron por anunciados , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de María Virtudes, formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos sustantivos como son los artículos 302.9 y 303, en relación con el 69 bis, todos ellos del Código Penal.

    La representación de Luis Enrique, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal; SEGUNDO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 14 del Código Penal, en relación con los artículos 302.9 y 303, del mismo texto legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidos de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de María Virtudes:

PRIMERO

La representación de esta acusada ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al haberse infringido preceptos sustantivos, dados los hechos que se declaran probados, concretamente los artículos 302.9 y 303, en relación con el 69 bis, todos ellos del Código Penal".

Tras de reconocer la parte recurrente que María Virtudesentregó una cantidad de setenta y cinco mil u ochenta mil pesetas, y que los solicitantes de los permisos de conducir facilitaron su número de documento nacional de identidad y las correspondientes fotografías para obtener el permiso falso, pone de manifiesto que se olvida que "la única persona procesada de la que no hay constancia en autos del permiso de conducir falsificado es Doña María Virtudes, por lo que mal se puede llegar a la conclusión de lo que entregó o dejó de entregar" destacando además, que la hoy recurrente en absoluto puede ser considerada "cooperadora necesaria en un delito continuado de falsedad en documento público...".

En el primer aspecto, el motivo carece, de forma patente, de todo fundamento. El cauce casacional elegido exige el escrupuloso respeto de los hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (art. 884.3º L.E.Crim.), y en ellos consta que la hoy recurrente facilitó el número de su D.N.I. y las correspondientes fotografías suyas, así como que entregó a los que llevaron a cabo la operación una determinada cantidad de dinero; precisándose en el "factum" que Bartoloméy Juanse acercaron al bar de María Virtudesy le entregaron el carnet falso recibiendo a cambio la cantidad a que se ha hecho referencia. Con estos antecedentes, poca relevancia puede tener el hecho de que en los autos no exista constancia del citado permiso de conducir.

En todo caso, la entrega de las fotografías y la facilitación del número del D.N.I. por parte de la hoy recurrente son suficientes para reputarla autora de la falsificación, como cooperadora necesaria (art. 14.3º L.E.Crim.).

En el segundo aspecto, es indudable que María Virtudes-según resulta del hecho probado- no intervino más que en lo concerniente a su permiso de conducir. Es evidente, por tanto, que no puede ser considerada autora de un delito continuado de falsificación; mas, atendida la pena impuesta a la misma (seis meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas), que constituye el mínimo señalado al delito del art. 303 del Código Penal (en la redacción vigente al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado), sin que, por tanto, el Tribunal hiciera uso, en relación con ella, de la facultad punitiva reconocida en el art. 69 bis del Código Penal, es patente que la estimación del motivo, en este particular, ningún reflejo puede tener en el fallo de la sentencia recurrida, que constituye el objeto último de la impugnación. Procede, por consiguiente, la desestimación de este motivo.

  1. Recurso de Luis Enrique:

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por entender el recurrente que la Audiencia Provincial de Oviedo ha infringido, por aplicación indebida, el art. 303 del Código Penal, pues, "dado que en los hechos probados de la sentencia se declara que el recurrente "se proveyó de cartulinas similares", tales permisos de conducir carecían de idoneidad, lo que supone la ausencia del tipo esencial de esta infracción".

La sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento público del art. 303, en relación con el art. 302 nº 9, ambos del Código Penal. La modalidad falsaria descrita en el precepto últimamente citado consiste en "simular" un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, "simular" es "representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es", y "similar" es lo "que tiene semejanza o analogía con una cosa".

La utilización, para la falsificación, de "cartulinas similares" a las utilizadas para la confección de los permisos de conducir oficiales (v. "hecho probado"), claramente da a entender que por su semejanza o analogía con estas últimas eran susceptibles de inducir a error sobre su autenticidad. El hecho probado no permite entender que la falsificación se hiciera de forma burda y, por tanto, impropia para inducir a error a las personas medianamente diligentes, como sería preciso para poder considerar atípico el hecho enjuiciado.

En conclusión, el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

TERCERO

El motivo segundo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal, en relación con los artículos 302.9 y 303 del mismo texto legal, al condenarle en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial,..., ya que el papel que ha desempeñado en la trama delictiva ha sido el de cómplice,..".

Afirma la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que la sentencia recurrida parte, para la imputación de la autoría del hecho, de unas suposiciones, e intenta deducir que el recurrente no fué quien inició el proceso de falsificación, ni quien lo desarrolló y ejecutó hasta obtener la documentación controvertida, de la propia resolución recurrida que, en el hecho probado primero,establece que "se puso en contacto con un individuo no identificado... para que materialmente confeccionara los documentos a las personas que Luis Enriquele presentara", por lo que la participación del recurrente en el quehacer delictivo "ha sido meramente auxiliar y secundario propio de la colaboración...", destacando al efecto la diversa intención del agente ("animus auctoris" en el copartícipe, y "anumus socii" en el mero cómplice).

Claramente se advierte la falta de fundamento de este motivo. Una vez más, es preciso recordar que el cauce casacional aquí elegido impone la intangibilidad del hecho probado (art. 884.3º L.E.Crim.), y que, en el presente caso, en el mismo se describe con suficiente claridad la conducta del hoy recurrente que "se proveyó de cartulinas similares a las utilizadas en la confección de los mismos", "se pudo en contacto con un individuo no identificado que residía en Oviedo para que materialmente confeccionara los documentos a las personas que Luis Enriquele presentara", acompañó a Oviedo a algunas de las personas que se desplazaron allí para obtener "de esta forma el pertinente carnet" (Héctory Jose Luis), se repartió con otros procesados el dinero que les daban los interesados por la entrega de los permisos falsos, etc.

La conducta del recurrente, tal como se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida, no puede ofrecer duda alguna en orden a su claificación como propia de autor del delito de falsedad por el que ha sido condenado. El mero hecho de proveerse de las cartulinas utilizadas en la falsificación es suficiente para considerarle cooperador necesario (art. 14.3º C.P.), y lo mismo cabe decir de su contacto con la persona que materialmente había de llevar a cabo la falsificación (autor directo -art. 14.1º C.P.), así como de la búsqueda de clientes para tal operación. No puede calificarse a Luis Enriquecomo mero "auxiliar eficaz" (sª de 29 de enero de 1.947), ni a su participación como "accidental y no condicionante, de carácter secundario" (sª 8 de noviembre de 1.986), ni de actos no indispensables (sª 9 de julio de 1.984). En la cooperación, lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la infracción. La actividad del hoy recurrente en el desarrollo del "hecho probado" de la sentencia recurrida no puede ser calificada de otra forma que de indispensable, pues sin ella no se hubiera llevado a efecto (v. ss. de 5 de diciembre de 1.935, 23 de enero de 1.981 y 13 de junio de 1.985, entre otras muchas). La intención que guió sus actos no fué la de un mero auxiliar, sino la propia del copartícipe.

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por María Virtudesy Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 28 de junio de 1.990, en causa seguida a los mismos por delito de falsificación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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