STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1234/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de falsificación de documento oficial y malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Castillo Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 105/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Joaquín, mayor de edad, sin antecedentes penales, con sus facultades intelectuales y volitivas mermadas como consecuencia de su adicción al consumo de heroína y cocaína en la época en que ocurrieron los hechos, cuando estaba como contratado laboral del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en funciones de Auxiliar de Clasificación y reparto y prestaba servicio en la unidad de reparto de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Málaga, recibió, para su pago a los destinatarios, los giros nº NUM002, impuesto en Sevilla el 11 de Noviembre de 1.994, dirigido a Encarna, con domicillio en C/ DIRECCION000nº NUM000en Málaga, por un importe de 25.000 pesetas, y el nº NUM003, impuesto en Sevilla el mismo día, dirigido a Rocío, con domicilio en C/ DIRECCION001nº NUM000-NUM001de esta capital, por un importe de 20.000 pesetas, y lejos de darlas el destino citado a las meritadas cantidades dispuso de ellas, procediendo a estampar en los correspondientes impresos oficiales la supuesta firma de las destinatarias, para justificar así haber realizado la entrega, haciendo figurar que el primer giro fue pagado a las 18.00 horas del día 11 y el segundo el día 12 de Noviembre. Al efectuar la correspondiente reclamación las destinatarias ante la Jefatura Provincial y al saberse descubierto el acusado, reintegró el importe de los giros, los días 12 y 15 de Noviembre".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Joaquín, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Falsificación en Documento Oficial y de otro de Malversación de Caudales Públicos, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y a la de multa en cuantía de DOSCIENTAS MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto sustitutorio, caso de imago, una vez hecha excusión de sus bienes, por el primer delito citado, y a la de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con las mismas accesorias acabadas de enunciar, y a la de SIETE AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA, por el segundo delito, y al pago de las costas procesales de este juicio. Reclámese del instructor la pieza separada de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.- Llévese nota de esta condena al registro Central de Penados y Rebeldes. - Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.1. en relación con el artículo 8.1, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 20 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba al haberse apreciado la atenuante analógica 10ª del artículo 9º, en relación con la atenuante 1ª del mismo artículo y con la eximente incompleta del artículo 8º, todos del Código Penal, en razón a la adicción del acusado al consumo de heroina y cocaina, cuando entiende el recurrente que debió apreciarse una eximente incompleta y designa como documento, en el que fundamenta el error denunciado, el informe pericial grafopatológico emitido por Dª Ana María. Incide este único motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y este caso no estamos ante uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental a la pericial cuando es única y se ha incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral se han emitidos dos dictámenes periciales además del informe grafopatológico que sirve de fundamento a este motivo y de ningún modo puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con los tres dictámenes periciales emitidos que, entre sí, tampoco son coincidentes. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1, ambos del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más escrupuloso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia, que no se ha visto alterado al desestimarse el motivo anterior de error en la apreciación de la prueba, y de su lectura se infiere la correcta aplicación de la atenuante analógica sin que exista base o fundamento que permita apreciar la eximente incompleta que se postula. Se dice que el recurrente tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia de su adicción al consumo de heroina y cocaina, pero no se expresa que lo sea con la intensidad suficiente para afectar gravemente a su capacidad de culpabilidad y de comportarse de acuerdo con su comprensión del derecho. Tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia de 28 de septiembre de 1995, que la disminución de la capacidad de culpabilidad suficiente para apreciar una eximente incompleta requiere bien una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, o que se trate de casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad; o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Nada de eso se aprecia en el relato histórico, siendo, pues, correcta la valoración realizada por el Tribunal de instancia al rechazar la eximente incompleta y apreciar la atenuante analógica del número 10º del artículo 9 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Joaquín, contra sentencia de la Audiencia Pronvicial de Málaga, de fecha 1 de febrero de 1996, en causa seguida al mismo por delito de falsificación de documento oficial y malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

71 sentencias
  • SAP Vizcaya 3/2013, 16 de Enero de 2013
    • España
    • 16 Enero 2013
    ...la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Para que pueda apreciarse la eximente incompleta (como expresa la STS de 29-XI-96 ) se requiere, bien de una ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia que determina una compulsión hacia los actos encaminados a ......
  • SAP Vizcaya 253/2004, 16 de Abril de 2004
    • España
    • 16 Abril 2004
    ...la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Para que pueda apreciarse la eximente incompleta (como expresa la STS de 29-XI-96 ) se requiere, bien de una ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia que determina una compulsión hacia los actos encaminados a ......
  • SAP Vizcaya 663/2005, 30 de Septiembre de 2005
    • España
    • 30 Septiembre 2005
    ...e imputabilidad con atenuación.." (Quintero Olivares). Para que pueda apreciarse la eximente incompleta (como expresa la STS de 29-XI-96 ) se requiere, bien de una ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consec......
  • SAP Vizcaya 5/2010, 14 de Enero de 2010
    • España
    • 14 Enero 2010
    ...forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Es decir, para que pueda apreciarse la eximente incompleta (como expresa la STS de 29-XI-96 ) se requiere, bien de una ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia que determina una compulsión hacia los actos encaminado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR