STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2482/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Ernestocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, que le condenó por delito de falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y D. Pedro Francisco, D. Plácido, D. Claudio, Dª Penélope, D. Luis Carlos, Dª Sofíay Dª Victoria, representados conjuntamente por el Procurador Sr. Alvarez Zancada. El recurrente está representado por lael Procuradora Sra. Martín Cantón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Mataró instruyó sumario con el número 43/86-MM contra Ernestoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 24 de mayo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " PRIMERO.- Se declara probado que en fecha no determinada del primer semestre del año 1985, Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en el ejercicio de sus funciones como DIRECCION000de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Mataró procedió a reproducir talonarios de tickets representativos del pronto pago de multas impuestas por los agentes de la Guardia Urbana de Mataró, realizando tales reproducciones mediante fotocopia de los tickets originales, confeccionados por la Imprenta Layetana de Mataró en virtud de Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del mencionado Ayuntamiento, de fecha 22 de Mayo de 1984, con lo que, si bien el tono del color era diferente y el papel utilizado era más fuerte, resultaban semejantes a esos tickets originales, aún cuando no podían ser separados con facilidad de sus matrices ya que faltaba la linea de puntos a tal efecto y llevaban la firma de Ernestoa su reverso, adoptando, en algunos caos, esos talonarios reproducidos los números de otros talonarios originales y en otras ocasiones figurando en el mismo talonario repetidos algunos de sus números.

    Estos talonarios reproducidos que venían a sustituir talonarios originales extraviados o sustraidos a los agentes municipales algunos de ellos, mientras que los otros venían a duplicar talonarios originalmente impresos por las citadas Imprentas Layetana, fueron entregados por Ernestoa los agentes de la Guardia Urbana de Mataró que se hallaban a sus órdenes, Millán, Cristobal, Luis Miguel, Victoriay Paulino, para que procediesen al cobro de las infracciones de tráfico, sin que haya resultado acreditado que el mencionado Ernestose quedara el dinero que por esos talonarios liquidaban los agentes municipales, ni cuál haya sido el destino final de tales cantidades."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ernestocomo autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE 50.000 PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS para caso de impago, con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y abono de las costas procesales. Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Ernestodel delito de malversación de caudales públicos de que venía siendo acusado. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor en la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional por el procesado Ernesto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del artículo 302.9 del Código penal. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional, a saber, el art. 24.1 y 2 de la C.E. que reconoce el derecho a la tutela efectiva y a un proceso con todas las garantías y con cauce en el art. 5.4 de la L.O.P.J. y art. 849.1 LECrim.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos del mismo. Dándose asimismo por instruída la representación de la parte recurrida oponiéndose a dichos motivos.

    La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un orden lógico impone alterar el criterio sistemático elegido por la parte recurrente y, en consecuencia, iniciar la fundamentación por el examen del segudno y final motivo del recurso, que en sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, estimando que se ha vulnerado el derecho fundamental al proceso con todas las garantías o debido legalmente, al haberse realizado la aprehensión del "corpus delicti" con infracción omisiva de lo dispuesto por el artículo 569-4º de la LECrim., al haberse practicado el registro en la Oficina municipal sin asistencia del imputado y sin fe pública judicial.

El motivo tiene que desestimarse por las razones siguientes: a) No se está en presencia de un registro domiciliario, sino en un edificio público de los previstos en el artículo 547-1º de la LECrim., en relación con el artículo 564 de la misma. Por consiguiente, quien tenía que dar el consentimiento o autorización era la Autoridad competente: en este caso el Alcalde; quien lo prestó. Por ello no se ha producido irregularidad alguna en la práctica de tal diligencia. b) Lo que sí podría cuestionarse era la eficacia probatoria de la misma al haberse practicado sin intervención ni posibilidad por tanto de contradicción por parte del acusado, ya que éste al practicarse se hallaba detenido, supuesto al que la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre otras recientes, 588/1993, de 17 de marzo, 1.241/1993, de 31 de mayo y 9/1994 de 17 de enero); así como por no poderse estimar prueba como señala la STC. 303/1993, de 25 de octubre. Ahora bien, para tales casos la propia STC. citada admite que ingrese como prueba en el proceso a través de las declaraciones testificales conforme al artículo 717 de la LECrim. de los agentes policiales (la doctrina no se dicta en un registro domiciliario, debe advertirse, sino en un acta de aprehensión en el interior de un vehículo). Y si ello es así, con mayor motivo ha de reputarse que tal sedicente prueba no "contamine" a las demás practicadas (Cfr. SS.TS. 2.081/1992, de 9 de octubre, y 2.783/1993, de 13 de diciembre); y así en este caso, al haber reconocido el acusado su intervención en los hechos; aparte la declaración testifical en el juicio oral --o sea, con las adecuadas garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva e inmediación del tribunal sentenciador-- de los agentes policiales que practicaron la diligencia.

En consecuencia, tal motivo tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

E igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo primero procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la LECrim. y que alega la vulneración por pretendida aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 302-9º del Código penal; al estimar el recurrente que la conducta o comportamiento falsario era puramenta formal y carente de antijuridicidad material, al no producirse alteración ni modificación de la eficacia de los documentos, siendo por tanto de inocuidad o esterilidad.

El motivo tiene que ser desestimado. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ya desde antiguo (SS. entre muchas, de 15 de marzo de 1955, 21 de enero de 1960, 8 de abril de 1968 y 21 de mayo de 1974) y tal línea se continúa recientemente (SS., también entre otras, de 28 de junio de 1988, 17 de diciembre de 1990 y 10 de febrero de 1992, así como la recentísima S. 812/1994, de 11 de abril) viene señalando que los tipos de falsedad son de hermanéutica restrictiva y exigen que se sobreañada a la simple descripciónn típica constituído por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, estimando carentes de antijuridicaidad material, pese a su adecuación típica, aquellos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión, o al menos de peligro, para auqéllos. Mas tal doctrina es de todo punto inaplicable a este caso, pues la vía impugnativa elegida obliga (Art. 884-3º de la LECrim. ) al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y la narración histórica expresa que algunos talonarios «venían a duplicar talonarios originalmente impresos por las citadas Imprentas Layetana, fueron entregados por Ernestoa los agentes de la Guardia Urbana de Mataró que se hallaban a sus órdenes, para que procediesen al cobro de las infracciones de tráfico >>; de lo que obviamente no se deduce que los documentos falsos fuesen inocuos para la vida jurídica, sino cabalmente todo lo contrario.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por el procesado Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientosnoventa y tres, en causa seguida al mismo, por delitos de falsificación en documento oficial y malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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