STS 2205/2001, 22 de Noviembre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:9143
Número de Recurso967/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2205/2001
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de falsificación de documento oficial y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herranz Sauri y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Masamagrell incoó Procedimiento Abreviado con el nº 50/98 contra Pedro Antonio que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 13 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: UNICO.- El acusado Pedro Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales, Guardia Civil en activo con destino en el Puesto de Masamagrell, el día 25 de mayo de 1997 se encontraba prestando sus servicios profesionales en las dependencias policiales, cuando trajeron detenido a Eduardo . Colaborando el acusado en la recogida y registro de sus efectos y cumplimentando el correspondiente trámite administrativo, procediendo a tales efectos a reseñar su filiación y pertenencias en el "libro-custodia de detenidos", anotándolas en el folio NUM000 del mismo, consignando entre otros datos la intervención de 18.000 pesetas en metálico. Dinero que junto a los restantes efectos fue depositado en un sobre, que quedó custodiado en la dependencias hasta el traslado del detenido a las dependencias judiciales correspondientes.

    Posteriormente al serle reintegrado a Eduardo el contenido de dicho sobre, se pudo comprobar que de su interior faltaba la cantidad de 5.000 pesetas. Así como que el correspondiente asiento del libro había sido manipulado figurando ahora como intervenidas tan solo la cantidad de 13.000 pesetas.

    Dicha manipulación la llevó a cabo el acusado, Pedro Antonio , quien tras raspar el "8" inicial lo sustituyó por un "3", y con objeto de disimularlo, procedió a "repasar" o "sobreescribir" la totalidad del asiento. Apropiándose en su propio beneficio de la cantidad de 5.000 pesetas. Dicha manipulación se llevó a cabo en el libro-custodia de detenidos de la dependencia, libro normalizado por la Dirección General de la Guardia Civil, que aparece aperturado por virtud de diligencia inicial de fecha 21 de febrero de 1996, suscrita por el Comandante accidental del Puesto y cerrado por orden del Capitán de la Compañía por virtud de diligencia final de fecha 9 de junio de 1997, suscrita por el Teniente jefe de la Línea de Betera".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAR al acusado Pedro Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de documento oficial, y una falta de apropiación indebida.

SEGUNDO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Imponerle por el delito la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio por tiempo de dos años, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 500 ptas. Así como la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de arresto de 3 fines de semana.

CUARTO

Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 5.000 pesetas a Eduardo .

QUINTO

Imponerle el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr, e infracción del art. 24.2 CE. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr, por falta de claridad.- Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 LECr, al no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24 y 120.3 CE. Quinto.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr, error en la apreciación de la prueba.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de noviembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Pedro Antonio como autor de un delito de falsedad en documento oficial y una falta de apropiación indebida. Por el delito se le impusieron las penas de tres años de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de quinientas pesetas y dos años de inhabilitación especial, las mínimas previstas en el art. 390.1 CP; y por la falta la de arresto por tres fines de semana.

En el ejercicio de sus funciones de guardia civil, al reseñar los objetos aprehendidos a un detenido, lo que tenía que hacer constar en un libro oficial llamado "libro-custodio de detenidos", escribió de su puño y letra que, entre otros objetos, se encontraban 18.000 pts., borró después el número 8 de la mencionada cifra, puso en su lugar un tres y se quedó para sí con 5.000 pts.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 850 LECr, se alega denegación indebida de prueba.

Propuso en su escrito de defensa o calificación provisional para practicarlo como prueba anticipada al acto del juicio oral la siguiente:

"Pericial caligráfica, para que por dos peritos calígrafos del Grupo de Policía Científica del Cuerpo Superior de Policía se emita Informe acerca de si la rectificación o repasado existente en la Hoja de Reseña del Libro oficial de Custodia de Detenidos (folio 24), pudo haber sido realizada por alguna de las personas relacionadas en el folio 152 de las actuaciones".

En realidad se refería al folio 151, que es un oficio de la Dirección General de la Guardia Civil donde se dicen los dieciséis miembros del cuerpo que tuvieron acceso a las dependencias oficiales donde ocurrieron los hechos antes expuestos.

La Audiencia Provincial admitió todas las pruebas propuestas por las partes con excepción de la que acabamos de reseñar, "por tratarse de una diligencia de investigación ajena al objeto de la acusación formulada".

Estimamos que tal prueba fue bien rechazada.

Una vez concretada la acusación en un hecho determinado atribuido a una persona concreta, queda fuera del objeto del proceso, así delimitado, la prueba solicitada. Implicar en unas actuaciones penales a otras personas una vez abierto el juicio oral, máxime en el número de dieciséis, no es acorde con la estructura de esta clase de proceso, tal y como está determinada en nuestra ley procesal. La instrucción tiene por objeto investigar los hechos y quiénes fueron sus autores (art. 299 LECr). Si había sospechas contra esas 16 personas que habían tenido acceso al sitio donde se había encontrado el libro falsificado y el sobre que guardaba el dinero, tenía que haberse aclarado este extremo en la instrucción. Si finaliza este trámite y se abre el juicio oral tras la correspondiente acusación, el objeto del proceso queda reducido a aquello que es objeto de la imputación ya concretada en el correspondiente escrito, en este caso del Ministerio Fiscal únicamente. Si las actuaciones realizadas en la instrucción no se habían concretado en ninguna acusación contra esas 16 personas, entendemos que es correcto denegar esa prueba pericial solicitada por la defensa del inculpado.

Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del art. 851.1º LECr, se alega "falta de claridad en los hechos probados que implican predeterminación del fallo". Nada se dice en el desarrollo de este motivo que tenga que ver con este inciso 3º de este nº 1º del art. 851 LECr -que "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo"-, por lo que entendemos que lo que aquí se denuncia es la falta de claridad en tales hechos probados a que se refiere el inciso 1º de la mencionada norma procesal (art. 851.1º).

Constituye el contenido de este motivo 2º una denuncia de omisión en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida referida a determinados extremos que, a juicio del recurrente, quedaron acreditados y no fueron incluidos como tales en ese relato. Se hace una larga exposición en seis apartados diferentes -apartado A) a F)- en los que se va analizando la prueba practicada, bajo la perspectiva de lo que interesa a la defensa del acusado, poniendo de relieve aquello que a dicha parte conviene resaltar a fin de hacer ver, en definitiva, que no hay prueba de la autoría de Pedro Antonio respecto de la alteración del mencionado libro oficial ni de la sustracción de las 5.000 pts. que faltaron en el sobre que contenía los efectos ocupados al detenido.

Evidentemente, no es la parte quien tiene que valorar la prueba. Esto es tarea del tribunal que, como órgano imparcial, preside el juicio y ha de dictar sentencia. Si hay algún error en la apreciación de la prueba puede denunciarse dentro de los estrechos límites previstos en el nº 2º del art. 849 LECr, y si no hay prueba respecto de un determinado hecho o dato concreto puede acudirse a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE al amparo del art. 5.4 LOPJ y ahora del 852 LECr, que es lo que hace el recurrente en los motivos 5º y 4º que luego examinaremos.

La omisión en la sentencia recurrida de esos extremos que el recurrente dice acreditados no proporciona oscuridad alguna al relato de hechos probados. Simplemente ocurre que la Audiencia Provincial hizo una valoración de la prueba diferente de la que aquí nos propone la defensa del acusado.

No existe la pretendida falta de claridad en lo que la sentencia recurrida nos ofrece como narración de los hechos probados.

También rechazamos este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, ahora por el cauce del nº 3º del mismo art. 851 LECr, se alega que la sentencia no se pronunció sobre la recusación de peritos realizada en su escrito de 29.11.99 ni sobre otros extremos, todos de contenido fáctico, sobre los que se extiende el desarrollo posterior.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Es cierto que la sentencia recurrida nada dice sobre la recusación de los peritos formulada por la parte que aquí recurre. Pero así tenía que ser, pues el tema se suscitó en un escrito fechado el mismo día de iniciación el juicio oral, fue propuesto como cuestión preliminar en el llamado turno de intervenciones del art. 793.2 LECr y quedó resuelto en tal trámite, tal y como consta en el acta en que dicho juicio quedó documentado. Se había propuesto la recusación en momento no adecuado, cuando ya no había tiempo para tramitar el correspondiente incidente conforme a lo previsto en el art. 723.II, que manda sustanciar estos incidentes de recusación en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas hasta la apertura de las sesiones del juicio. Como acabamos de decir, el escrito promoviendo el incidente de recusación fue presentado en la Audiencia Provincial el mismo día que estaba señalado para la celebración del juicio oral y en el cual efectivamente tal juicio se inició.

  2. Lo demás que en el desarrollo de este motivo 3º se dice se refiere a determinados extremos de hecho que quedan fuera del alcance de la llamada incongruencia omisiva a que se refiere este art. 851.3º. Las sentencias tiene que resolver las cuestiones jurídicas o pretensiones formuladas por las partes; pero no es preciso que den contestación a todos y cada uno de los argumentos de orden fáctico alegados en defensa de sus respectivas posturas. Lo que en realidad hace aquí de nuevo el recurrente es razonar otra vez lo que quiere poner de relieve sobre los hechos que, a su juicio, quedaron probados, y no fueron considerados así por el tribunal de instancia.

QUINTO

Vamos a examinar ahora el motivo 5º, pues se refiere a la prueba pericial grafológica, una de las utilizadas en la sentencia recurrida para condenar a Pedro Antonio , dejando para el final el 4º relativo a la presunción de inocencia.

En este motivo 5º, amparado en el nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba. Se dice que este error radica en que se han incorporado a los hechos probados dictámenes periciales de forma incompleta y fragmentaria y en el hecho de la falta de práctica de diligencias de investigación interesadas por el Ministerio Fiscal.

Conforme a estos planteamientos hemos de distinguir dos partes en el examen de este motivo:

  1. Pretende el recurrente que nos encontramos ante uno de esos casos en que, en los últimos años, esta sala viene concediendo eficacia, a estos efectos del art. 849.2º, a la prueba pericial, como un caso más de los que ahora cabe encuadrar en el art. 9.3 CE en cuanto que consagra como una de las garantías básicas en el funcionamiento del estado de derecho "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

    Cuando hay en un proceso una prueba pericial sobre un extremo relevante, y sólo existe esta prueba o hay varias coincidentes al respecto, cuando el juzgado o tribunal que dicta la correspondiente sentencia se aparta, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario, de las conclusiones de esa prueba pericial, cabe entonces utilizar el mencionado art. 849.2º LECr como medio procesal para corregir en casación este error y, a tal fin, se considera esta prueba pericial como si de una documental se tratara. Y un caso particular de tal razonamiento arbitrario lo constituye el hecho de que el juzgador haya utilizado ese o esos dictámenes periciales de modo fragmentario o incompleto sin el razonamiento adecuado.

    Pero esto no es lo ocurrido en el caso presente. Veámoslo.

    Aquí nos encontramos ante dos informes técnicos realizados por el laboratorio de criminalística de la Guardia Civil en Valencia en el curso de una investigación interna practicada por un capitán de este cuerpo a efectos disciplinarios, investigación que luego, al percatarse su instructor de la posible existencia de un delito de falsedad en documento oficial, se transformó en un procedimiento judicial.

    El primero de tales dos informes (folios 81 a 90) consiste en el examen de un cotejo de cifras para determinar si la persona que escribió el número 3 (dubitado) aquí falsificado (folio 86) fue la misma que hizo los otros números 3 que se encuentran en un texto dubitado que es el que había redactado el aquí acusado Pedro Antonio (folios 88 y 89) en otro documento oficial del mismo puesto de la Guardia Civil llamado "anexo a la papeleta de servicio 110 de fecha 22.05.97", cuya autoría (de Pedro Antonio ) nadie ha puesto en duda.

    Conviene decir aquí que los autores de este primer informe dispusieron de los correspondientes originales que están unidos al mencionado "libro custodia de detenidos", el folio NUM000 (el dubitado) y cosido al folio siguiente el indubitado. Dicho libro forma parte de las actuaciones que, procedentes de la Audiencia Provincial, han llegado a este tribunal. Carecen de base, pues, las alegaciones que hace el recurrente en su escrito de recurso (página 25) relativas a que sólo se aportó a los autos la mencionada página NUM000 .

    Las conclusiones a que llegaron los autores de este dictamen fueron tajantes: la cifra 3 dubitada y las correspondientes indubitadas proceden del mismo autor (folio 90).

    Pocos días después, por el mismo equipo y dentro del mismo procedimiento disciplinario, se hizo un segundo examen pericial (folios 92 a 98) a fin de determinar si los caracteres y manuscritos que aparecen en el recuadro "pertenencias personales" de la página NUM000 del "libro custodia de detenidos" han sido repasados por la misma persona que los grafió inicialmente (folio 93). Este segundo informe también concluyó con resultado positivo, sin que con posterioridad se haya planteado ninguna cuestión sobre este punto, pues el propio acusado siempre reconoció que él mismo había hecho el texto primero y que luego él también lo repasó o sobreescribió encima, pues por costumbre así lo hacía en el puesto cuando estaba ejerciendo su trabajo y tenía algún rato libre, según dijo.

    La cuestión quedó así reducida a la autoría de ese raspado sobre otro número escrito antes y donde luego se escribió la cifra 3.

    Después el Ministerio Fiscal propuso como prueba para el juicio oral la pericial de los dos guardias autores de tales dos informes (folio 210) quienes declararon allí ratificando sus anteriores dictámenes y contestando a los extensos interrogatorios de las partes y del presidente del tribunal.

    Asimismo la defensa del acusado propuso para el mismo juicio otro perito calígrafo (informe escrito unido en un cuaderno separado) que designó esta parte y que concurrió al juicio oral donde declaró junto a los dos mencionados guardias civiles, contestando también a las preguntas de las partes con un contenido en parte coincidente y en parte discrepante a lo expuesto por los otros dos peritos.

    Así las cosas, la Audiencia Provincial consideró que tenía que hacer caso de lo manifestado por los dos referidos peritos oficiales, que pertenecían al gabinete que de ordinario realiza esta clase de pruebas, sin tener en cuenta las protestas de parcialidad hechas por la defensa de Pedro Antonio , lo que razona de modo adecuado en las páginas 3 y 4 de la sentencia recurrida, a las que nos remitimos.

    Sólo nos queda decir aquí que no nos encontramos ante el supuesto que esta sala, de modo excepcional, viene admitiendo como encuadrable en el nº 2º del art. 849 LECr, en que la prueba pericial ha de considerarse como documental a fin de poner remedio a un error evidente del tribunal de instancia. No estamos ante un caso de incorporación incompleta o fragmentaria, a los hechos probados, de una prueba pericial, sino ante algo que ocurre todos los días en los órganos judiciales de cualquier orden jurisdiccional: la valoración que de una prueba pericial tiene que hacer el tribunal competente para ello, optando por la que estima más adecuada cuando las diversas pericias no son coincidentes, lo que aquí hemos de considerar una solución correcta, máxime cuando aparece corroborada por otros medios de prueba, tal y como exponemos a continuación al examinar el motivo 4º.

  2. En cuanto a la denuncia que también hace aquí, en este motivo 5º, el recurrente, relativa a que no se practicaron las diligencias de investigación interesadas por el Ministerio Fiscal, simplemente hemos de decir que lo único que aquí nos interesa son las diligencias propuestas como medio de prueba para el juicio oral, no las pretendidas en la instrucción que por cualquier razón no llegaron a practicarse.

    El Ministerio Fiscal pudo insistir en que la pericial fuera practicada por el correspondiente laboratorio de la Policía Nacional; pero, al conocer los ya realizados por los peritos de la Guardia Civil, se conformó con estos últimos. La defensa podía haber propuesto alguna prueba en este sentido y no lo hizo, sino que para el juicio oral propuso a un calígrafo particular, como ya se ha dicho, que hizo los correspondientes estudios y declaró en el juicio oral junto con los dos guardias civiles autores del realizado en la investigación interna hecha en su propio cuerpo y luego incorporada al procedimiento judicial.

    Es claro que también hay que desestimar este motivo 5º.

SEXTO

En este motivo 4º al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, ahora recogido en el art. 849 LECr, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En realidad lo que aquí se denuncia constituye el objeto central del recurso, pues en todos sus motivos se hace un continuo examen de la prueba practicada para hacernos ver que no hay prueba de que fuera el acusado el autor de esas alteraciones del número 3 de la mencionada página NUM000 de libro-custodia de detenidos y, consiguientemente, que pudo ser otra persona, de las muchas que tuvieron acceso al puesto de la Guardia Civil en los días en que allí permaneció el referido libro y el sobre con el dinero y demás pertenencias del detenido, quien realizara esa falsificación y la apropiación de las 5.000 pts.

La sentencia recurrida se refiere a este tema en el capítulo de los hechos probados y en el fundamento de derecho 1º dedicado a examinar la prueba practicada al respecto. Bastaría con que nos remitiéramos a tales extremos de la sentencia recurrida para dejar contestado el presente motivo.

No obstante, conviene hacer algunas precisiones.

Ante todo hemos de decir, una vez más, que en casación esta sala no puede volver a valorar la prueba, pues esto es competencia exclusiva del tribunal de instancia. Aquí sólo tenemos que comprobar que hay prueba de cargo, que ha sido obtenida y aportada al proceso de modo lícito y que ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar la correspondiente condena.

Tal comprobación, tarea única de esta sala cuando examinamos un recurso de casación y se plantea el tema de la presunción de inocencia, aquí la hemos realizado con un resultado a todas luces favorable.

Veamos cuáles han sido las pruebas de cargo utilizadas por la Audiencia Provincial para condenar, conforme se exponen en ese fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que sistematizamos aquí para mayor claridad:

  1. La propia declaración del acusado en el acto del juicio oral, quien reconoció que fue él mismo quien recogió las pertenencias cuando trajeron al detenido. Afirma con total seguridad que en el sobre en que introdujo las pertenencias de ésta metió 18.000 pts. Reconoce también que al comandante de puesto, sargento Iván , cuando fue preguntado al respecto le dijo primero 13.000 y enseguida rectificó diciendo 18.000. Asimismo admite que él repasó las escrituras del libro porque es "una costumbre que tengo", añadiendo que tuvo a su disposición el libro de reseña de detenidos hasta que salió del servicio a las 6 de la mañana, unas tres horas o así en unión de sus compañeros.

  2. La declaración como testigo en el mismo acto del juicio oral del mencionado sargento Sr. Iván que precisó cómo, al serle denunciado el hecho, le pareció extraño el repasado de la escritura que aparecía en la página NUM000 como algo ostensible y cómo, al preguntar al acusado sobre, la cantidad intervenida que había introducido en el sobre éste le dijo 13.000 para luego rectificar y decir 18.000; con la precisión de que tales manifestaciones de Pedro Antonio las hizo nada más llegar éste de su domicilio y de memoria, es decir, sin tener delante el mencionado libro. Como dice la sentencia recurrida "resulta un tanto chocante que, si no conocía previamente esta sustracción, por qué inicialmente manifestó dicha cantidad" (13.000 pts).

  3. Finalmente, la prueba pericial a la que nos acabamos de referir en el fundamento de derecho anterior, que, tal y como ya se ha dicho, acreditó dos extremos: uno, reconocido por el propio acusado, referido a que la misma persona que hizo el texto de la tan repetida página NUM000 fue la que lo sobreescribió o repasó; otro, sobre la autoría de la rectificación por la que se puso el nº 3 donde antes había otro diferente que se había raspado.

En realidad, este último extremo es el único, de todo lo expuesto, que no reconoció el acusado, que se empeña en insistir en algo que a los ojos de cualquier observador imparcial tiene que aparecer como cosa evidente: que quien hizo esa sobreescritura repasando lo que ya estaba de antes escrito en la página NUM000 fue la misma persona que raspó el número anterior (sabemos que fue el 8) y lo borró en una buena parte, lo suficiente para poder escribir encima el nº 3. Cifra que, según dijeron los guardias civiles que declararon como peritos en el juicio, "es un número bastante bueno para una pericial", razón por la cual, el primer informe (folios 81 a 90) pudo concluir, sin manifestar duda alguna al respecto, que tal alteración en la página NUM000 la había hecho la misma persona autora de los números indubitados del escrito que aparece unido a la página 157, es decir, Pedro Antonio , pese a que antes, en el mismo informe (folio 89), habían dicho que "la técnica pericial no es concluyente cuando las muestras son escasas (en el caso que nos ocupa se trata de un solo carácter), añadiendo después (folio 90) que "estas aseveraciones condicionan, de alguna manera, nuestras conclusiones finales". Sobre este punto fueron interrogados los dos peritos en el juicio oral y allí dejaron claro cuál era su conclusión que, aunque condicionada por lo antes expuesto, no podía ser otra que la de la identidad de autoría de los números 3 indubitados y del dubitado.

Por tanto, hubo prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías propias de este acto solemne: la expuesta en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida que hemos de considerar como razonablemente suficiente para fundamentar las condena aquí recurrida.

Sólo nos queda añadir aquí que es una inferencia plenamente lógica (art. 386 LEC) afirmar que quien modificó la cantidad de 18.000 pts., poniendo en su lugar la de 13.000, fue la misma persona autora de tal rectificación, quien, además, tuvo a su disposición el sobre con el dinero.

No hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

También rechazamos este motivo 4º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Pedro Antonio contra la sentencia que le condenó por delito de falsedad y falta de apropiación indebida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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