STS 581/2000, 7 de Abril de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:2885
Número de Recurso2583/1998
Procedimiento01
Número de Resolución581/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuestos por los acusados JOSEPH R. (C.M.R.F. y MARÍA JOSEFA Á.A.D.S., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública y un delito continuado de falsedad en documento oficial y de identidad, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ruano C., para Joseph R,., y el Procurador Sr. Martínez A., para Mª Josefa Á., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Marbella incoó procedimiento abreviado con el número 95 de 1996, contra JOSEPH R.

    (C.M.R.F., MARÍA JOSEFA Á. A.D.S. y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    SEGUNDO: Que el día 4 de marzo de 1996, se practicó una entrada y registro en el domicilio de JOSEPH R. (C.M.R.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle Cantera número 2 de la Urbanización Los Pacos de Fuengirola, encontrándose 500 gramos de hachís, distribuidos en trozos por la casa, con un valor de 200.000 pesetas, y media pastilla de éxtasis. También se ocuparon dos envasadoras, marca Sammic, numerosas bolsas de plástico, así como 12.380.000 pesetas y 329.900 francos franceses, así como cartas de identidad francesa a nombre de GEORGE H.C., ROBERT A.J.K., JOSEPH R. y ANTOINE C., y permisos de conducir franceses a nombre de GEORGE H.C. y ANTOINE C., todos ellos con la fotografía de JOSEPH R. (C.M.R.F.. La droga incautada estaba destinada a donación o venta a terceras personas, así como el dinero que era fruto de dicho tráfico.

    TERCERO: Que el día 5 de marzo de 1996, se realizó una entrada y registro, en el domicilio sito en la urbanización Salto del Agua, Villa Alegre de San Pedro de Alcántara (Marbella), en el que convivían JOSEPH R. (C.M.R.F. y MARÍA JOSÉ Á.A.D.S., mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrandose en un mueble, existente bajo el lavabo, del cuarto de baño, 122 pastillas de éxtasis, con un valor en el mercado ilícito de 494.000 pesetas. Una máquina empaquetadora Ibico Pl 260, una caja de rollos para empaquetar, rollos y portarrollos. Encontrándose también, bajo el colchón de una cuna, un pasaporte francés a nombre de MARYSSE I.C., así como una car ta de identidad a nombre de SONIA M.C., con la fotografía de MARÍA JOSÉ Á. A.D.S..

    La droga incautada estaba destinada por JOSEPH R. (C.M.R.F.

    a donación o venta a terceras personas, no resultando acreditado que MARÍA JOSÉ Á. A.D.S. tuviera relación con esta actividad.

    CUARTO: Que el día 7 de marzo de 1996, se practicó una entrada y registro en la vivienda, sita en la Urbanización Cabo Pino, nº 23, de Marbella, encontrándose 65'87 gramos de hachís, con un valor de 26.248 pesetas, y en el interior de un vehículo, marca Renault 19 Cabrio, matrícula francesa ----------, seis cajas de bolsas de embalaje para embalar al vacio, y una chapa metálica perteneciente a la envasadora hallada en la vivienda de la urbanización Cerrado de Elviria. No resultando acreditado que tuvieran relación con estos hechos JOSEPH R. (C.M.R.F., MARÍA JOSÉ Á.D.S. y JENA M.P..

    QUINTO: Que JEAN M.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió varias empaquetadoras con sus correspondientes bolsas a JOSEPH R. (C.M.R.F., no resultando acreditado que tuviera relación con el mismo en el tráfico de drogas.

    SEXTO: En el momento de la detención MARÍA JOSÉ Á.A.D.S.

    portaba un permiso de conducir francés, nº ---------- y 80.000 pesetas y, viajaba junto a JOSEPH R. (C.M.R.F., a quien se le ocupó 800.000 pesetas, en un vehículo Alfa Romeo, matrícula M., que había sido alquilado por MARÍA JOSÉ Á., bajo la identidad de ISABELLE C.M..

    Siendo bloqueada la cuenta corriente nº ----------, de la entidad Unicaja, sita en la Urbanización Torreblanca de Fuengirola, y de la que era titular JOSEPH R., con un saldo de 2.909.628 pesetas, fruto del tráfico de sustancia estupefaciente.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos a JOSEPH R. (C.M.R.F., como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiendole la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, multa de 50.000.000 ptas., con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.

    Y debemos condenar y condenamos a JOSEPH R. (C.M.R.F.

    y MARÍA JOSÉ Á. A.D.S., como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de identidad, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiendole a cada uno la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, multa de 200.000 pesetas, con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago para ésta última, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Procédase al comiso de la droga, dinero, vehículos y objetos intervenidos, y déseles el destino legal.

    Póngase en conocimiento esa resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Incóese y termínese, conforme a Derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, por los acusados JOSEPH R. (C.M.R.F. y MARÍA JOSEFA Á. A.D.S., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Motivos aducidos en nombre de JOSEPH R. (C.M.R.F.

:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción legal y quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, tutela efectiva de los jueces sin que en ningún caso se pueda producir indefensión.

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción legal y quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el motivo anterior, la tutela efectiva de los jueces y la indefensión, pero concretado en el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, del artículo 24.2 de la Constitución Española, que supone la infracción del artículo 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ende de la legalidad en cuanto a la oralidad, inmediación y concentración.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción legal y quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

Motivo aducido en nombre de MARÍA JOSEFA Á. A.D.S.:

ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de marzo de dos mil.

    PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Málaga condenó a los acusados JOSEPH R. (C.M.R.F. y MARÍA JOSEFA Á. A.D.S. como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de identidad, y al primero además como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud. Ambos condenados interponen sendos recursos de casación por tres motivos el formalizado por R. y por un solo motivo el de Á..

    - . RECURSO DE JOSEPH R. (C.M.R.F. .

    SEGUNDO.- El motivo primero de este recurso se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de "la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión recogida en el art. 24.1 de la C.E.".

    Alega el recurrente que la ocupación de 500 gramos de hachís y media pastilla de éxtasis en el registro en uno de sus domicilios -el de Fuengirola- se hizo con infracción del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estar presente durante la diligencia el interesado ni ninguna de las personas que en su defecto exige el referido precepto. Infracción de la que el recurrente deduce la ilegal obtención de la prueba, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El motivo no puede estimarse porque si bien es cierta la infracción procesal que se denuncia de ella no se deriva en este caso concreto las consecuencias que el recurrente aduce:

  3. / En efecto el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el registro se haga "a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente". Y para el caso de que aquél no fuera habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará "a presencia de un individuo de su familia mayor de edad" y si no lo hubiere "a presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo".

    En este caso el acto de la diligencia del registro levantada por la Secretaria Judicial especifica que no se encuentra nadie en la vivienda a la que se accede con una llave facilitada por una vecina, y relaciona a los funcionarios policiales que intervienen. No hay en cambio presencia de las personas a que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cierto es que la figuración de un nombre supuesto en el alquiler de la vivienda registrada, y el desconocimiento de la verdadera identidad del morador justifica la ausencia de éste como "interesado" y la de un posible representante o de un familiar. Pero no justifica que se prescindiera, en defecto de tales personas, de la presencia de los "dos testigos vecinos del mismo pueblo".

    De contrario no puede argüirse, como hace el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al motivo, la innecesariedad adicional de testigos según el artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando interviene el Secretario Judicial dando fe pública de la diligencia, porque esa doctrina, recogida entre otras en las Sentencias de 19 de octubre de 1990 y 22 de marzo de 1995, no es de aplicación a este supuesto. La suficiencia de la presencia del Secretario Judicial debe entenderse con relación a los dos testigos adicionales a los que se refería la redacción originaria del párrafo cuarto del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos testigos que habían de estar con el Secretario, son distintos de aquellos otros dos a que se refiere el párrafo tercero. La modificación de 30 de abril de 1982 prescindió de aquéllos, es decir de los testigos "adicionales" ya innecesarios a la vista de lo dispuesto en el artículo 281.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y artículo 6.1 d) del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales. No se ha prescindido de los otros dos, esto es de los que suplen al interesado o a su representante o familiar. Estos siguen siendo necesarios en el ámbito de los derechos e intereses del interesado, distinto del de la adveración del resultado en que se encontraban los adicionales suprimidos por la reforma de 1992.

    Por consiguiente debe admitirse la irregularidad del registro practicado que el recurrente invoca.

  4. / Pero no la asiste la razón al recurrente en cuanto a las consecuencias que de tal irregularidad resultan. Se trata de una infracción de legislación ordinaria (vid. SS. 12 de marzo de 1996 y las que en ella se citan) que agota sus efectos a la propia diligencia como tal haciéndola invalida y carente de efecto probatorio alguno. Ello no es resultado de ninguna vulneración de alcance constitucional, y por ello no se extiende su ineficacia, con los efectos reflejos del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a otras pruebas derivadas pero distintas. Como dijera ya la Sentencia de 1 de junio de 1993 esa infracción determina que la diligencia practicada en el trámite de instrucción lo fuera sin los requisitos legales exigidos al respecto, y ello hace que no pueda surtir los efectos que, en otro caso, le habrían correspondido como prueba preconstituida apta para destruir la presunción de inocencia. Sin embargo es constitucionalmente lícita si existió la autorización judicial prevista en el artículo 18.2 de la Constitución Española expedida de modo válido en respuesta a la correspondiente solicitud de la Policía, cuya validez no queda afectada por las incorrecciones procesales que en un momento posterior se produzcan al llevarse a efecto lo que el Juzgado haya legítimamente ordenado. Se trata pues de una diligencia procesal nula, pero su nulidad queda constreñida a ella misma sin que, al ser constitucionalmente lícita, pueda afectar la validez de otros actos procesales practicados en otro momento con obs ervancia de las propias normas aplicables.

  5. / En el caso actual prescindiendo del valor probatorio de esta diligencia la Sala contó: con la propia declaración del acusado respecto a la pertenencia de los documentos falsificados; el examen directo por la Sala de éstos en los que pudo apreciar la fotografía del acusado adherida en cartas de identidad y permisos de conducir franceses con nombres distintos; y el dictamen pericial sobre la falsedad de tales documentos. Con relación a la droga debe significarse que en la diligencia de entrada y registro realizada válidamente en otro domicilio del recurrente -el de Marbella- se encontraron 122 pastillas de éxtasis, pertenecientes al acusado. Por lo que prescindiendo de los 500 gramos de haschís encontrados en el irregular registro de Fuengirola, no puede decirse que la condena por delito contra la salud pública se sustente en prueba sin validez jurídica, al tenerla plenamente la del registro de Marbella en que se aprehendió el "éxtasis".

    Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

    TERCERO.- El motivo segundo por la vía también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española, resultante de la infracción del artículo 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al señalarse para la continuación de la Vista del Juicio Oral un día muy posterior al plazo máximo de treinta días que este precepto establece.

  6. / En este caso el examen de las actuaciones pone de relieve que la Vista del Juicio Oral se inició el 4 de diciembre de 1997, y continuó el día 22 de diciembre. Como consecuencia de la incomparecencia de un testigo se suspendió de nuevo la Vista Oral, y se señaló para su continuación el día 23 de febrero de 1998, haciendo constar el Letrado de la defensa su protesta. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atendiendo a la complejidad del caso y a la existencia de otros señalamientos preferentes.

    Es indudable que la Sala no cumplió la exigencia del artículo 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de no superar el plazo de treinta días, cuando se acuerda la suspensión o aplazamiento autorizado por el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Exigencia que no puede excepcionarse al amparo del artículo 202 si se quiere mantener la validez de los actos realizados. La gravedad de las consecuencias que resultan de su inobservancia -perdida de validez de lo actuado y por consiguiente necesidad de repetir las pruebas hasta entonces practicadas- exige de los Tribunales de instancia un especial cuidado y celo a la hora de hacer el nuevo señalamiento para la reanudación de un juicio que haya de suspenderse, de modo que sólo en el caso de una total y absoluta indisponibilidad de días y horas hábiles para la continuación del juicio dentro de los treinta días siguientes al de la suspensión se justifica hacer un señalamiento fuera del plazo máximo autorizado.

    Ahora bien: la gravedad de las consecuencias de su infracción aconseja interpretar la exigencia y su alcance con acomodo a su fundamento verdadero, que se encuentra, como dice la Sentencia de 29 de marzo de 1999, dentro del ámbito procesal ordinario del principio de concentración, en la necesidad de evitar se desnaturalice la posibilidad de juzgar sobre la prueba ya producida. La posibilidad de errores valorativos en la ponderación de pruebas practicadas ante el Tribunal, aumenta cuanto mayor sea el lapso de tiempo transcurrido entre la percepción sensorial de la prueba por el Tribunal que la presencia y el momento de su valoración, terminado ya el Juicio Oral. Riesgo especialmente evidente en pruebas -como la testifical por ejemplo-, en las que las actitudes, los gestos, y en general el modo de decir del deponente tiene una singular importancia a la hora de formar el juicio de valoración, lo que no sucede con las auténticas pruebas documentales de contenido indeleble y permanente. Por ello la ineficacia sobrevenida de las pruebas practicadas en el juicio suspendido por la reanudación de la Vista fuera el plazo máximo de treinta días debe entenderse condicionada a la posibilidad de un error en la valoración probatoria; lo que no sucede si, como en este caso ocurre, las pruebas relevantes son la diligencia documentada de aprehensión de 122 pastillas de éxtasis en el domicilio del recurrente, y los propios documentos de identidad y de conducir en que aparece materialmente adherida su fotografía con nombres distintos al suyo. Excepcionalmente por tanto, y sin perjuicio de entender que la regla general es la contraria, en este caso la infracción de la exigencia legal referida no supuso la nulidad del Juicio Oral celebrado.

    El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

    CUARTO.- El tercero de los motivos, por idéntico cauce casacional, plantea la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española al no existir prueba suficiente que demuestre la preordenación al tráfico de droga aprehendida en el domicilio del recurrente.

    La doctrina de esta Sala viene excluyendo del ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del tipo penal. Ésta abarca los elementos objetivos y materiales integradores de la conducta típica y de la autoría o la participación en el hecho, pero no los elementos subjetivos que por su propia naturaleza no son perceptibles por los sentidos ni pueden por tanto ser objeto directo de prueba en sentido propio (testifical, documental, etc.), sino que han de ser deducidos racionalmente mediante juicios de inferencia basados en las reglas de la lógica y la experiencia, a partir de los datos objetivos y materiales que resulten probados.

    En este sentido la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor y evidencia su destino al consumo por terceros. Tal es el caso de las 122 pastillas de éxtasis que con un valor de 494.000 pesetas (cuatrocientas noventa y cuatro mil) fueron encontradas en la diligencia de entrada y registro válidamente practicada en el domicilio del acusado en Marbella. Siendo una cantidad muy superior al normal acopio de cualquier consumidor, resulta perfectamente razonable el juicio de inferencia de la Sala de instancia sobre la voluntad del acusado de traficar con esa sustancia.

    El motivo se desestima.

    - . RECURSO DE MARÍA JOSEFA Á. A.D.S. .

    QUINTO.- El único motivo formalizado por esta acusada contra la Sentencia de instancia, en la que es condenada como autora de un delito continuado de falsedad "en documento oficial y en documento de identidad previsto y penado en los artículos 303, 309 en relación con el 69 bis del C.P. de 1973" (sic), se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y por estimar excesiva la pena impuesta:

    1. En cuanto a lo primero el motivo no tiene fundamento alguno. El delito de falsedad documental por el que ha sido condenada tiene un indudable soporte probatorio en los propios documentos falsificados, esto es en el pasaporte francés y en la carta de identidad ocupados en su domicilio y que estaban extendidos con otros nombres diferentes pero con su propia fotografía adherida a ellos. Es obvio que esos documentos así configurados son prueba de su falsedad y de la participación en ella de la acusada aunque fuese sólo por la facilitación de su fotografía utilizada en la elaboración falsaria del documento.

    2. En cuanto al exceso de pena ningún argumento se esgrime en apoyo de este alegato. Sin embargo debe ser estimado, aunque no sea este el cauce casacional adecuado para plantear tal cuestión. La Sentencia califica el delito de falsedad de manera imprecisa diciendo que es de "documento oficial y de identidad" (sic) de los artículos 303 y 309, a pesar de que se trata en realidad de figuras distintas: la falsedad de documento oficial del artículo 303 no se puede confundir con la falsedad de documento de identidad del artículo 309 porque es justamente la especial naturaleza del documento en uno y otro caso lo que determina la diferenciación tipológica y de penalidad.

    La de "documento oficial" se corresponde con la falsedad cometida por el otro acusado que recayó sobre permisos de conducir entre otros documentos. La de "documento de identidad" del artículo 309 en cambio, es la tipicidad que se corresponde con la falsedad cometida por la recurrente sobre un pasaporte y una tarjeta de identidad, como esta Sala ha declarado en Sentencias de 13 de mayo de 1992, 21 de septiembre de 1994 y 18 de julio de 1996, entre otras.

    La penalidad de falsedad en documento de identidad del artículo 309 es de arresto mayor y multa, que no es la aplicada por la Sala al imponer la de dos años de prisión menor y multa. Pena ésta que tampoco se justifica en este caso por la apreciada continuidad delictiva del artículo 69 bis pues aunque en principio permita esta norma alcanzar el grado medio de la pena superior a la de la infracción más grave lo cierto es que la misma continuidad delictiva se apreció también en la falsedad cometida por el otro acusado sobre documento oficial del artículo 303 -tipo penal sancionado con prisión menor- y sin embargo la Sala al imponer dos años de prisión menor no hizo uso de la facultad de elevación penológica del artículo 69 bis, manteniendo la pena del tipo del 303 y aplicandola en su grado mínimo. De donde se deduce el exceso en que incurre la Sentencia al castigar con igual pena de dos años la falsedad cometida por la acusada cuando el tipo del artículo 309 se sanciona con arresto mayor.

    En este particular concreto el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado JOSEPH R. (C.M.R.F., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y un delito continuado de falsedad en documento oficial y de identidad, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Asimismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por la acusada MARÍA JOSEFA Á. A.D.S., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra la misma por un delito continuado de falsedad en documento oficial y de identidad, estimando parcialmente su único motivo aducido, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Excmos. Sres. Don José A.M.P. Don Adolfo P.D.O.Y.T.

y Don Enrique A.F. Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Marbella, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, y que fue seguida por un delito contra la salud pública y un delito continuado de falsedad en documento oficial y de identidad, contra JOSEPH R. (C.M.R.F., MARÍA JOSEFA Á. A.D.S. y JEAN M.P., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hacen constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La pena que corresponde imponer a la acusada MARÍA JOSEFA

Á. A.D.S. es la de dos meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas por las razones ya expresadas en el Fundamento Quinto de nuestra anterior Sentencia de Casación que en ésta se dan por reproducidas.

Que debemos ratificar y ratificamos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida que en ésta se dan por reproducidos con la salvedad de sustituir la pena impuesta a la acusada MARÍA JOSEFA Á. A.D.S. por la de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.000 PESETAS, con 20 días de arresto sustitutorio.

.-Excmos. Sres. Don José A.M.P. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique A.F. Firmado y Rubricado.

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    ...STS 212/2014; MP: Carlos Granados Pérez); y 22.10.2013 (ROJ: STS 5060/2013; MP: Juan Ramón Ber-dugo Gómez de la Torre). [360] STS, Sala 2a, de 7.04.2000 (ROJ: STS 2885/2000; MP: Adolfo Prego de Oliver [361] STS, Sala 2a, de 5.07.1996 (ROJ: STS 4109/1996; MP: Luis Román Puerta Luis). [362] J......

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