STS 861/2004, 6 de Julio de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:4799
Número de Recurso1365/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución861/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Rocío, representada por el procurador Sr. Aráez Martínez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 28 de marzo de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la procuradora Sra. Llorens Pardo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 17 de Valencia instruyó procedimiento abreviado 97/2001 por delito de estafa y falsedad en documento público contra Rocío y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que, con fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: A principios del mes de septiembre del año 2.000 el acusado Hugo, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, que era conocido del director de la oficina de Caja Madrid, sita en la calle Archiduque Carlos, número 42 de Valencia, por disponer de cuenta en la sucursal y ser frecuentes sus visitas, le anunció que iría un conocido suyo con un cliente a solicitar un crédito hipotecario, lo que acaeció al poco tiempo, presentándose en la sucursal el acusado Eusebio, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, que trabajaba en la compra venta de inmuebles, y Bernardo para interesarse en la solicitud de un crédito hipotecario, presentando dos nóminas de los meses de junio y julio anteriores a nombre del citado Bernardo, emitidas por la empresa Grupo Modison Discapi S.L., empresa que no estaba legalmente constituida, pero de la cual figuraba como DIRECCION000 el acusado Hugo, y dos modelos de impuesto sobre la renta, sin que el solicitante Bernardo hubiese realizado en los últimos cinco años declaración de renta alguna. Los empleados del banco, al revisar la documentación, no estimaron oportuno estudiar la concesión del crédito. El día 4 de septiembre volvió al banco citado Eusebio; en compañía de Guillermo, a proponer otro préstamo hipotecario para el último citado, aportando dos nóminas de la empresa Reformas y Alicatados Salmor, también sin constituir en forma y de la que figuraba como Federico, hijo del acusado, detectándose de inmediato por los empleados que los números de inscripción a la Seguridad Social y de afiliación del trabajador eran los mismos que en el caso primero, ante lo cual desecharon de plano cualquier tramitación-. Se declara igualmente probado que entre Caja Madrid y la auto-escuela Autovía 2.000 S.L., propiedad de Estefanía, que en la época a que se contraen los hechos estaba de baja por depresión, existía una convenio para financiar el precio de los servicios de la autoescuela a los alumnos por la vía de la concesión de un crédito al consumo.- Al amparo de ese convenio la acusada Rocío, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, tramitó y presentó al banco financiero los siguientes contratos: 1º.- A principios de agosto de 2.000, una solicitud de crédito a nombre de Bernardo, con D.N.I. y contrato de crédito por él firmado, para la obtención de un permiso de conducir camiones, del que ni se matriculó ni presentó documentación para examen, pero que fue aprobado por el banco que remitió a la cuenta de la autoescuela la cantidad de 500.000 pesetas, que hizo suyas la acusada Rocío.- 2º.- El 13 de julio presentó otra solicitud de este tipo, a nombre de Julián, aprovechando la firma que, con ocasión de su mediación para obtener un crédito hipotecario; dada la condición de la acusada de mediadora en ese mercado, subrepticiamente había obtenido de Julián , y con documentación que obtuvo por la misma vía, para obtener un permiso de los tipos C y D, que nunca solicitó, estudió, ni se examinó. La acusada obtuvo el dinero al haber aprobado el banco la operación y remitido el dinero a la autoescuela.- 3º.- El 24 de julio de 2000 solicitó idéntico crédito, a nombre de Luis, para los permisos C,D y E, adjuntando a la solicitud una nómina falsa de la empresa Unitoxi S.L. y con número de SS NUM000. El préstamo fue concedido y el dinero remitido a la autoescuela, haciéndolo suyo la acusada, que lo devolvió al banco ante las presiones que sobre ella hizo Ángel Jesús.- 4º.- El día 14 de agosto la acusada presentó, en nombre de Rebeca, nuera de Eusebio, que le había solicitado ayuda para la búsqueda de un préstamo que precisaba, una nueva solicitud de crédito para la financiación de la obtención de los permisos de conducir de las clases C,D y E, presentando una nómina de la empresa Lacados y Pinturas, propiedad de su esposa Federico, con número de Seguridad Social NUM001, que había sido falsificada. El préstamo, como en las anteriores ocasiones, se concedió y se ingresó en la cuenta de la autoescuela y lo hizo suyo la acusada, que entregó a Rebeca 400.000 pesetas, quedándose con 100.000 pesetas. El curso de enseñanza, como en todos los anteriores casos, no se hizo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a Hugo y Eusebio del delito que venían siendo acusados, declarando de oficio dos tercios de las costas.- Por el contrario, declaramos que debemos condenar y condenamos a Rocío, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer una estafa continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión tres años de prisión y multa de ocho meses con cuota día de 3 euros y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas del proceso.- En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Caja Madrid en la cantidad de 9.015,18 euros, más intereses legales desde la fecha de esta sentencia.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haber conculcado la Sala de instancia el principio acusatorio, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que lo interpretan.- Segundo. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia, dado que la actividad probatoria, valorada según las reglas de la lógica, no enervan la presunción de inocencia de la recurrente.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que constan en la causa.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 390.2º y 392 del Código penal, por cuanto de los hechos que han sido declarados probados por el tribunal sentenciador, no fluye la falsedad en documento mercantil, no integrando, por tanto, el tipo penal por el que ha sido condenada la recurrente.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código penal, pues la conducta de la recurrente consistente en promover frente a Caja Madrid unos créditos para financiar la obtención de permisos de conducir, siendo ello mendaz, no puede constituirse en engaño idóneo para el ulterior acto de disposición patrimonial realizado por la financiera con la concesión de los préstamos, toda vez que Caja Madrid ha podido, por su cualificación profesional, controlar el proceso de concesión de los préstamos y, en definitiva, la solicitante-recurrente no ha tenido el dominio final sobre los hechos.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 del Código penal.- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 77 del Código penal, por cuanto los hechos probados describen cuatro acciones ejecutadas por la recurrente, por medio de las cuales obtuvo para la entidad AUTOVIA 2000 S.L. cuatro ingresos de 500.000 pesetas, que a favor de esta entidad efectuó Caja Madrid, cuyos importes hizo suyos la recurrente, disponiendo para ello de la cuenta de la Autoescuela, en la trabajaba.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 395 del Código Penal.- Noveno. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error iuris en la aplicación de la pena establecida en el artículo 249 del Código Penal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto el Fiscal ha solicitado la inadmisión de todos motivos esgrimidos excepto el noveno, y subsidiariamente, su desestimación, apoya el noveno; la sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del principio acusatorio, del art. 24,2 CE según resulta de la interpretación que de este precepto hacen el Tribunal Constitucional y esta sala.

El argumento es que en el escrito de acusación del Fiscal, que en este punto hizo propio la acusación particular, en tres de las cuatro acciones por las que en la sentencia se condena a la recurrente, concretamente en la primera y las dos últimas, no se hace atribución a persona alguna, del comportamiento que se describe. Por tanto, concurriría un defecto de imputación, indebidamente cubierto por el tribunal de instancia, que así se habría subrogado en el papel de acusador.

El examen de la acusación del Fiscal arroja el siguiente resultado:

- En el primero de los hechos indicados, se lee: "Igualmente, por parte de la autoescuela AUTOVIA 2000 SL propiedad de Estefanía, y a nombre de Bernardo llegó a la central de Caja Madrid a principios de agosto del año 2000 una solicitud de crédito...".

- "El día 24 de julio del 2000 se presentó por dicha autoescuela una solicitud de crédito a nombre de...".

- "El día 14 de agosto del año 2000 se presentó una solicitud de crédito a nombre de...".

Es cierto, por tanto que la calificación provisional presenta un claro defecto de expresión y es manifiestamente mejorable, como dice el Fiscal que ha informado en este recurso. Pero también lo es, como este mismo señala, que al describir el segundo de los hechos, atribuido nominativamente a Rocío, se afirma que en su ejecución siguió "el mismo modus operandi". Por tanto, una lectura de los cuatro supuestos en su interrelación hace que no quede ninguna duda en tema de atribución de autoría. Duda que en ningún momento pudo aquejar a la recurrente, que respondió, primero como imputada y luego ya formalmente acusada, a preguntas relativas a todos ellos.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 302/2000, de 11 de diciembre) "el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria (...)", que es por lo que, consecuentemente, "el juzgador no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada, ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma". Y en igual sentido, también, por todas, la sentencia de esta sala 1559/2000, de 13 de octubre, cuando afirma que "el tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos".

Pues bien, no cabe afirmar que exista un vacío relevante en la atribución concreta de hechos por la acusación, ni que el tribunal de instancia haya ido en este punto más lejos que ésta, y, menos aún, que la interesada hubiera podido padecer alguna perplejidad al respecto que hubiera debido afectar materialmente a su derecho de defensa, en los términos que exige el propio Tribunal Constitucional para que pueda hablarse de indefensión en sentido verdadero y propio. Es por lo que, en definitiva, constatado el defecto de técnica redaccional a que se ha aludido, no concurre, en cambio, auténtica vulneración del principio acusatorio, y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por el mismo cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

El argumento es que las pólizas de préstamo fueron efectivamente suscritas por los solicitantes, Rebeca y Julián, y no se ha hecho prueba alguna en relación con las de Bernardo y Luis. Y en cuanto a los escritos-solicitud de préstamo, ninguno se encuentra firmado. En lo que hace al delito de estafa se arguye que Caja Madrid no tenía ninguna relación contractual con la Autoescuela y visto que no se exigieron garantías, lo que hubo fue una mera liberalidad de parte de la primera.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen del acta del juicio permite comprobar, de una parte, que los testigos Julián y Rebeca declararon sobre las vicisitudes de los créditos que tienen relación con ellos, y la conclusión expresada en los hechos probados es coherente con el contenido de tales manifestaciones. También, por otra parte, está la declaración de Vicente, empleado de Caja Madrid, que se refirió detalladamente a todos los supuestos, subrayando la falsedad de las actuaciones. Está, asimismo la documentación, de la que ha dispuesto el tribunal. Y, en fin, la propia acusada admite conocer el sistema de concesión de créditos y haber actuado en relación con ellos y con las personas de que se trata, aunque dijera que lo hizo por cuenta de la propietaria del negocio. Lo que contrasta con manifestaciones de los perjudicados de las que se deriva que Rocío obró con propia iniciativa, alternativa ésta por la que la sala de instancia, comprensiblemente, se decanta.

Así las cosas, de la sentencia podría decirse que es pobre en lo relativo al análisis de la prueba, pues, lamentablemente, no se detiene -como era obligado- en el examen individualizado de cada fuente de prueba y de su rendimiento. Pero lo que acaba de reseñarse pone de relieve que el tribunal sí contó con elementos de prueba de cargo y que, a tenor de éstos, la inferencia que le llevó a la atribución a Rocío de la responsabilidad que consta, goza de suficiente fundamento probatorio y responde al exigible estándar de racionalidad. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Estos son: el contrato de adhesión a crédito al momento con Caja Madrid; dos extractos de cuenta de la que aparece como titular Autovia 2000; el procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social, existente al folio 359; póliza de préstamo a nombre de Rebeca, sin fecha ni firma; otra similar a nombre de Bernardo; ejemplar de nómina a nombre de Ángel Jesús, de la empresa Autotaxi SL y póliza de préstamo a nombre de Julián.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Aplicado este criterio jurisprudencial a los documentos de referencia, resulta lo siguiente. En el primero aparecen como firmantes la entidad bancaria y Estefanía, propietaria de la autoescuela para la que trabajaba la acusada. Los extractos de cuenta dejan constancia de la existencia de transferencias de fondos de Caja Madrid a la misma autoescuela. Las pólizas de préstamo se han tenido en cuenta y han sido asumidas por la sala en la elaboración de los hechos probados. Y, en fin, los documentos citados en tercero y sexto lugar -como bien razona el Fiscal- sólo servirían para poner de manifiesto que donde en la sentencia se dice "Unitoxi S.L." (sic) tendría que haberse dicho Autotaxi SL.

Pues bien, el resultado es que esta última precisión, relativa a un mero error de transcripción carece realmente de relevancia práctica. Que en algunos de los supuestos examinados no sería posible hallar ningún elemento significativo de contraste entre el contenido de los textos que se invocan y los hechos probados. Y que, en fin, ninguno de éstos contiene una afirmación susceptible de ser tomada en sentido exculpatorio desde la perspectiva de la defensa, que hubiera sido contradicha por algún otro elementos de prueba, en concreto de procedencia testifical. De esta manera, el motivo no resulta atendible.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida de los arts. 390, y 392 Cpenal, al entender que de los hechos probados no se sigue la existencia de falsedad en documento mercantil. En apoyo de esta afirmación se dice que en los hechos se habla (1) de "una solicitud de crédito a nombre de Bernardo, con DNI y contrato de crédito por él firmado"; (2) de que "se presentó otra solicitud de este tipo, a nombre de Julián, aprovechando la firma que... subrepticiamente habría obtenido de Julián y con documentación que obtuvo por la misma vía"; (3) "el 24 de julio de 2000 solicitó idéntico crédito a nombre de Luis (sic, debería decir Ángel Jesús... adjuntando a la solicitud una nómina falsa de la empresa Unitoxi S.L. (sic)"; (4) "El día 14 de agosto la acusada presentó, en nombre de Rebeca... que había solicitado ayuda para la búsqueda de un préstamo que precisaba, una nueva solicitud de crédito... presentando una nómina... que había sido falsificada". De donde, a juicio del que recurre resultaría que: en el primer caso, no se predica falsedad documental alguna; en el segundo, que aprovechar la firma no equivale a falsificar; en el tercero, que no habría falsedad en documento mercantil, como -dice el recurrente- razonará en otro motivo; y que, en el cuarto, no se refleja más falsedad que la de la nómina, que, además, no se atribuye a la acusada.

Pero no cabe seguir a la recurrente en ese modo de discurrir. En el primer caso, porque es patente la falta a la verdad, por la simulación de una solicitud de crédito para una persona que no lo pretendía y con un fin supuesto. En el segundo, se da cuenta de la elaboración de una solicitud de crédito ficticia, haciendo uso torcido de una firma realizada con otra finalidad. En el tercero se hace otro tanto, utilizando una nómina falsa. Y lo mismo, en fin, en el último caso.

En consecuencia, no puede ser más patente que la acción atribuida Rocío en todas las ocasiones consistió en simular ante la entidad bancaria la existencia de solicitudes de crédito realmente no formuladas por los supuestos interesados; generando, así, por un medio documental, la apariencia de una realidad inexistente como tal. Se trata, pues, de un modo de actuar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencias 18 de septiembre de 1993 y de 3 de marzo de 2000) está tipificado en el art. 390, Cpenal. Y el motivo no puede estimarse.

Quinto

Invocando el art. 849, Lecrim, se denuncia aplicación indebida de los arts. 248 y 249 Cpenal. El argumento en este caso es que, a partir de la documentación que se dice en los hechos probados, no es posible llegar a la conclusión de que el engaño utilizado fuera idóneo a los efectos de configurar el delito de estafa. De este modo, si el mismo resultó eficaz, ello fue debido exclusivamente a la dejación de responsabilidad de la propia entidad afectada; sin que, por otra parte, se haya probado que alguna persona hubiera sido engañada.

El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de una relación creada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Junto a esto, y como se pone de relieve, entre otras, en la sentencia de esta sala de 9 de junio de 1999, hay que decir que la aptitud del engaño para servir instrumento eficaz para inducir a error en el delito de estafa, debe interpretarse con criterios subjetivo-objetivos. Es decir, la naturaleza de la conducta artificiosa ha de ser examinada en el contexto de relaciones en que se produce. Y, así las cosas, es claro que Rocío era conocedora de la flexibilidad de la operativa bancaria al tramitar esta clase de créditos al consumo, precisamente, por ser cantidades poco importantes, dada su naturaleza, y se sirvió reflexivamente de ese conocimiento, para obtener, de la forma que consta, un ilícito beneficio económico en perjuicio de tercero.

Es por lo que debe concluirse que la actuación de la acusada fue adecuada a las peculiaridades del marco de actividad en que se produjo y, de ello se sigue, la idoneidad del engaño de que hizo uso, que fue adecuado en concreto. Así, el motivo debe rechazarse.

Sexto

Por renuncia al motivo anunciado bajo sexto del escrito de preparación del recurso, debe examinarse el que se articula como séptimo. En él, por la vía del art. 849, Lecrim, se ha denunciado la indebida aplicación del art. 77 Cpenal. El argumento es que -a juicio de la que recurre- del relato de hechos no se desprendería, la existencia de cuatro delitos de falsedad. Pero no es cierto, pues, como acaba de explicarse, las cuatro acciones atribuidas a la acusada responden en su configuración a las exigencias del delito de los arts. 248 y concordantes del C. Penal. Por tanto, el motivo no es atendible.

Séptimo

Bajo el ordinal octavo del escrito y haciendo uso del cauce del art. 849, Lecrim, se objeta falta de aplicación del art. 395 Cpenal. La razón es que, a juicio de la que recurre, los documentos que se dicen falsificados serían de carácter privado y no mercantiles. Para ello, propone una lectura de los hechos que es fragmentaria y parcial, conforme a la cual en unos casos no se hablaría de falsificación de documento alguno y en otros lo único falsificado serían nóminas. Pero ocurre que lo que realmente se expresa en ellos es que la acusada formuló, obviamente documentándolas, falsas solicitudes de crédito por personas ajenas a este modo de proceder, de cuyas identidades se sirvió ante la entidad bancaria, presentando, además, en dos casos nóminas asimismo falsificadas. De modo que, además de servirse de éstas últimas, se produjo la simulación de documentos específicos de la práctica bancaria. Por tanto, es correcta la aplicación del art. 392 Cpenal y el motivo no puede acogerse.

Octavo

Por último, y como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la aplicación de la pena del art. 249 Cpenal, porque, además de la de privación de libertad, se impone una de multa, no prevista en ese precepto.

Pues bien, puesto que la sala, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 77, Cpenal, ha tomado como delito de referencia para la condena el de estafa, e impuesto la pena según lo previsto en los arts. 248 y 249 Cpenal, es claro que falta apoyo legal para la imposición de la pena de multa, no contemplada por ninguno de estos preceptos. Debe, pues, estimarse este motivo.

III.

FALLO

Estimamos el motivo noveno -articulado por infracción de ley- y desestimamos el resto del recurso de casación interpuesto por la representación de Rocío contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de marzo de 2003 seguida por delito de estafa y falsedad en documento público, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

En la causa número 97/2001, del Juzgado de instrucción número 17 de Valencia, seguida por delito de estafa y falsedad en documento público contra Rocío con D.N.I. NUM002, hija de Juan y de Amada, nacida en Llaurí (Valencia) el día 23 de noviembre de 1956 y vecina de Saler, la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha veintiocho de marzo de dos mil tres que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedente de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, debe eliminarse la pena de multa de la condena impuesta a la recurrente.

Se deja sin efecto la pena de multa de ocho meses con cuota de día de tres euros impuesta a Rocío y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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