STS, 26 de Junio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:5505
Número de Recurso2201/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Casimiro y Jose Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que les condenó por delito de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Sánchez Toscano, en nombre de Casimiro , y Sr. Rosch Nadal en nombre de Jose Enrique .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado incoó Procedimiento Abreviado con el número 62 de 1996, contra Casimiro y Jose Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sec. 1ª) que, con fecha 17 de febrero de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO.- El 9 de abril de 1992, el acusado Jose Enrique se personó en la Oficina de Correos de la localidad de Villalba del Alcor para enviar una solicitud, por correo certificado, al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla. En tal solicitud, solicitaba autorización para abrir una oficina de farmacia, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1º b) del R.D. 909/78, de 14 de abril, en la localidad sevillana de Mairena del Aljarafe. La farmacéutica Dª. Fátima había presentado otra solicitud, el día 7 del mismo mes, en el citado Colegio, y en demanda de que se le concediera autorización para instalar una farmacia en el mismo lugar, esto es, en un núcleo de población con entidad propia y con más de dos mil almas.

    Como el acusado sabe que de entre los solicitantes goza de preferencia aquél que formula su petición en primer lugar, pidió al también acusado Casimiro que sellara su solicitud con fecha del anterior día 6.- Casimiro , funcionario público encargado de la Oficina de Correos, accedió a ello, estampó la fecha que se le pedía, y remitió el certificado a su destinatario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Condenamos a los acusados Casimiro y Jose Enrique , como autores responsables, el primero material y el segundo como inductor, de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, y MULTAS, en cuantías de 70.000 pesetas, con arrestos sustitutorios de 15 días para caso de impago, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, por partes iguales.

    Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil instruidas conforme a Derecho.

    Líbrese testimonio de esta resolución, que será remitida de inmediato al Ministerio de Fomento, Inspección General de Correos, Zona de Sevilla -expresando que no es firme- para que surta sus efectos en expediente ISSV-079/94.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Casimiro y Jose Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Casimiro :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción por indebida aplicación del artículo 302.5 del Código Penal anterior.

    MOTIVO SEGUNDO.- En relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española. El principio de presunción de inocencia debe prevalecer al no existir prueba de contrario.

    Motivos aducidos en nombre de Jose Enrique :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 302.5 del Código Penal de 1973, y artículo 28 apartado a) del Código Penal vigente, o del apartado 2º del artículo 14 del texto anterior.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos en ellos aducidos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día quince de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Enrique .

PRIMERO

El primero de los motivos formalizados por este recurrente -condenado como inductor de un delito de falsedad en documento oficial- denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que ser condenado sobre la base de la declaración sumarial del otro coimputado infringe el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y viola la exigencia del principio de contradicción probatoria, que obliga a valorar tan solo las pruebas practicadas en el Juicio Oral, donde el coimputado no ratificó la declaración sumarial incriminatoria, prestada además por espurios motivos.

El motivo debe desestimarse:

  1. / El artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un precepto sobre la instrucción sumarial que al exigir del Juez Instructor que practique todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, sólo revela la insuficiencia de la sola confesión para tener por acreditada la existencia del delito, lo que no puede confundirse con la prueba sobre la autoría, para la que la confesión libremente valorada puede ser por sí misma prueba suficiente en el Juicio Oral, como esta Sala tiene dicho en Sentencias de 18 de enero de 1989, 9 y 17 de julio de 1992.

    En todo caso no ha sido la confesión del recurrente la prueba de su condena sino la declaración del otro acusado que como declaración de coimputado tiene con relación al primero el carácter de prueba de cargo, en los términos que ahora se dirán.

  2. / En efecto, la declaración de coimputados es admitida por la doctrina de esta Sala como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996; y 7 de noviembre de 1997). Su valoración corresponde al Tribunal de instancia (Sentencias de 9 de mayo de 1996 y 24 de octubre de 1997), con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige, y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante, como son las relaciones personales entre delincuente delator y persona imputada, y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventajas, etc., que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de marzo de 1994; entre otras).

    Cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). Ahora bien: lo anterior no significa un omnímodo poder del Tribunal de optar en todo caso por la declaración sumarial, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el coimputado en el Juicio Oral. Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las condiciones de valorabilidad, y a los criterios de valoración:

    1. En primer lugar, es preciso que la declaración sumarial se incorpore al plenario, sometiendose a la contradicción. Para ello debe en principio procederse a su lectura a petición de cualquiera de las partes (art. 714 LECr.) o de oficio (art. 708 párrafo segundo), teniendo el declarante la oportunidad de explicar las razones de su divergencia y pudiendo entonces el Tribunal sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en el Sumario o en el Juicio Oral. No obstante la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS de 21 de septiembre de 1989; 3 de abril de 1992; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de diciembre de 1993; 24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994; SSTC. núms. 137/1988; 161/1990; y 80/1991).

    2. En segundo lugar, una vez incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del coimputado, como condición "sine qua non" para ser prueba de cargo valorable por el Tribunal, dos son las exigencias de la razonabilidad valorativa: 1º) por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/1997, de 29 de septiembre; 115/1998, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral; 2º) como consecuencia es necesario en tal caso que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

  3. / En el caso enjuiciado la declaración del otro coimputado, prestada durante el Sumario, -en la que narró con precisión y detalle cómo se prestó a instancia de éste y por razones de amistad a cambiar la fecha del certificado- se incorporó al Juicio Oral en los términos dichos sin dar ninguna explicación verosímil sobre la supuesta falsedad de su inicial versión. Existió pues observancia del principio de contradicción, inmediación y publicidad. La Sala a su vez fundamenta extensa y razonablemente la mayor credibilidad de la declaración del Sumario valorando expresamente la ausencia de motivación autoexculpatoria y de animadversión, y contando como datos objetivos corroborantes con la propia falsedad de la fecha consignada en el documento, que sólo se explica por la petición de aquél a quien tal alteración beneficiaba.

    Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Según el recurrente es erróneo tener por probado que el día en que se personó en la Oficina de Correos fuera el 9 de abril de 1992, ya que -según su tesis- el documento oficial del resguardo del certificado señala el día 6 de abril de 1992.

Olvida el recurrente que la falsificación de que aquí se trata consistió precisamente en la alteración de la fecha consignada en la certificación del Correos y que por ello mismo tal documento falsificado no puede probar la realidad que mendazmente refleja, puesto que la prueba del documento existe en tanto se trata de un documento veraz no de un documento falso en su contenido.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo denuncia a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación del artículo 302.5º del Código Penal de 1973 y artículo 28 a) del vigente o artículo 14.2º del Texto anterior.

El motivo se hace depender de la estimación del anterior, por lo que la desestimación de éste, rechazando la modificación fáctica que en el mismo se postula conduce necesariamente a la desestimación del presente motivo.

Añade el motivo que en todo caso su condena como inductor infringe el principio acusatorio puesto que la acusación lo era por cooperación necesaria.

Sin embargo ni el comportamiento declarado probado es distinto del imputado por la acusación, ni la diferencia en la calificación jurídica de ese comportamiento supone una mayor gravedad en la autoría o la participación criminal. Tanto la cooperación necesaria como la inducción son formas asimiladas de autoría en el artículo 14, con idéntico tratamiento penal, y ambas son formas participativas que representan una intervención -inductora la una, cooperadora la otra- en el hecho de otro.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Casimiro .

CUARTO

El motivo primero de este recurrente -autor material de la falsificación documental- se ampara en el artículo 849.1º para alegar la indebida aplicación del artículo 302.5 del Código Penal de 1973. En realidad lo que alega el recurrente es la ausencia de prueba sobre su intervención en el hecho ya que el reconocimiento que de ello hizo en declaración sumarial no fue ratificada en el Juicio Oral.

Idéntico alegato constituye el contenido del motivo segundo, donde expresamente invoca la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, añadiendo ciertas consideraciones valorativas acerca de las contradicciones entre la versión del otro acusado sosteniendo que envió la misiva por correo certificado el 6 de abril de 1992, y el reconocimiento de la alteración hecha en el Sumario por el ahora recurrente.

Ambos motivos deben desestimarse: como señala el Ministerio Fiscal el Tribunal contó con los siguientes elementos probatorios: las declaraciones del acusado prestadas en el expediente administrativo que se le incoó y en su declaración ante el Instructor prestada en presencia de Letrado, declaraciones prestadas con toda garantía legal y al ser confrontadas con la declaración en el Juicio Oral prestada por el acusado, el Tribunal, con arreglo al principio de inmediación, llegó al convencimiento de ser ciertas las primeras e inexacta la prestada en el Plenario. Estos elementos de prueba directos, fueron valorados por el Tribunal quien llegó al convencimiento del hecho, por lo que el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado (Sentencias de 2 y 26 de febrero y 14 de mayo de 1999).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Casimiro y Jose Enrique , contra Sentencia, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra los mismos por delito de falsedad en documento oficial, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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