STS 246/2005, 25 de Febrero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:1189
Número de Recurso1754/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución246/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares Jose Pedro y Ana María y la condenada Estela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 21 de junio de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrida, Jose Pedro y Ana María representados por el procurador Sr. Tinaquero Herrero y Estela, representada por la procuradora Sra. López Caballero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Alicante instruyó procedimiento abreviado número 296/2001, a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares Jose Pedro y Ana María por delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra Estela, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial, que, con fecha 21 de junio de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "En Alicante y con fecha 28 de octubre de 1993, la acusada de 44 años de edad, contrajo matrimonio civil con Aurelio, de 73 años de edad en régimen de separación de bienes. En el año 1999, Aurelio vendió un inmueble en la localidad de L'Hospitalet del Infant por importe de 240.404,84 euros. El Sr. Aurelio falleció el día 13 de septiembre a las 5,45 horas de la madrugada.- La acusada imitando la firma del Sr. Aurelio en cheques presentados en la CAM, cuenta corriente NUM000, desde el día 28 de enero hasta el 10 de septiembre de 1999 efectuó reintegros por importe de 42.942,31 euros, y además, en relación a la cuenta nº NUM001 de La Caixa imitó también la firma del Sr. Aurelio y desde los día 5 de noviembre de 1998 hasta el 14 de septiembre de 1999 extrajo la suma de 42.130,95 euros, siendo así que el Sr. Aurelio falleció el día 13 de septiembre de 1999 de madrugada y la acusada efectuó sendas operaciones de reintegro los días 13 y 14 de septiembre cuando ya había fallecido.- El importe total reintegrado por la acusada con operaciones de imitación de firma es de 85.073,26 euros (14.154.999 pesetas).- La acusada tenía abierta una cuenta conjunta con su marido en Bankpyme nº 1001001244 en la que efectuaba operaciones en virtud de la firma mancomunada que tenía reconocida como titular de la cuenta abierta."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"Condenamos a Estela a la pena de tres años y seis meses de prisión y como accesorias la pena de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena con costas incluyendo las de la acusación particular.- La acusada deberá indemnizar y reintegrar a la herencia yacente de D. Aurelio la suma de 85.073,26 euros (14.154.999 pesetas), más intereses legales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, de una lado por los acusadores Jose Pedro y Ana María, y de otro por el condenado Estela, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes Jose Pedro y Ana María basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Infracción de ley de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Quebrantamiento de forma, de los números 1, 2 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - La representación de la recurrente Estela basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inadecuada aplicación del artículo 268 y 74 y 77 del Código Penal.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 250.3 del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos el Fiscal se ha opuesto a ambos, y cada recurrente ha impugnado el articulado de contrario; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Pedro y Ana María

Primero

Al amparo del art. 852 Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 24 CE, al entender que en la sentencia no se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, debido a que en ella se exime indebidamente de responsabilidad a la acusada por una parte de los hechos cubiertos por la acusación. En el escrito del recurso, tras de la afirmación que acaba de recogerse se hace una consideración de carácter general acerca del derecho que se dice vulnerado, pero sin concretar el alcance de la vulneración. Es a continuación, bajo el ordinal segundo y alegando infracción de los números 1 y 2 del art. 849 Lecrim, donde se produce la especificación relativa a ese primer enunciado, es por lo que todos estos extremos se abordarán conjuntamente.

En primer término, se señala la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y como tales se indican más de 20, para, de ellos, concluir que la sala de instancia no tuvo en cuenta que el fallecido esposo de la recurrida había contraído matrimonio con ésta en régimen de separación de bienes, cuando era viudo de su primera esposa y sin que hubiera precedido la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que el patrimonio que administraba el primero no era exclusivamente suyo. Además, se indica la existencia de dos errores de suma en la determinación del total de las extracciones realizadas por la acusada de las cuentas de los hechos. De otra parte -se dice- la sentencia no contempla la falsificación del contrato de apertura de la cuenta de Bankpyme, y no ha valorado la evidente diferencia de las firmas; y, por tanto, tampoco que los actos de disposición subsiguientes ocurrieron a partir de este presupuesto, y, en definitiva, tendrían que haber sido considerados antijurídicos y sancionados como tales, que es por lo que se ha incurrido en infracción de ley.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como se sabe muy bien, comprende, entre otros, el derecho a recibir una respuesta suficientemente fundada a todas las cuestiones de relevancia, en este caso, jurídico-penal, que se susciten.

Es verdad que la sala ha tratado el asunto a que se refieren los recurrentes de manera poco sistemática, es decir, sin expresar en los hechos lo que del mismo se entiende probado y contemplándolo de idéntico modo en los fundamentos de derecho. Pero no cabe hablar de total ausencia de consideración del tema. Pues sucede que el tribunal ha entendido que las acciones de la acusada relativas a la venta de la finca de Tarragona, al haberse realizado en virtud de la intervención consciente de Aurelio, no tuvieron carácter delictivo. Lo mismo pasa con los sucesivos actos de disposición, que es por lo que, en consecuencia, el tribunal remite a un eventual pleito civil la solución de las diferencias que pudieran existir entre las partes. En contra de lo que sostienen los recurrentes, este modo de razonar no es arbitrario. Y así lo demuestra el dato de que para que la tesis de la impugnación gozase de plausibilidad sería preciso partir de que la firma de Aurelio para abrir la cuenta en Bankpyme hubiera sido imitada por Estela, lo que no puede afirmarse a tenor del resultado de la prueba.

Por lo que hace a la objeción fundada en el art. 849, Lecrim, existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, conforme a la cual, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal de separarse del resultado de la prueba, sin fundamento.

Pues bien, dicho esto, hay que poner de relieve, de un lado, que el planteamiento dado al motivo en este punto choca abiertamente con ese criterio jurisprudencial. En efecto, no se propone un preciso enunciado documentado que contradiga eficazmente en el plano probatorio alguna de las afirmaciones de la sentencia sobre los hechos, ni, como se verá, por ese medio se hace patente la existencia de un vacío de datos fácticos que, a tenor de la valoración final de la prueba, sea relevante en la perspectiva del interés de los que recurren. Y, por otro lado, lo aducido como evidencia supuestamente incontestable de la falsedad de las firmas producidas en el contexto de las operaciones relativas a fondos procedentes de la venta aludida, no son tales, en vista de que el tribunal tomó en consideración una pericial de la Guardia Civil favorable a la autenticidad de las firmas de la acusada en este punto, y también la declaración del director de la sucursal bancaria.

Ya, en fin, es de advertir que en la sentencia figura que el fallecido y la acusada contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes, algo, obviamente, conocido por esta última. Pero lo cierto es que la sala no ha hallado elementos de prueba aptos para inferir que, mediando como medió la intervención de Aurelio en la operación relativa a la finca de la provincia de Tarragona, Estela deba ser tenida necesariamente por autora de una defraudación en perjuicio de los hijos de éste, pues no hay datos relativos al modo como ella pudo haberse representado la situación jurídico-patrimonial, de cierta complejidad, en que se hallaba el bien afectado.

Todo sin contar con que se trata de una cuestión que desborda claramente el marco del motivo del art. 849, Lecrim, indebidamente, elegido por los recurrentes.

Así las cosas, es forzoso concluir que tampoco resulta atendible la denuncia de infracción del art. 268 Cpenal, a que se ha hecho mención, pues, por lo dicho, falta el presupuesto de hecho de que parten lo impugnantes en su razonamiento. Es por lo que los motivos numerados como primero y segundo deben desestimarse.

Por último, es claro que la posible existencia de un error aritmético en la suma de los datos numéricos que la sala ha tomado en consideración no puede ser materia de este motivo y ni siquiera de este recurso. En efecto, debió provocar una solicitud de rectificación, y podría ser subsanado, en último término, en ejecución de sentencia, al amparo de lo que dispone el art. 267, LOPJ.

Segundo

Bajo el ordinal tercero del escrito, se ha aducido quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim. Y ello, por falta de claridad en los hechos probados, por la omisión de extremos que se dice estarían probatoriamente acreditados, y por no haber dado respuesta a la cuestión planteada en el 3º de los apartados de los hechos imputados.

En cuanto a este último aspecto, basta con remitir a lo ya expuesto, en el sentido de que existe pronunciamiento de la sala, que, aunque implícito en algún aspecto, es, sin embargo, comprensible y está dotado del fundamento probatorio a que se ha aludido.

Tampoco es cierto que los hechos probados no sean claros. Podrá o no gustar la redacción, pero de ellos resulta patente que hay diversas operaciones bancarias de reintegro de fondos, algunas mediante cheques, con simulación de firma realizadas en determinadas fechas; y que, de las mismas, dos se llevaron a cabo cuando el esposo de la acusada había fallecido.

En fin, ya se ha dicho que lo más correcto habría sido incluir en los hechos lo acreditado en relación con la venta de la finca de referencia y posteriores movimientos de dinero, para luego concluir como lo hace el tribunal. Pero, con todo, el criterio de éste resulta claro y asimismo la ratio decidendi.

Recurso de Estela

Primero

Se ha denunciado infracción de ley de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, debido a que la sala no tuvo en cuenta las facturas presentadas por la acusada, que acreditarían que las dos extracciones de dinero efectuadas tras la muerte de su esposo tuvieron como fin abonar los gastos del sepelio, por un importe de 600.000 ptas.

Ya se ha anticipado cuál es la clave jurisprudencial de lectura que debe seguirse en relación con el precepto invocado. Pues bien, resulta que mientras en el recurso se afirma que el importe de los desembolsos sería el que acaba de señalarse, la acusada aludió en el juicio a un total de 900.000 ptas. Y, además, en el curso de su declaración, la existencia o no de una póliza con Ocaso, S. A. fue tema objeto de debate, a partir de una certificación de la entidad (aportada por fotocopia, pero no cuestionada en su autenticidad).

Siendo así, hay que decir que de los documentos invocados no se sigue con la nitidez, precisión y seguridad necesaria, que la interesada hubiera realizado esos dos reintegros para subvenir a los gastos derivados del fallecimiento de su esposo y, en cambio, existen elementos de juicio que el tribunal ha podido valorar y que son aptos para entender fundadamente lo contrario.

Asimismo se denuncia como error basado en documentos la circunstancia de que no se haga constar en el relato de hechos que ambas retiradas de fondos no se efectuaron mediante cheques. Pero lo cierto es que en el contexto de la descripción que realiza el tribunal no hay lugar a dudas, pues cuando el medio utilizado fue esa clase de títulos lo dice expresamente.

Es por lo que el motivo no puede admitirse.

Segundo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha alegado la inadecuada aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 Cpenal, en vista -se dice- de que el tribunal, al apreciar la continuidad delictiva del modo que consta, está derivando efectos perjudiciales para la acusada, de los hechos cubiertos por aquélla, que no podrían producirlos; por lo que se consideran asimismo infringidos los preceptos de los arts. 74 y 77 Cpenal. Y bajo el ordinal tercero del escrito, se aduce, infracción del art. 250,3 Cpenal, pues de estarse, sólo y como se entiende obligado, al tenor de los hechos probados, los reintegros de las citadas fechas 13 y 14 no fueron realizados mediante cheques.

En la sentencia a examen, el tribunal dice con claridad que, en su criterio, la excusa absolutoria no debe aplicarse a las operaciones de los días 13 y 14 de septiembre en la La Caixa. Y, al mismo tiempo, y como se ha advertido, según el tenor de los hechos, lo utilizado habrían sido impresos bancarios que no tienen la calidad jurídica de títulos valor.

En consecuencia, y dado que la agravación específica del art. 250,3 Cpenal aparece reservada a los supuestos en los que la defraudación se hubiera realizado mediante "cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio fiduciario", es claro que, de seguir a la recurrente en su planteamiento, aquí no debería haber entrado en juego. Pero, aunque en la sentencia no se exprese con la necesaria claridad y resulte implícito, lo cierto es que la excusa absolutoria del art. 268 Cpenal es aplicable a los delitos de estafa, pero no a los de falsedad, que en sí mismos no afectan al patrimonio, sino que atentan contra un bien jurídico (la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles) netamente diferenciado, que es lo que justifica su subsistencia y que hayan sido tomados en cuenta para la calificación de la conducta y la imposición de la pena. Por esta misma razón, tampoco puede acogerse la propuesta de aplicación del art. 74 Cpenal que propone la parte, ya que los delitos cometidos, como acaba de verse, no fueron de naturaleza exclusivamente patrimonial.

Tercero

Lo denunciado es vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por entender que la prueba de cargo no ha sido racionalmente valorada y que se ha dejado de lado la de descargo consistente en las facturas de la funeraria, demostrativas -se dice- de la ausencia de ánimo de lucro, que es lo que haría imposible la estafa.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

De la causa resulta que existe una certificación por fotocopia de Ocaso, S. A, no impugnada, declarando que todos los gastos de la inhumación del esposo de la acusada fueron cubiertos por esta entidad. Y que esta cuestión fue objeto de examen contradictorio en el juicio, de manera que aquélla tuvo ocasión de ser escuchada sobre este asunto. Consta que se limitó a negar y que no dio ninguna explicación satisfactoria del porqué de lo que sostenía, razón por la que la sala, haciendo uso del estándar jurisprudencial vigente en materia de valoración de la prueba, del que acaba de dejarse constancia -aunque incomprensible e indebidamente no lo exprese- pudo inferir con total racionalidad que el dinero de los dos últimos reintegros fue aplicado por la recurrente a usos propios y no destinado a pagar los gastos de entierro. Y, en consecuencia, el motivo no puede ser acogido.

III.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por Jose Pedro y Ana María y también el interpuesto por Estela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, dictada en fecha 21 de junio de 2003 sin perjuicio de que, de comprobarse el error aritmético que denuncian, los recurrentes Jose Pedro y Ana María puedan solicitar su rectificación en el trámite de ejecución de sentencia.

Se condena a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia y a Ana María y a Jose Pedro a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial, con devolución de los antecedentes remitidos a estas sala para la resolución del recurso, e interésese el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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