STS 1534/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:7105
Número de Recurso2854/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1534/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.

2854/98, interpuesto por la representación procesal de Fco.J.F.N.

y otros contra la Sentencia dictada, el 30 de marzo de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.13/96 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Liria, que condenó a Francisco J.F.N. y otros, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo en algunos de ellos, y al primero de los recurrentes también como autor responsable de un delito de hurto, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores SresP.M.Y,.S.S.R.C.S.M.G.S.O.Y.S.C.D.G.

y en nombre y representación de la Cooperativa Valenciana Vinícola como acusación particular, la Procuradora Sra.de G.Y.R.Y. el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Liria incoó Procedimiento Abreviado con el núm.13/96 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 30 de marzo de 1.998, por la que condenó a los recurrentes Francisco J.F.N.,R.R.C.L.M.P.M.C.M.M.P.E.E.M.V.Y.J.L.S.B., como autores responsables, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo en todos excepto en M.C.Y.M.P., de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito, también continuado, de estafa, a las siguientes penas: a Francisco J.F.N., por el delito de falsedad, dos años y cinco meses de prisión menor y multa de 300.000 ptas con arresto sustitutorio de 36 días en caso de impago, por el delito de estafa, un año de prisión menor y por el delito de hurto, dos meses de arresto mayor; a R.R.C.E.M.V.Y.J.L.S.B.

    por el delito de falsedad, dos años y cinco meses de prisión menor y multa de 300.000 ptas, con arresto sustitutorio de 36 días en caso de impago, por el delito de estafa, un año de prisión menor; a L.M.P., por el delito de falsedad, un año de prisión menor y multa de 300.000 ptas con arresto sustitutorio de 36 días en caso de impago y por el delito de estafa, un año de prisión menor; a M.C.M.

    por el delito de falsedad, tres años de prisión menor y multa de 300.000 ptas con arresto sustitutorio de 36 días en caso de impago, por el delito de estafa a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y a M.P.E., por el delito de falsedad, tres años de prisión y multa de 300.000 ptas con arresto sustitutorio de 36 días en caso de impago y por el delito de estafa, dos años, cuatro meses y un día de prisión. Y al abono, en concepto de responsabilidad civil, todos los condenados, conjunta y solidariamente, a laC.V.V.S.D.C.S.J.D.V.E.2.2.8.P.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Como consecuencia de la investigación realizada por el Instituto Valenciano de Finanzas en uso de las facultades que le confiere el Decreto 132/1992 de 20 de Julio del Gobierno Valenciano en la Sección de Crédito de la Cooperativa Valenciana Vinícola y Sección de Crédito S.José de Villamarxant se descubrió que el acusado Francisco J.F.N., mayor de edad y sin antecedentes penales, haciendo uso en beneficio propio de su condición de apoderado de la Sección de Crédito antes dicha, desde el año 1991 en convivencia con los también acusados RA.R.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, L.M.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, M.C.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, E.M.V., mayor de edad y sin antecedentes penales y J.L.S.B., mayor de edad y sin antecedentes penales y M.P.E., mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaron con el fin de aparentar solvencia numerosos documentos bancarios en los cuales se detallaban operaciones no reales con ánimo de que al ser presentados al Consejo Rector de la Cooperativa las aprobasen permitiesen sin tacha alguna ni reserva la realización de operaciones bancarias sin cobertura alguna, desplazando por este sistema al acusado F.N. la entrega de 131 millones a RA.R.C.; a M.C.Y. a M.P.E. 91 millones de ptas. a E.M. Valero 65 millones; a RA.R.C. a través de la Empresa Suministros Ramada S.L. 26,4 millones; a L.M.P. 17,2 millones y aE.M.V. a través de la empresa Dismar 2,1 millones de ptas. cantidades éstas que los acusados es apropiaban en su propio beneficio, mediante el libramiento de cheques sin provisión de fondos y que el acusado F. daba por buenos estampando su firma de conformidad, firmando también el acusado S.B. con el nombre ficticio de R. para realizar operaciones crediticias sin ofrecer garantías. También el acusado F., con conocimiento de los otros acusados les entregaba dinero en efectivo entregando un recibo sin firma o con una firma de una persona no identificada que no respondía a la realidad. También los acusados presentaban al descuento letras de cambio, cheques y recibos que no respondían a operaciones bancarias reales y el acusado F. lo aceptaba, llegando este acusado a apropiarse de 500.000 ptas que incorporó directamente a su patrimonio entre el año 1991 a 1995. El acusado F., presentaba a la Asamblea General de la Cooperativa con el ánimo de que no se descubriesen sus oscuras maquinaciones los balances manipulados así como al Instituto Valenciano de Finanzas para que cuadrasen todas las operaciones a nombres de personas que no tenían conocimiento de ello, siendo todo ello desentrañado en la correspondiente investigación llevada a cabo por el Instituto Valenciano de Finanzas en 1995 en actos de fecha 22 de Mayo y 14 de Julio. ".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los condenados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 1 de julio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de julio de 1.998, el Procurador D.J.L.P.M.Y.S., en nombre y representación de Fco.J.F.N., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero; por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del apartado 10 del artículo 9 del Código Penal. Segundo; al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por inaplicación, de la regla 5ª del artículo 61 del Código penal en relación con los artículos 9-9ª, 303 y 69 bis del Código Penal. Tercero; al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 69 bis del Código Penal por su aplicación indebida en relación con los artículos 528 y 529-7, también del Código Penal; e infracción de la regla 5ª del artículo 61 del Código penal en relación con los artículos 9-9ª, 303 y 69 bis del mismo.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 18 de julio de 1.998, el Procurador D.J.L.P.M.Y.S., en nombre y representación de J.L.S. Borja, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y segundo, por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º LECr por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.1 LECr.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de Apoyo a los de Guardia, el día 16 de julio de 1.998, el Procurador de los Tribunales, D.J.R.C., en nombre y representación de RA.R.C. y de L.M.P., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero, infracción de ley, del artículo 849.1 LECRIM, en relación con los artículos 69 bis, 9.9, 9.10, 302.1, 303, 528 y 529.7 todos ellos del Código Penal (Texto Refundido de 1.973), así como Disposición transitoria primera y segunda del Código Penal de 1.995, artículos 390 y 392, y artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978. Segundo, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por conside rara que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero, quebrantamiento de forma, conforme al artículo 850.1 de la LECRIM, por cuanto que se denegaron algunas diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideraban pertinentes. Cuarto, se invoca el artículo 851.1 de la LECRIM, al creer, que existe motivo de impugnación de la sentencia que se recurre, basándonos , en el hecho de que en la Sentencia no se expresa clara ni terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados consignándose como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la pre determinación del fallo. Quinto, amparándose en el artículo 5.4 de la LOPJ ,..., por considerar infringidos los artículos 24.1 , 24.2 de la Constitución Española, así como los artículos 14, 25 y 9.3 del mismo texto constitucional. ".

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de julio de 1.998, el Procurador de los Tribunales D.Laurentino Mateos García, en nombre y representación de M.C.M., interpuso el recurso de casación anunciado, articulado bajo los siguientes motivos: "Primero, quebrantamiento de forma por inconcrección en la narración de los hechos, al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM. Segundo, quebrantamiento de forma por no resolución de los puntos objeto de acusación y defensa, al amparo del artículo 851.3 LECRIM. Tercero, infracción de ley del artículo 303 en relación con el 302 núm. 1, 4 y 9 del Código Penal por aplicación indebida al amparo del 849.1 LECRIM. Cuarto, infracción de ley por aplicación indebida del art. 528 del CP al amparo del artículo 849.1de la LECRIM. Quinto, infracción de ley por aplicación indebida del art. 69 bis del Código penal al amparo del artículo 849.1 LECRIM. Sexto, error de hecho en la valoración de la prueba 849.2 LECRIM. Séptimo, vulneración del art.

    24 de la Constitución por infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa, al amparo del 5.4 LOPJ. Octavo, vulneración del artículo 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías al amparo del 5.4 LOPJ. "

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de Julio de 1.998, la Procuradora Dña.P.O.C.L., en nombre y representación de M.P.E., interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: "Primero, por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el art. 851.3 de la LECrim, porque la Sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa. Segundo, por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Tercero, por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos. Cuarto, por vulneración de derechos constitucionales, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ".

  9. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Julio de 1.998, el Procurador de los Tribunales D.Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de E.M.V., interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: "Primero, a tenor del art. 849-1, de la Lecrim, ya que habiendo quedado los hechos probados, se ha infringido un precepto de carácter sustantivo. Segundo, por vulneración del principio acusatorio, tutela judicial efectiva, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española".

  10. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó y subsidiariamente desestimó todos los motivos de los distintos recursos interpuestos.

  11. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 11 de Septiembre de 1.998, la Procuradora de los Tribunales D.M.E.D.G.Y.R., en nombre y representación de la Entidad recurrida Cooperativa Valenciana Vinícola y Sección de Crédito San Jose, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los recursos.

  12. - Por Providencia de 10 de diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de julio de 2.000, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de Septiembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Por evidentes razones de carácter metodológico y también por economía procesal esta Sala ha decidido, tras el atento estudio de la Sentencia recurrida y del conjunto de los motivos de casación que la impugnan, dar respuesta ante todo a los motivos en que algunos recurrentes denuncian, al amparo del art. 851.1º LECr, el quebrantamiento de forma que consiste en no exponer con la debida claridad y terminancia los hechos que se consideran probados. Es el sentido fundamental del motivo cuarto del recurso formalizado por la representación procesal de R.R.Y.L.M.Y.

    el del motivo primero del interpuesto por la representación de M.C., aunque hay que reconocer que en los dos citados motivos el reproche de falta de claridad se confunde con otros de distinta naturaleza, del mismo modo que otros recurrentes sugieren implícitamente la existencia del mismo defecto al formular sus respectivas impugnaciones. La falta de claridad en la declaración de hechos probados se produce, aunque no sea éste el supuesto en que más frecuentemente se aprecia dicho vicio sentencial, cuando como consecuencia de determinadas omisiones, no precisamente atribuibles a los límites del conocimiento alcanzado por el Tribunal mediante la valoración de la prueba, el relato queda inconcreto o ambiguo de suerte que, relatándose en él unos hechos susceptibles en principio de calificación jurídica, los mismos aparecen descritos en términos de excesiva generalidad o abstracción. Esta forma de historificar lo que va a ser objeto de enjuiciamiento es especialmente desaconsejable cuando los hechos enjuiciados son múltiples y las personas que en ellos han participado son varias. En estos casos, existe el peligro de que una deficiente concreción -en la que nunca, por supuesto, s e debe incurrir- produzca más fácilmente efectos tan perturbadores para una adecuada respuesta judicial, en el orden jurisdiccional penal, como el insuficiente deslinde de actividades merecedoras de distinta calificación jurídica, la atribución del conjunto de los hechos al conjunto de las personas implicadas cuya culpabilidad haya quedado en alguna medida acreditada, sin la suficiente individualización de la cuota de responsabilidad exigible a cada una o, en definitiva, el consiguiente "déficit" en la depurada determinación de las consecuencias, penales o civiles, que sea justo derivar de los hechos para cada uno de los acusados. No parece que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en que se narran numerosas y complejas actividades "prima facie" delictivas, desarrolladas a lo largo de varios años por una pluralidad de personas, se hayan logrado el deseable nivel de claridad, terminancia y concreción por lo que, sin prejuzgar en absoluto que se haya generado los indeseables efectos a que hemos hecho referencia, se hace necesario estimar los motivos de casación en que se denuncia falta de claridad en los hechos probados para que el Tribunal de instancia remedie en una nueva Sentencia las omisiones que seguidamente señalamos.

  2. - Puesto que en el "iudicium" de la Sentencia recurrida se han unificado todos los hechos en sólo dos delitos continuados de falsedad de documento mercantil y estafa, es preciso que en el "factum" se refleje suficientemente el acuerdo que precedió a las actividades enjuiciadas, así como el contenido y finalidad del mismo puesto no es suficiente, a tal efecto, hacer constar la connivencia de los acusados mediante esta frase que encontramos en el primer fundamento jurídico pero a la que podemos dar la condición de hecho probado: "todos los acusados, de acuerdo con el coacusado F., unos con otros de forma independiente o conjunta con este, que desempeñaba el cargo de Apoderado de la entidad, montaron un sistema de financiación dañino para la Cooperativa". Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar el concepto en que cada uno de los acusados operaba con la Cooperativa -del acusado S.Borja, por ejemplo, parece se da a entender que firmó determinados efectos con nombre ficticio con la finalidad de conformarlos- y, sobre todo, expresar puntualmente las actividades que cada uno llevó a cabo en el contexto del plan conjunto que se les atribuye. Es imprescindible, desde este punto de vista, que en la declaración de hechos probados aparezcan reflejados, al menos agrupando los que tengan la misma naturaleza, los documentos que confeccionaron y utilizaron cada uno de los acusados, la mendacidad de que adolecían y la instrumentalización que de los mismos se hizo para conseguir desplazamientos patrimoniales. Estas circunstancias, que se estiman necesarias para una correcta y particularizada calificación jurídica de los acontecimientos que fueron objeto del procedimiento, no afloran a los hechos probados si en ellos sólo se dice que los acusados "realizaron con el fin de aparentar solvencia numerosos documentos bancarios en los cuales se detallaban operaciones no reales" y que "también los acusados presentaban al descuento letras de cambio, cheques y recibos que no respondían a operaciones bancarias reales" puesto que, de esta forma, no es posible saber, con la debida seguridad, ni las tipicidades falsarias en que deben ser incardinadas cada una de las alteraciones documentales de la verdad a que globalmente se alude, ni la mecánica seguida en las operaciones fraudulentas cuyo conjunto ha sido subsumido en el tipo de estafa. Por otra parte, como en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparece una relación de las cantidades que el acusadoF.N.".esplazó" a los demás -excepto a S.

    1. cuya suma asciende a 332,7 millones de pesetas, salvo error de esta Sala, en tanto en el segundo fundamento jurídico se dice que los acusados "llegaron a apoderarse de 448 millones" y en el fallo, finalmente, se condena a todos a abonar a la Cooperativa perjudicada, en concepto de responsabilidad civil, mancomunada y solidariamente, 273.263.987 pesetas, cifra aminorada sin duda con respecto a las anteriores, como consecuencia del pago parcial de sus deudas "ex delicto" por algunos de los acusados, se hace necesario tanto salvar aquellas aparentes contradicciones como puntualizar, a efectos de una posible individualización de responsabilidades, qué cantidad ha restituido a la Cooperativa cada acusado. Procede, en consecuencia, estimar el motivo cuarto del recurso interpuesto por RA.R.C. yL.M.y el motivo primero del interpuesto por M.C.M., declarando la existencia del quebrantamiento de forma denunciado en ambos recursos y acordando, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECr, la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que se dicte nueva sentencia en que se subsanen los defectos reseñados en este Fundamento jurídico.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de RA.R.C. y L.M.P. y por la de M.C.M. contra la Sentencia dictada, el 30 de marzo de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.13/96 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Liria, en que fueron condenados, con otros, los recurrentes, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro continuado de estafa, y en su virtud, declarando que en dicha Sentencia se aprecia falta de claridad en la declaración de hechos probados, la casamos y anulamos y ordenamos la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que, reponiéndola al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia, pronuncie otra en que se remedien las oscuridades e insuficiencias reseñadas en el segundo Fundamento jurídico de esta Resolución, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso.

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