STS 26/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:281
Número de Recurso668/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución26/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Simón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 2ª- ACLARADA por Auto de fecha 21.12.1999-, que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Albacar Medina y, como parte recurrida, el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador Sr. Reig Pascual.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de Castellón instruyó el Procedimiento Abreviado 119/95 contra, Simón y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 2ª- que, con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS:

    "En las fechas que seguidamente se expondrá, el acusado, en su condición de Jefe de Negociado del Departamento de Extranjero de la O.P. del entonces Banco de Santander en Castellón de la Plana, y simulando actuar en nombre y para los clientes que en cada caso mencionó, sin cobertura jurídica alguna (es decir, sin Póliza debidamente otorgada y suscrita para operaciones a futuro), contactó, por los medios usuales en dicho tipo de contratación, con los Servicios Centrales de tesorería y Arbitraje de dicha entidad bancaria, logrando la puesta en marcha de las operaciones que asimismo se reseñarán, sobre venta a plazos de divisas, opciones de divisas, y financiación en divisas de exportación, siempre con respecto a dólares americanos, al simular frente a dicha Central de contratación, empleando los canales y sistemas normales de los citados tipos de operaciones que le son propios en la praxis bancaria, especialmente, al indicar telefónicamente la existencia e identidad de clientes que, efectivamente, lo eran de la Oficina, con cuentas abiertas en que sentar anotaciones contables, y que permanecían ignorantes de que se concertaran las operaciones en su nombre, no constando haberse devuelto conformados por los mismos, los resguardos de operaciones emitidos ulteriormente desde la Central a la oficina, logrando en unos pocos casos, al incumplimiento de la operación -siempre dentro de la normalidad contractual de estos especiales contratos bancarios-, un beneficio por ventajas en el cambio de las divisas, y, en la mayoría de las operaciones, por diferencias negativas en el cambio de cotización, creando una deuda que intentó minorar mediante la realización de otras operaciones que igualmente resultaron fallidas con relación al fin buscado, al liquidarse conforme a la cotización de divisas correspondiente al día del cumplimiento de las operaciones según BOE.

    Dicha operativa, dadas las peculiaridades de la contratación sobre divisas, cuya cotización varía y fluctúa con mucha facilidad y frecuencia en el mercado, requiere una primera comunicación de Oficina a Central -al Departamento mencionado de Tesorería y Arbitraje, en el caso de autos-, indicando telefónicamente los datos de cliente, divisa en moneda extranjera, y vencimiento, y, obtenidas las condiciones según mercado, confirmada provisionalmente por el anterior medio, daba lugar a la posterior emisión de resguardo o nota de confirmación que debería obrar en poder del departamento correspondiente, ya firmada por el cliente, en la figuraban plasmadas las condiciones en cuanto a fecha de contrato, tipo de cambio, cliente, divisa y vencimiento, con liquidación, bien a la fecha pactada, bien, dentro de las condiciones lícitas de este tipo de contratos, en fecha anterior, y siempre según la cotización oficial de la divisa a fecha cierta, lo que, conforme a las fluctuaciones del mercado, podría originar, bien una ganancia, que teoricamente debía abonarse en la cuenta del cliente, deduciendo los oportunos gastos de comisión, corretaje, etc, bien una pérdida, debiendo cargarse, siempre teoricamente, al cliente presunto contratante, que, igualmente, debía hacer frente a los mencionados gastos de contratación; y, habiendo originado cuantiosas pérdidas que no podrían ser absorbidas por clientes que no aceptarían los cargos por ser ajenos a los contratos, el acusado, en una "huida hacia delante", se dedicó a simular nuevas operaciones en su intento de generar beneficios para absorber aquellas, pero, en definitiva, originando mayores pérdidas.

    Dicha actuación del acusado, fue conocida en detalle cuando, a raiz de una autoría interna de carácter rutinario, se detectó una partida importante sentada en una cuenta -a modo de anotación transitoria en una cuenta de las llamadas "puente"-, correspondiente a operaciones de extranjero, que no debían apoyarse en esas cuentas, y, habiéndose iniciado una revisión a fondo de las operaciones del Departamento, el ahora acusado, de acuerdo con sus superiores inmediatos, y auxiliándose de sus propias notas, como privadas y fuera del cauce normal de su actuación, sustraídas al control del Departamento y del Banco, colaboró en la reconstrucción de las operaciones llevadas a cabo en la forma expuesta, identificando las que, conforme a esas notas, y completadas y revisadas por la Autoría interna del Banco, que comprobó con los clientes a los que concernían, la falsedad cometida al fingir que se contrataba en su nombre, se concretaron como inveraces, al no existir cliente que las solicitase, ni firmase las confirmaciones, y que en su mayoría, causaron pérdidas, en tanto unas pocas pudieron generar beneficios. El propio acusado, queda dicho, a presencia de sus superiores inmediatos del área regional, así como ante los auditores del Banco, reconoció, identificó y ayudó a reconstruir, hasta donde se conoce por dicha colaboración y gestiones de auditoría, las operaciones en cuestión, que, tras deducir los pocos beneficios de las pérdidas, han elevado el quebranto sufrido por el BSCH -que si tuvo que honrar su compromiso en el mercado de divisas, comprando o vendiendo las mismas, en el caso de autos, dólares americanos, a los tipos de cotización vigentes en cada momento-, y soportar la pérdida de negocio por no ser de cargo comisiones sin corretajes a los clientes, al total de 90.260.671 pesetas.

    Es de hacer notar, y en relación con el cliente del banco a cuyo nombre simuló la mayor parte de las operaciones, que el acusado obtuvo un númerto de cuenta del sistema central, para aplicarlo a una cuenta corriente de la que llegó a improvisar hasta la cartulina de firmas...que no llegó a recoger a los clientes, y que, a efectos de contabilidad, y en apoyo de sus fingidas operaciones, podía servir para sentar movimientos que pasasen inadvertidos a la auditoría que, en forma aleatoria y rutinaria, se efectúa por cualquier Banco de su propio funcionamiento.

    Pretendió igualmente el acusado, con el fin de evitar la posible remisión de documentos, extractos o cualquier comunicación, desde el centro Contable, directamente al cliente supuestamente contratante, señalar como domicilio de destino para este tipo de correspondencia, el apartado de correos nº 120 de Castellón, que es el propio de la oficina bancaria en Castellón, y sobre la que tenía acceso directo, pudiendo intervenir, en cualquier modo, sobre dichas comunicaciones que quedarían, así sustraídas al conocimiento de los clientes supuestos destinatarios, ya que ni dicha remisión al apartado de correos era práctica habitual, ni existía autorización o pacto escrito con el cliente que, en los pocos casos en que se produce, concurre conforme se desprende de la prueba anticipada, folio 130 del Rollo de Sala, y testifical practicada en el plenario.

    En su afán por negar los hechos, y amén a la negativa a contestar más preguntas que las que formulase su propia defensa, amparándose en el derecho constitucional que a este respecto le asistía, el acusado llegó a negar la autenticidad de firmas estampadas a la presencia de Fedatarios mercantiles, sin prueba de clase alguna frente a lo certificado por éstos, así como a los escritos en que reconocía la autenticidad de los hechos detectados por la auditoría, no pudiéndose practicar prueba pericial caligráfica respecto a la autenticidad de firmas, al aparecer que el acusado firma, al menos, de dos formas distintas, y ser los trazos que el mismo emplea, de fácil imitación por su simplicidad grafológica, para personas con destreza escritural.

    Solicitada información al Banco de España, sobre las operaciones en divisas por "Quimialmel", empresa a que mayoritariamente atribuyó el acusado las contrataciones efectuadas supuestamente su nombre, el Banco emisor informe en el sentido de no haber detectado ninguna irregularidad, salvo una errónea denominación de partidas arancelarias, sin trascendencia respecto a los hechos que se persiguen en la causa; asimismo, del listado de dichas operaciones, controladas por el Banco de España, ninguna de ellas coincide por fecha ni por cantidad, con las que llevó a cabo el acusado imputando el contrato a dicho cliente -Folios 184 a 205 del Rollo de Sala-

    Asimismo, en el curso de la auditoría, se localizó un justificante de retirada de efectivo por caja por importe de 471.888 pesetas, con el aparente destino de ser entregado a determinado cliente, cuya firma acreditando la recepción del dinero, se atribuye al acusado, así como la realidad de dicha operación, y de cuya cantidad el cliente ha negado tener conocimiento de que le correspondiese, ni de que hubiera encargado la extracción y entrega fuera de horario de caja habitual, siendo, pues, una suma que ha quedado en poder del acusado.

    Las operaciones sobre extranjero, identificadas inicialmente por el propio acusado, conforme a las notas privadas ajenas al Banco que el mismo había elaborado, así como controladas y revisadas por la auditoría interna, que se atribuyen a Simón , como efectuadas por su propio interés particular, sin existir orden del cliente, ni autorización de la Dirección ni Comisión de Préstamos de la Sucursal, son las siguientes:

    1) En fecha 11/05/1992, por cuenta de Quimialmel, convino una operación de venta a plazos de divisas, por 1.000.000 $, vencimiento a 23-06-1992, y cambio a futuro 103,81 pts/dólar. Incumplida a su vencimiento, y liquidada, originó una pérdida de 5.147.000 pesetas.

    2) En fecha 12/05/1992, por cuenta de Quimialmel, convino operación de venta a plazo de divisas, por 1.500.000 $, vencimiento 15-06-1992, y cambio a futuro 102,68 pts/dólar. Incumplida a su vencimiento, y liquidada, originó una pérdida de 3.966.000 pesetas.

    3) En fecha 15/06/1992, por cuenta de Tiber, convino operación de venta a plazos de divisas, por 250.000 $ vencimiento a 17-07-1992 y cambio a futuro 100,22 Pts/dólar, incumplida la misma a su vencimiento, y liquidada, originó una pérdida de 1.466.250 pesetas.

    4) En fecha 15/06/1992 por cuenta de Tiber, convino operación de venta a plazos de divisas, por 250.000 $, vencimiento a 21- 08-1992, y cambio a futuro 101,06 pts/dólar, incumplida a su vencimiento, y liquidada, originó una pérdida de 1.879.500 pesetas.

    5) En fecha 15/06/1992, por cuenta de Tiber, convino operación de venta a plazo de divisas, por 250.000 $, vencimiento 23- 09-1992, y cambio a futuro 101,84 Pts/dólar. Incumplida a su vencimiento, y liquidada, supuso un beneficio de 679.750 pesetas.

    6) En fecha 15/06/1992 por cuenta de Tiber, convino operación de venta a plazos de divisas, por 250.000 $, vencimiento a 26- 10-1992, y cabio a futuro 102,59 pts/dólar. Incumplida a su vencimiento, y liquidada como las anteriores, originó una pérdida de 249.100 pesetas.

    7) En 15/06/1992 por cuenta de Materza, convino operación de venta a plazo de divisas, por 285.000 $, vecimiento a 21-08- 1992, y cambio a futuro 101,06 pts/dólar. Incumplida a su vencimiento, y liquidada, originó una pérdida de 2.142.630 pesetas.

    8) En 15/06/1992, por cuenta de Materza, convino operación de venta a plazos de divisas, por 285.000 $, vecimiento 23-09- 1992, y cambio a futuro 101,84 pts/dólar. Incumplida a su vencimiento, y liquidada como las anteriores, originó un beneficio de 774.915 pesetas.

    9) En 15/06/1992 por cuenta de Materza, convino operación de venta a plazos de divisas, por 315.000 $, vecimiento 26-10- 1992, y cambio a futuro 102,59 pts/dólar. Incumplida a su vencimiento, y liquidada como las anteriores, originó una pérdida de 296.100 pesetas.

    10) En 23/06/1992, por cuenta de Quimialmel, convino operación de venta a plazos de divisas, por 445.000 $, vecimiento 11- 12-1992, y cambio a futuro 102,34 pts/dólaar. Incumplida a su vencimiento (por anticiparlo), liquidada. originó una pérdida de 992.350 pesetas.

    11) En 16/07/1992 por cuenta de Mielso, convino operación de venta a plazos de divisas, por 385.630 $, vecimiento 22-07- 1992, y cambio a futuro 95,00 pts/dólar. Incumplida a su vecimiento, liquidada, originó una pérdida de 719.971 pesetas.

    12) En fecha 30-07-1992, por cuenta de Confecciones Gimeno convino operación de venta a plazos de divisas, por 2.000.000 $, vencimiento 19-08-1992, y cambio a futuro 94,85 Pts/dólar. Cumplida a su vencimiento, se abona a Tesorería 189.700.000 de pesetas; en esa fecha efectúa operación emitiendo cheque por 2.000.000 $, cargo a la cuenta interna de BS nº 911962, generando otro abono a Tesorería por 188.368.000 pesetas; en siguiente día 18-08-1992, efectúa dos operaciones de compra, por 2.000.000 $ cada una, con los respectivos abono y adeudo al cambio del día, originando una pérdida de 4.028.000 pesetas.

    13) En fecha 03/08/1992, por cuenta de Quimialmel, convino operación de venta a plazos de divisas, por 535.000 $, vencimiento 21-08-1992 y cambio a futuro 94,45 pts/dólar. Incumplida a su vencimiento, liquidada como las anteriores, originó una pérdida de 485.780 pesetas.

    14) En 19/08/1992, por cuenta de Confecciones Gimeno, convino operación de venta a plazos de divisas, por 2.000.000 $, vencimiento 11-09-1992, y cambio a futuro 94,31 pts/dólar. Incumplida a su vencimiento, liquidada como las anteriores, originó una pérdida de 6.334.000 pesetas.

    15) Financiación en divisas de exportación, en 18-09-1992, vencimiento 11-02-1993, por 306.575,07 $, por cuenta de Quimialmel, suma que el cliente solicita tener a disposición, por importe que coresponde, aproximadamente, al importe del contravalor de las diferencias de cambio producidas hasta entonces por incumplimiento de los seguros de cambio.

    16) Financiación en divisas de exportación, en 08/10/1992, vencimiento 17-12-1992, por cuenta de Quimialmel, por 339.845,52 $, que se destina parcialmente a cancelar anticipadamente la financiación anterior.

    17) Contratación de opciones en divisas, en 20-11-1992, por 4.700.000 $, vencimiento 17.12.1992, precio de la opción 2,42 pts/dólar. Originó pérdidas por importe de 11.374.000 pesetas.

    18) Contratación de opciones en divisas, en 20-11-1992, por 644.485 $, vencimiento 01.02.1993, precio de la opción 3,96 pts/dólar. Originó pérdidas por 2.552.160 pesetas.

    19) Contratación de opciones en divisas, en 23-11-1992, por 644.483 $, vencimiento 01.02.1993, precio de la opción 4 pts/dólar. Originó pérdidas por 2.577.932 pesetas.

    20) Contratación de opciones en divisas, en 23.11.1992, por 2.500.000 $, vencimiento 21.04.1993, precio d ela opción 5,95 pts/dólar. Originó pérdidas por 14.875.000 pesetas.

    21) Contratación de opciones en divisas, en 23-11-1992, por 2.000.000 $, vencimiento 18.05.1993, precio d ela opción 6,30 pts/dólar. Originó pérdidas por 12.600.000 pesetas.

    22) Con fecha 30-11-1992, se formalizan cuatro nuevas operaciones de financiación de divisas de exportación, destinadas a absorber el importe de las primas de las opciones en divisas reseñadas como número 17 a 21, así como para cancelar la financiación descrita en el número 16 citado, y con fecha 01.02.1993, ya detectada la operación del acusado, y en curso la auditoría a que se hizo mención, se solicita la cancelación anticipada, lo que supone que la Central efectúa cuatro adeudos a la oficina por importe de 14.631.557 pesetas, 32.984.061 ptas, 28.356.103 ptas, y 14.288.950 ptas, de cuyas cuatro partidas adeudadas, y absorbidos los escasos beneficios generados en anteriores pérdidas aquí no citadas, supone un quebranto total para el BSCH, de 90.261.670 pesetas.

    Detectada, pues, por la auditoría interna las menciondas operaciones; reconocida su ejecución directa y a título personal por el acusado, presentó la dimisión ante los organismos directivos, siéndole aceptada. No consta haber interpuesto acción laboral de tipo alguno ante el Banco para recuperar su puesto de trabajo, o para tratar de obtener indemnización alguno por haber cesado en su puesto.

    En fecha de 16.07.92, el acusado retiró de caja, firmando el recibí de dicha suma, la cantidad de 471.888 pesetas, con el aparente propósito, según es de ver del tenor literal del documento, de hacerle entrega al cliente "Tiber...", dicha suma, o de abonarla en la cuenta del mismo; de las manifestaciones del legal representante de la empresa, así como de su Director Financiero y administrativo, ha quedado probado que, ni era procedente la entrega de dicha suma, ni se les sentó en cuenta por ingreso de efectivo, ni llegó a su poder en efectiva la referida cantidad, por lo que es obvio que fue retenida y quedó en poder del acusado, para su propio beneficio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Simón como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de apropiación indebida, ya tipificados, sin que concurran circunstancias modificadoras de su responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de diez meses con una cuota diaria de mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

    El acusado indemnizará al BSCH (Banco Santander Central Hispano S.A.) en la suma de 90.260.671 pesetas (noventa millones doscientas sesenta mil seiscientas setenta y una pesetas).

    Igualmente satisfará las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abona al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Conclúyase con arreglo a derecho, la pieza de responsabilidad civil".

    3- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda delTribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Simón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías -artículo 24.2 CE, y del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., y del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la CE.

TERCERO

Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE.

CUARTO

Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías -art. 24.2 CE- y del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se pueda producir indefensión, derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE.

QUINTO

Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, derecho reconocido en el art. 24.1 de la CE.

SEXTO

Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable -artículo 24.2 CE- y a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 CE-.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma del art. 851, nº 1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

OCTAVO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido los artículos 390 y 302 del CP vigente y otros preceptos penales de carácter sustantivo.

NOVENO

Por infracción de ley del artículo 849, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido los artículos 252 y 249 del CP vigente y otros preceptos penales de carácter sustantivo.

DECIMO

Por infracción de ley del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido el artículo 77.1 y 2 del CP vigente y otros preceptos penales de carácter sustantivo.

UNDECIMO

Por infracción de ley del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido el artículo 109 del CP vigente y otros preceptos penales de carácter sustantivo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos a excepción del 5º y 10º que los apoyó; dándose asimismo, por instruida, la parte recurrida que solicitó la impugnación de todos los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 10 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en el extremo relativo a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.

La parte recurrente alega que los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular fueron presentados extemporáneamente. Y aunque sea ello cierto y desde luego discutible, según resulta de las actuaciones, en cuanto a la acusación particular, en nada ha resultado afectado derecho constitucional alguno del recurrente. Se tratará de una irregularidad, que podrá originar una dilación indebida -en cualquier caso será mínima-, pero en modo alguno puede determinar, como se pretende, la preclusión del plazo y por ende la falta de acusación, sin que sea de aplicación al caso los supuestos de presentación extemporánea de recursos. Concretamente, respecto al Ministerio Fiscal, un Auto de esta Sala de 25 junio 1996, en concordancia con la Consulta nº 3/94 de 30 de noviembre de la Fiscalía General del Estado, tras repasar los problemas de entrada de asuntos de cada sede y sustitución entre los Fiscales, que ocupa un espacio de tiempo que absorbe con creces el plazo marcado por Ley, lo estimó dificilmente compatible con la exigencia del estricto cumplimiento de los plazos al Ministerio Fiscal, criterio también mantenido por la sentencia de 21 de julio de 1999, en la que se expresa que una cierta dilación en el cumplimiento del plazo para calificar, tiene otras vías de corrección y no puede generar la desproporcionada consecuencia que implique asimilar aquella demora al transcurso de los plazos de prescripción de la acción.

La sentencia de esta Sala de 07.05. 99, al resolver un planteamiento semejante, relativo al escrito de acusación presentado fuera de plazo por la Acusación particular,mantiene que tal cuestión debe ser vista desde perspectivas de practicidad, en términos de legalidad ordinaria y no de niveles constitucionales, y en base a que, como señala la sentencia de 19.12. 95,ha de evitarse que simples infracciones formales, impidan el conocimiento de los verdaderos problemas que se suscitan.

En todo caso, la no presentación del escrito de conclusiones, no hubiera tenido como consecuencia la expulsión del procedimiento, sino solo la preclusión del trámite, lo cual no le hubiera impedido respetando los hechos objeto de la acusación del Ministerio Fiscal, participar en las sesiones del plenario y formular escrito de conclusiones definitivas.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en el particular del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Se alega por el recurrente que no ha cumplimentado la Sala la prueba anticipada nº 1 de la defensa consistente en requerir al Banco de Santander para que aportara el recibo de la cantidad de 471.888 pesetas.

La cuestión que aquí se suscita, ya fue resuelta por la sentencia de instancia, en el punto b) del fundamento de derecho primero de la misma, donde se explica que el documento a que se refiere el motivo, no fue aportado por el Banco -folio 121 del rollo de la Audiencia-, por la imposibilidad de proporcionar dicho recibo, ya que en ninguna oficina del Banco, existía documento que revistiera las características del que reclamaba el acusado.

En todo caso, dicho documento en nada afectaría a efectos de modificar en fallo condenatorio, ya que la supuesta relación entre el recibo en blanco hallado, y del que no constaba la autoría de la firma, única indicación existente en el mismo y la retirada de fondos por importe de 471.888 pesetas efectuada por el recurrente el 16 de julio de 1992, no puede tener el efecto probatorio que pretende el recurrente como ampliamente se razona en el fundamento jurídico a que se ha hecho alusión.

El motivo, es improsperable.

TERCERO

En el correlativo motivo, por la misma vía que los precedentes, se vuelve a alegar con invocación del artículo 24.2 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber sido presentados por las acusaciones los documentos supuestamente falsificados.

La parte recurrente ya había manifestado en el juicio oral "in voce" la vulneración de derechos fundamentales por no aportarse los documentos presuntamente falsificados, y la sentencia omitió dar respuesta a la indicada alegación -que por lo demás formalmente, por escrito, no se había planteado- y sin embargo, con el fin de dar respuesta tras dictar la sentencia, y con base en el artículo 263.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dictó un Auto de aclaración de la misma en el que daba respuesta a aquella alegación y justificando, como sin necesidad de los documentos, cabe atribuir la falsificación de los mismos, ya que la naturaleza de las operaciones no suponían la intervención material y directa del acusado en la operación falsaria, sino que su actuación era la de creación de apariencias que lograran una modificación de la verdad, al suministrar datos inciertos que conseguían cambiar los efectos normales de las operaciones bancarias sin intervención "manual física". Así, al simular frente a la Central de Tesorería y Arbitraje empleando los canales y sistemas normales en la venta a plazos de divisas, opciones de divisas y financiación en divisas de exportación, indicando telefónicamente la existencia de clientes, que lo eran de la oficina en que prestaba servicios, pero ignorantes de que se estaban concertando operaciones a su nombre, lo que provocaba la actuación de dicha Central realizando las correspondientes operaciones, con modificación de la realidad.

Ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el cuarto motivo, se aduce vulneración del principio de tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y proscripción de la indefensión -artículo 24 de la Constitución Española-.

Argumenta el recurrente que le resulta imposible articular su defensa por cuanto la sentencia no especifica ninguno de los apartados del artículo 390 del Código Penal en que incardina su conducta. Cierto que la sentencia en el segundo de los fundamentos de derecho no especifica el apartado del artículo 390 del Código Penal, pero no lo es menos que en el apartado A) del mencionado fundamento jurídico, razona suficientemente sobre la maniobra falsaria, sin que origine indefensión alguna al recurrente, que puede combatir el razonamiento de la sentencia, y además, en todo caso, la conducta se tipifica en el artículo 392 del Código Penal -por error se dice en la sentencia artículo 302- y dicho precepto se remite a los tres primeros supuestos del artículo 390 del Código Penal.

Debe rechazarse el motivo.

QUINTO

Con el mismo enunciado que los precedentes -vulneración del artículo 24 del la Constitución Española-, en el quinto motivo se alega no razonar la sentencia la imposición de las costas ocasionadas por la acusación particular.

Como ha declarado reiteradamente la doctrina de esta Sala en diversas ocasiones, rige la procedencia intrínseca de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal,cualitativamente separadas y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Por lo tanto, atendiendo al mandato del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 123 del Código Penal, el condenado deberá satisfacer, igualmente, las costas de la acusación particular.

La sentencia de 16 julio 1998 de esta Sala, declara expresamente que de acuerdo con una doctrina reiterada, en la línea expuesta últimamente por la sentencia de 10 diciembre de 1997, ha de indicarse: Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente supérflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

En el presente caso, la intervención de la acusación particular no ha sido ni inútil ni supérflua, sino todo lo contrario, pues la causa se inició por querella presentada por élla, que además ha impulsado el procedimiento en todo momento, siendo también las peticiones formuladas por esta acusación particular en su escrito de conclusiones, homogéneas a las del Ministerio Fiscal.

Por otra parte, el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas sólo es preceptivo en los casos de su exclusión expresa.

En este sentido, la sentencia anteriormente citada de 16 julio de 1998, establece que sólo cuando deban ser excluidas las costas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.

El motivo, debe rechazarse.

SEXTO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el motivo sexto vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en el particular del derecho a no confesarse culpable y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo, debe rechazarse pues aunque la sentencia argumente sobre la postura del recurrente negándose a contestar y de la valoración que a tal postura le dé el Tribunal, no de forma aislada, sino en unión de otras pruebas, en nada afecta a su derecho constitucional que fue respetado en todo caso.

No obstante, determinadas expresiones que aparecen en el motivo casacional inducen a pensar que el propósito subyacente del recurrente es vincular este pretendido reproche del Tribunal sentenciador con una supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en la medida en que tal reproche fuera reputado por aquel como un contraindicio.

Sin embargo, no es cierto que el Tribunal considere como contraindicio para la conducta del acusado su silencio en las fases de instrucción y de plenario. El Tribunal de instancia manifiesta la existencia de un principio de prueba suficiente, tanto documental como testifical, que no se ha visto desvirtuado por la declaración del acusado, accediendo a responder únicamente a las preguntas de su propia defensa.

La Audiencia tiene, por tanto, certeza de la existencia del delito y alcanza esta convicción a partir de la libre valoración de las pruebas practicadas, limitándose a manifestar que el silencio del acusado no desvirtúa los hechos acreditados en autos, lo que evidentemente es muy distinto de considerar el silencio del acusado como indicio para fundar su convicción sobre la comisión del delito.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Se formula el séptimo motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en el relato conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Cierto que la sentencia en el relato utiliza la expresión "la falsedad cometida", pero tal conjunto de palabras no puede ser utilizado para sólo sobre ellas tachar a la sentencia del vicio que se denuncia; la mencionada frase se encuentra intercalada en un párrafo de mucho mayor contenido, y en cualquier caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para entender que concurra en el supuestos de autos el repetido vicio, ya que ello requiere la utilización de conceptos técnico-jurídicos y como tales sólo asequibles a los juristas, y fuera del uso común o vulgar, lo que está lejos de suceder con la palabra falsedad, y que suprimiendo el concepto quede el hecho histórico sin base, lo que tampoco se cumpliría en el caso.

En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

El motivo, es improsperable.

OCTAVO

Por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción, por indebida aplicación, de los artículos 390 y 302 del Código Penal en el octavo motivo de impugnación.

Es preciso concretar que aunque el recurrente cite, siguiendo lo que hace la sentencia, el artículo 302 del Código Penal, es un claro error de transcripción, y se trata en realidad del artículo 392 del mismo texto legal como se puede comprobar de los escritos de acusación y la absoluta falta de relación del contenido del artículo 302 del Código Penal vigente con la conducta enjuiciada.

Vuelve aquí el recurrente a referirse a la falta de concreción del número de artículo 390 del Código Penal, a lo que se dió respuesta y se vuelve a reiterar aquí lo ya dicho; la conducta del recurrente se tipifica en el artículo 392 del Código Penal.

Con carácter previo, este motivo casacional se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en consecuencia, denuncia la existencia de infracción de precepto penal sustantivo a tenor de los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre. Por consiguiente, el análisis del presente motivo deberá centrarse en determinar si de acuerdo con la narración de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no puede inferir la comisión de un delito de falsedad en documento tipificado en el artículo 390 del Código Penal. Al no postularse por el recurrente el error en la apreciación de la prueba -artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- ni atacarse los hechos declarados probados -artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, el análisis de la posible infracción de precepto sustantivo deberá realizarse teniendo como ciertos e inatacados los hechos declarados probados por la sentencia.

Pues bien, la narración fáctica de la sentencia detalla la compleja trama diseñada por el acusado, prevaliéndose de su relación de confianza en el Banco y de los conocimientos adquiridos en materia de divisas como consecuencia de la actividad laboral desarrollada en el mismo.

El motivo debe rechazarse, porque aquellos describen una conducta que satisface plenamente las exigencias del tipo penal que aplica -artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal-. Valiéndose el acusado de sus conocimientos en la Entidad para la realización de operaciones de venta a plazos de divisas, financiación en divisas, opciones en divisas, simula frente a la Central de Tesorería y Arbitraje del Banco de Santander una serie de operaciones para la realización de aquellas actividades, lo que consigue utilizando cuentas de clientes de la Entidad, pero que permanecían ajenos a indicadas operaciones. Por tanto, en su actividad logró falsear documentos mercantiles, lo que se tipifica en el repetido artículo 392 en relación con el artículo 390, particularmente en sus números 1 y 2, sin que la falta de concreción haya originado indefensión al recurrente.

Y no es necesario que se produzca una intervención directa o manipulación sobre anotaciones o documentos, por cuanto, conforme señala esta Sala -sentencia 8 mayo 1997-, todos los documentos que recojan una operación mercantil, o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter, o sirvan para demostrarlos, confeccionados con base a datos falsa o intencionadamente aportados por el sujeto, constituyen documentos mercantiles falsificados, acreditando la autoría del hecho de que fuera el propio acusado quien se encargaba de establecer los contactos en que se creaban los documentos -sentencia del Tribunal Supremo de 17 noviembre 1997- La sentencia de 17 junio 1998, en un supuesto similar, estimó que existía falsedad, pues el ordenador no podía comprobar al emitir las tarjetas que efectivamente éstas se ajustaran a la realidad, sino que en función de los datos, si éstos eran ciertos, posibilitaba su emisión. Si aquellos datos eran falsos, el ordenador no tenía capacidad para detectarlos y emitía asimismo las tarjetas, y quien facilitaban aquellos datos mendaces eran los acusados, en virtud de los cuales conseguían las tarjetas, aunque no se hubiese renunciado a la misma, o se duplicaran las mismas a distintas provincias.

NOVENO

Con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia en el motivo noveno, infracción por indebida aplicación de los artículos 249 y 252 del Código Penal.

Este motivo noveno es tributario en su integridad del segundo motivo casacional formulado en el recurso, en la medida en la que el triunfo de la pretensión material que ahora se formula está vinculado al éxito de la pretensión formal aducida en el motivo segundo.

Como ya se ha señalado, el motivo casacional segundo no sólo carece de fundamento material, sino que parte como premisa de un entendimiento sesgado por el recurrente de las indicaciones contenidas en el informe de auditoría que se acompañó como documento 12 a la querella. La desestimación de ese motivo segundo determina inequívocamente la desestimación de este noveno motivo, fundado en exclusiva en el triunfo de aquél.

En este motivo también debe respetarse el relato de hechos probados de la sentencia, por las mismas razones que se indican en el anterior fundamento, y el mismo, describe una conducta que se tipifica dentro de los preceptos que se citan como infringidos; en efecto, el último párrafo de la página 5 de la sentencia de instancia, es donde se describe la conducta de retirada en efectivo de una cantidad por parte del recurrente con el aparente destino de ser entregado a un cliente, que sin embargo ni conoce que le correspondiese indicada cantidad ni desde luego encargó su extracción y entrega fuera del horario de caja, habiendo quedado en poder del recurrente. Y la realidad del hecho queda de manifiesto a través de las pruebas practicadas como se razona en el apartado B del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

Concurren así en la actuación del recurrente todos los presupuestos que configuran el delito de apropiación indebida:

1) el recibimiento del dinero, o cualquier otra cosa mueble, por título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, recibimiento que, en el caso que nos ocupa se produce mediante la suscripción por Simón de una orden de reintegro por caja y el sucesivo apoderamiento contra la presentación de esa orden de 471.888 ptas, supuestamente para su entrega a los representantes de Quimialmel S.A.

2) el acto de apropiación o distracción o negativa de haberlo recibido, toda vez que Simón retuvo para sí la cantidad recibida, sin proceder a su obligada entrega al supuesto destinatario, Quimialmel S.A., ni a su devolución al Banco; y

3) el elemento subjetivo, consistente en el deseo de incorporación de las cosas al propio patrimonio, que resulta evidente en este caso a la luz de la maniobra puesta en marcha por Simón , que, al amparo de la confianza subjetiva que generaba su posición en el Banco, dispuso por caja del importe citado, haciendo creer que su destino era la entrega a los representantes de Quimialmel S.A., -tenencia, en principio, lícita-, distrayendo con posterioridad ese importe a su destino propio, con el designio de haberlo para sí que concurría en él desde el primer momento.

Ha de desestimarse el motivo.

DECIMO

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe apoyarse porque la conducta falsaria de la compra de divisas es totalmente ajena a la actuación que se califica como determinante del delito de apropiación indebida, ni en el hecho que constituye esta última infracción se sirve el acusado de maniobra falsaria alguna para obtener la cantidad de Caja.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

UNDECIMO

También fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal en el motivo undécimo.

Para su desestimación, no hay sino acoger lo que dice el propio recurrente, que viene a reconocer que su conducta originó unos perjuicios como consecuencia del resultado desfavorable de las operaciones; y si ello es así, no cabe duda que debe asumir la responsabilidad correspondiente, más allá de que alguna de aquellas operaciones distintas a las anteriores, pero falsarias en cualquier caso, haya originado los consiguientes beneficios. El único responsable, de unos y otros es el recurrente y como tal debe asumir las consecuencias.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Simón , en lo referente al décimo motivo que se estima, desestimando los restantes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 2ª-, de fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la mencionada Audiencia, en dicho particular. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, al recurrente, Ministerio Fiscal, recurrido, y a la Audiencia Provincial, con remisión de la causa que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

El Juzgado Instrucción nº 2 de Castellón instruyó el Procedimiento Abreviado 119/95 contra Simón , con DNI nº 85.300.857, nacido en Onteniente (Valencia) el 09.02.1957, hijo de Miguel Ángel y de Amparo , casado, Agente comercial y vecino de Alcobendas (Madrid), de solvencia no informada y en libertad por esta causa.; y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 2ª-, que con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Se aceptan, salvo lo relativo al concurso medial entre la falsedad y la apropiación indebida.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, los hechos declarados probados no constituyen un concurso medial entre el delito continuado de falsedad y el de apropiación indebida por cuantía de 471.888 pesetas, por lo que deben ser penados separadamente, graduándose su penalidad conforme a los artículos 66.1º y 74.1º del Código Penal, atendiendo a la gravedad del hecho, a la fortuna del acusado y al perjuicio producido, imponiéndole respecto al primer delito en su mitad superior y en su mitad inferior en cuanto al segundo, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que procede CONDENAR al acusado Simón , por el delito de falsedad a la pena de 21 meses de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y por el delito de apropiación indebida a la pena de 10 meses de prisión. Se declaran de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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