STS, 27 de Enero de 1993

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2754/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Acusador Particular D. Josécontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) que absolvió a Magdalenapor delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho Acusador Particular representado por la Procuradora Sra. Calvo Diaz y la recurrida Magdalena, por el Procurador Sr. Infante Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid instruyó sumario con el número 100 de 1.986 contra Magdalena, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) que, con fecha 20 de Junio de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: La procesada Magdalena, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de Diciembre de 1.985, compareció junto con su hija en calidad de compradores de una finca situada en la Urbanización DIRECCION000, propiedad de la Sociedad "Lagos, S.A.", ante el Notario de Madrid D. Agustín Rodríguez García, con el fin de otorgar escritura de compraventa de la mencionada finca, en cuyo acto la procesada manifestó que era viuda, cuando en realidad su estado civil era el de casada, reflejándose tal circunstancia en la escritura.

    La procesada había contraído matrimonio con el querellante Joséel 15 de Octubre de 1.954, presentando la procesada demanda de separación matrimonial el 27 de Enero de 1.986 que fué admitida a trámite el 8 de Febrero del mismo año. La presente querella fué presentada el 22 de Marzo de 1.986.

    El 19 de Mayo de 1.984 la procesada y su esposo José, adquirieron de la "Inmobiliaria Piamonte, S.A.", por compra, una parcela sita en la Urbanización DIRECCION001por importe de 1.019.690 pesetas, acordando ambas partes (querellante y querellada por un lado, y entidad vendedora) el 18 de Julio de 1.985 cambiar dicha parcela por otra de menor extensión, abonando "Inmobiliaria Piamonte, S.A.", por la diferencia de superficie a favor de los compradores, la suma de 244.523 pesetas mediante un efecto cambiario con vencimiento 13 de Enero de 1.986. Dicha cambial que estaba en poder de la procesada, fué entregada el 10 de Enero de 1.986 por ésta en la Caja de Ahorros de Madrid, en la que ella y su esposo tenían abierta una libreta de ahorro indistinta nº NUM000, para que tal importe fuera cobrado a su vencimiento, lo que así ocurrió por su compensación bancaria con la Agencia del Banco de Santander en que la letra se había domiciliado. En el mencionado efecto, figuraba en el lugar del librador, además del nombre y adomicilio del querellante, el nombre de la procesada escrito a máquina, aunque con diferente letra, sin que conste acreditado quien plasmó este último.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la procesada Magdalenade los delitos de falsedad y estafa de los que venía acusada por la Acusación Particular, así como de la falta contra el orden público por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas.

    Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra su persona y bienes por razón de esta causa.

    Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Acusador Particular José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del Acusador Particular, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido en los hechos probados un precepto penal de carácter sustantivo del número 6 del artículo 302 del Código Penal en relación con el artículo 303.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Enero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Absuelta la procesada de dos delitos de falsedad y uno de estafa que le imputaba el acusador particular, se alza éste en impugnación casacional que vertebra por medio de dos motivos, ambos por corriente infracción de Ley y vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose en el 1º la violación, por su falta de aplicación, de los artículos 302.4 y 303 del Código Penal, ya que de los hechos probados resulta que la recurrida, ante el Notario D. Agustín Rodríguez García, con el fin de otorgar escritura exclusivamente a su nombre, manifestó que era viuda cuando en realidad su estado civil era de casada, reflejándose tal circunstancia en la escritura, de donde resulta claro que faltó a la verdad en la narración de los hechos, lo que encaja en el tipo penal contemplado en los preceptos que se consideran infringidos.

Por la falsedad "ideológica" del artículo 302.4 del Código Penal se falta a la verdad en la narración de los hechos. Por medio de dicha falsedad, conocida también como "espiritual", cuando es cometida por particular, por éste y ante el funcionario correspondiente, se vierten expresiones y se hacen manifestaciones que no se corresponden con la realidad. Se da un contenido al documento (en este caso notarial) que es inexacto porque se proyectan e integran en el mismo "pensamientos, decisiones, ideas o datos" manifiestamente falsos (o inveraces), con cambio sensible y notorio de la "verdad" respecto a elementos esenciales y fundamentales, con trascendencia sobre el acto o negocio jurídico que se documenta y potencial extensión al tráfico jurídico, con posible y eventual perjuicio para terceros. Conducta que para ser típica ha de ir acompañada del "dolo falsario" como conciencia y voluntad para cambiar la realidad, convirtiendo en veraz aparentemente lo que no lo es, elemento conocido como "subjetivo del injusto" que patentiza la intención maliciosa tendente a lograr una finalidad ilegal y, en ocasiones, inmoral (Cfr. SS., entre otras, de 27 de Junio y 16 de Octubre de 1.991 y 7 de Abril de 1.992).

Si ciertamente algún sector de la doctrina científica ha puesto en duda la posibilidad de comisión por un particular del delito previsto en el artículo 302.4 del Código Penal (Cfr. S. de 10 de Noviembre de 1.990) y alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que "no son en general aptas para ser perpetradas por particulares" (Cfr. S. de 10 de Febrero de 1.992, citada por el Ministerio Fiscal en la impugnación del motivo), también lo es que cuando hay un cambio cierto en la eficacia que los documentos debían desarrollar dentro del tráfico jurídico se debe estimar la existencia de tipicidad (Cfr. SS. de 28 de Junio de 1.988 y 17 de diciembre de 1.990), por lo que la doctrina de la Sala ha mantenido reiteradamente que, bajo determinadas condiciones, tales comportamientos pueden ser típicos (Cfr. SS. de 31 de Octubre de 1.952, 11 de Noviembre de 1.964 y 14 de Abril de 1.966, citadas por la de 10 de Noviembre de 1.990, antes referida), ya que aunque el particular no ejecuta la acción típica de documentación (no extiende en el supuesto la escritura pública ni da fé de su contenido) que sólo al funcionario corresponde, puede ello no obstante, según el artículo 303 reiterado, vulnerar el bien jurídicamente protegido logrando que, quien aparenta ser autor, expida una certificación o extienda una escritura acreditando o dando por supuesto hechos o datos totalmente mendaces o inveraces (Cfr. SS. de 10 de Noviembre de 1.990 y 7 de Abril y 19 de Octubre de 1.992).

La sentencia de instancia declara acreditado que "la procesada... el día 18 de Diciembre de 1.985, compareció junto con su hija en calidad de compradores de una finca situada en la DIRECCION000... ante el Notario de Madrid Don Agustín Rodríguez García, con el fin de otorgar escritura de compraventa de la mencionada finca, en cuyo acto la procesada «manifestó que era viuda, cuando en realidad su estado civil era el de casada>>, reflejándose tal circunstancia en la escritura". En el fundamento jurídico 1º se razona la no incardinación de dicha conducta en el artículo 303 en relación con el 302.4 del Código Penal y subsiguiente absolución por el mismo, ya que "aún cuando no cabe la menor duda, que la procesada aparentó un estado civil que no le correspondía declarando que era viuda, cuando en realidad ostentaba el estado civil de casada, comunicándolo así al Notario, dando lugar a que se reflejara en la escritura, no obstante, tal alteración de la verdad no debe ser objeto de reproche penal, pues para que la falsedad ideológica que se le imputa exista, se requiere que la declaración de voluntad hecha para su constancia en el documento público tenga trascendencia jurídica y que afecte a elementos esenciales o trascendentes de dicho documento, y tal circunstancia no concurre en el presente caso, pues la alteración del estado civil es una inexactitud no importante en cuanto a la escritura pública de compraventa «que no afecta por sí mismo a la condición o no de bien ganancial>>, motivo esencial de la presente querella".

Dicha tesis es inaceptable, ya que si ciertamente la finca comprada por la procesada no trasmuta su naturaleza, en principio ganancial (como adquirida constante el matrimonio -artículos 1.346, 1.347 y 1.361 del Código Civil-) en bien privativo por el hecho de que en la escritura en que se documenta el negocio, conste el estado de viuda de la acusada cuando en realidad era casada, en modo alguno puede olvidarse que la escritura así otorgada, da una apariencia de veracidad del estado de viuda de la encartada en el momento de la constatación documental del concierto y consiguientemente de la naturaleza de la finca como bien privativo. Dicha mendacidad, con apariencia verdadera de algo no acorde con la realidad, desde el momento de la escrituración, indudablemente permtiría a la procesada disponer de la finca o gravar la misma sin intervención de su marido, lo que no podría llevar a cabo sin su consentimiento de constar en la referida escritura su verdadero estado civil y juego de la presunción de ser ganancial la reiterada finca (artículos 1.375, 1.376 y 1.377 del Código Civil, en relación y concordancia con el 1.372 del mismo cuerpo legal).

En conclusión, el documento notarial de 18 de Diciembre de 1.985 recoge, consecuencia de la manifestación inveraz vertida por la procesada en el momento de su otorgamiento, un dato apócrifo, afectante a parte esencial y fundamental de su contenido y que por su apariencia de real y verdadero, trasciende jurídicamente al negocio que se documenta y potencialmente al tráfico jurídico, con posible y eventual perjuicio a tercero, lo que hace incidir la conducta de la recurrida en la figura punitiva conocida como "falsedad ideológica", contemplada en los artículos 303 y 302.4 del Código Penal, los que han sido infringidos, por su inaplicación, en la sentencia censurada, procediendo, pués, la estimación del motivo. SEGUNDO.- El motivo 2º, residenciado procesalmente, igual que el 1º, por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva citada, denuncia infracción, por su no aplicación, del número 6º del artículo 302, en relación con el 303, ambos del Código Penal respecto a la letra de cambio de 18 de Julio de 1.985 y cuantía 244.523 pesetas, en la que figurando originariamente en el lugar del librador el nombre y domicilio del querellante, posteriormente, junto al mismo, escrito a máquina, pero con letra diferente, apareció el nombre de la procesada.

El motivo que, en su desarrollo, no respeta el hecho probado, en el que y respecto a la adicción del nombre de la procesada expresamente aparece "sin que conste acreditado quien plasmó este último", y que lo que realmente hace es criticar la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador "a quo", como si de una nueva instancia se tratara, carece de razón suasoria alguna y procede ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, con rechazo del motivo 2º y estimación del 1º, HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusador particular D. José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), con fecha 20 de Junio de 1.991, en causa seguida contra Magdalenapor los delitos de falsedad y estafa, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas en el recurso y con devolución del depósito en su día constituido.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de esta Ciudad de Madrid, con el número 100 de 1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), por delitos de falsedad y estafa, contra la procesada Magdalena, mayor de edad penal, hija de Augustoy Carmela, natural y vecina de Madrid, casada, sin profesión determinada, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de Junio de 1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -incluidos los hechos probados-, y los de nuestra precedente sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, sólo en cuanto sirven de base argumentativa para la absolución de la procesada por los delitos de falsedad del artículo 303 en relación con el 302.6 y estafa del artículo 528, en relación con el 529.7, todos del Código Penal, y declaración de oficio de las costas relativas a dichas infracciones, los que, al igual que los de nuestra precedente sentencia rescindente, se dan por reproducidos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Magdalena, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES y UN DIA de PRISION MENOR y MULTA de CIEN MIL pesetas -con arresto sustitutorio, para caso de impago, de VEINTE DIAS-, accesoria de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de la tercera parte de las costas procesales y declaración de oficio de las restantes; manteniéndose el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, relativo al otro delito de falsedad y estafa que también le imputaba la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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