STS 645/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:2944
Número de Recurso4733/1998
Procedimiento01
Número de Resolución645/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.L.C.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de falsedad documental, absolviéndole de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G..

ANTECEDENES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas instruyó sumario con el nº 2 de 1.996 contra J.L.C.A.y otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con, fecha 24 de septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 13,30 horas del día 12 de agosto de 1.996, la procesada, M.G.N.L. mayor de edad, sin antecedentes penales, y afectada por un trastorno de la personalidad mixto de tipo histriónico-dependiente en grado severo, que le limitaba not ablemente su capacidad volitiva, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas como miembro de la tripulación del vuelo de la Cía. Pluna nº 301 procedente de Montevideo (Uruguay), siendo detenida por la Guardia Civil en el control de aduanas, cuando trataba de introducir en el país, en una maleta negra de la marca Samsonite, quince paquetes conteniendo un total de 15.043 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 74%, sin que conste que su destinatario fuera el también acusado J.L.C.A.

    mayor de edad y sin antecedentes penales. J.L.C.A.al estar reclamado en su país de origen, se trasladó a España en el año 1995, y en dicho año, para evitar ser localizado, se procuró en nuestro país un documento que imitaba externamente a un D.N.I. español, que se rellenó con el número ----------, correspondiente a J.C.S.R. y demás datos de filiación de éste, y se colocó la fotografía de José Luis. Con dicho documento, el 18 de diciembre de 1.995 el acusado solicitó la expedición de un duplicado del permiso de conducir en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, que le fue expedido regularmente bajo la falsa identidad ya citada. Asimismo se hizo un carnet de encuestador del Instituto IDES con dicha identidad. Dichos documentos le fueron intervenidos el día 12 de julio de 1.996, con ocasión de una entrada y registro debidamente autorizada efectuada en su domicilio, sito en la calle Dalia nº 21 de Alcobendas, en el que también se ocuparon, entre otros efectos, varios trozos de haschísh con un peso total de 18,6 gramos y una riqueza del 14,8%, así como varios envoltorios y un cutter con restos de cocaína. La cocaína intervenida tendría un valor en el mercado ilgal de 74.000.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada M.G.N.L. como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas de cinco años y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de setenta y cuatro millones de pesetas (74.000.000 ptas.), y al pago de 1/3 parte de las costas procesales. Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado J.L.C.A.como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas d e dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.), con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de otro tercio de las costas procesales. Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado J.L.C.A.del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarándose de oficio el tercio restante de las costas procesa les. Se decreta el comiso de la maleta, droga y documentos falsos intervenidos. Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará a los procesados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiere aplicado a otra. Y recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado J.L.C.A.que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.L.C.A. lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción del artículo 303, 309 y 302.9 y 6 bis del Código Penal de 1.973. Al no haberse podido probar a lo largo de todo el procedimiento que mi representado sea autor de los hechos que se le atribuyen, ya que la documentación que se le interviene, DNI y Permiso de Conducir a nombre de D. J.C.S.R. tenían simplemente estampada la fotografía de mi representado, sin que se hubiesen modificado elementos sustanciales de dichos documentos, ni huellas, ni firma, ni otro elemento distinto.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto impugnar la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la que, además de otros pronunciamientos, condenó al acusado ahora recurrente como autor de un delito continuado de falsedad de documento oficial y de identidad de los artículos 303 y 309, en relación con el 309.9 del C.P. de 1.973.

Sobre este particular, declara probado la sentencia que "José Luis C.A., al estar reclamado en su país de origen, se trasladó a España en el año 1995, y en dicho año, para evitar ser localizado, se procuró en nuestro país un documento que imitaba externamente a un D.N.I. español, que se rellenó con el número ----------, correspondiente a José Carlos S.R., y demás datos de filiación de éste, y se colocó la fotografía de José Luis. Con dicho documento, el 18 de diciembre de 1.995 el acusado solicitó la expedición de un duplicado del permiso de conducir en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, que le fue expedido regularmente bajo la falsa identidad ya citada. Asimismo se hizo un carnet de encuestador del Instituto IDES con dicha identidad".

Aunque en el encabezamiento del escrito de formalización del recurso se citan los artículos 849 y 850 L.E.Cr., y se alude a "infracción de ley de un precepto penal sustantivo .... error en la apreciación de la prueba o quebrantamiento de forma", el único motivo que se formula contra la sentencia consigna "por infracción del artículo 303, 309 y 302.9 y 6 bis del Código Penal de 1.973" sin hacer mención del precepto procesal bajo el que se cobije el reproche, pero que, por su propia descripción, parece referirse a la infracción de ley que permite el art. 849.1º de la Norma procesal. Sin embargo, examinado el desarrollo del motivo, se o bserva una doble censura: por un lado se aduce que los documentos intervenidos al acusado a nombre de J.C.S.R. "tenían simplemente estampada la fotografía de mi representado [el acusado], sin que se hubiesen modificado elementos sustanciales de dichos documentos....

", lo que permite suponer que se disiente de la calificación de los hechos realizada por el Tribunal como constitutivos de los delitos de falsedad que se sancionan. Por otro lado señala el motivo que no ha quedado demostrado que el acusado "hubiese ejecutado o realizado acción alguna para la falsificación de dicha documentación, la cual le fue remitida desde Uruguay, lugar donde se realizó, sin que mi representado haya tenido participación alguna en dichos actos", con lo que se expresa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, el obligado respeto a los Hechos Probados impone su desestimación. La incorporación de la fotografía del acusado a un Documento Nacional de Identidad en el que figuran el nombre y demás datos de filiación de otra persona configura paladinamente el tipo penal del art. 309 C.P. de 1.973. Igualmente, la obtención de un duplicado del permiso de conducir expedido a persona distinta, que se consigne previa aportación del D.N.I. previamente falseado y la entrega de fotografías que no corresponden al legítimo titular para la confección con ellas del permiso duplicado, integra sin la menor duda el tipo del art.

303 C.P. aplicado. En ambos casos concurre el elemento objetivo o material de introducir en el documento en cuestión datos mendaces como la fotografía del titular, que, contra lo que sostiene el recurrente, es un elemento sustancial del documento, de manera tal que esa composición o simulación del D.N.I. y del permiso de conducir contienen elementos falsarios suficientes para inducir a error a quienes se les exhiban, lo que, por otra parte, pone de manifiesto el dolo requerido, como conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, es decir, en poner lo falso en lo que debería ser verdadero (véanse SS.T.S. de 15 de abril de 1.997 y 20 de febrero de 1.998, entre otras).

TERCERO.- En lo que concierne a la participación del acusado en los hechos ilícitos, constituye prueba de cargo suficiente, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal a quo, la posesión por aquél de los documentos falsos, puesto que, como se decía en sentencia de esta Sala Segunda de 22 de enero de 1.997, la intervención del acusado en las actividades ilícitas falsarias se apoya en una prueba tan consistente como la de la aparición de la fotografía de aquél en los documentos falsificados, lo que evidencia que sólo su colaboración decisiva ha podido suministrar este elemento imprescindible para la confección del documento, por lo que su coparticipación delictiva es incuestionable. Coparticipación decisiva e imprescindible que destaca sobremanera en la obtención del duplicado del permiso de conducir expedido por la Administración a favor de otra persona, pues no sólo se falsea éste con las fotografías del acusado, sino que para conseguir su expedición se aporta a los funcionarios el D.N.I. de aquél previamente falsificado.

CUARTO.- Por último, tampoco puede ser acogida la alegación del recurrente de que la elaboración falsaria del D.N.I. fue realizada en Uruguay, con la pretensión no explícita pero subyacente en el motivo, de declararse la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para sancionar el hecho al amparo de lo dispuesto en el art. 23.3 f) L.O.P.J., que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio nacional únicamente cuando se trata de falsificaciones que perjudiquen directamente el crédito o intereses del Estado.

Para rechazar la pretensión no es necesario examinar si en el caso de autos sería o no de aplicación lo prevenido en el precepto de la L.O.P.J. al no tratarse de una pretensión debatida contradictoriamente en la instancia. En primer lugar, porque la sentencia de instancia expone razonadamente el porqué rechaza la pretensión del acusado, señalando que el documento en cuestión fue confeccionado cuando aquél se encontraba en España, "y no tiene ningún sentido como dice el procesado que se hiciera en Uruguay .... y es aquí donde se reclama el duplicado del carnet de conducir". Pero, en cualquier caso, se trata de una alegación tan sólo sostenida en las manifestaciones del acusado y, en consecuencia, de la credibilidad que éste le merezca al juzgador, en cuya revisión no puede entrar esta Sala al tratarse de un factor propio de la valoración de la prueba, función atribuida privativamente al Tribunal de instancia.

A todo lo cual cabe añadir que, condenado el acusado a 2 años, 2 meses y 1 día como autor de un delito continuado de falsedad por el Código de 1.973 -calificación jurídica avalada por SS.T.S. de 19 de enero de 1.988, 12 de julio de 1.988, 4 de marzo de 1.991 y en la más reciente de 14 de abril de 1.998, cuando se trata de falsedades en D.N.I. y permiso de circulación-, la eventual exculpación por la primera de ellas no modificaría el resultado penológico del fallo, ya que el delito de falsedad de documento oficial como es el permiso de circulación venía castigado con prisión menor y, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena a imponer habría de ser en el grado mínimo o medio de la legalmente señalada, es decir, de seis meses y un día a cuatro años y dos meses de prisión menor, en aplicación del art.

61.4 C.P. 1.973. Fijada la pena en el límite mínimo del grado medio, la falta de practicidad del reproche es evidente.

Por todas las razones que han quedado señaladas, el recurso debe ser desestimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado José Luis C. A.contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de septiembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otra por delito de falsedad documental, absolviéndole de un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

61 sentencias
  • SAP Madrid 193/2009, 27 de Marzo de 2009
    • España
    • 27 Marzo 2009
    ...esta idea. Pero la sentencia va más allá y rechaza, además, la colaboración del acusado en el delito de falsedad. Recordemos que la STS de 10 de abril de 2000 nos dice que "en lo que concierne a la participación del acusado en los hechos ilícitos constituye prueba de cargo suficiente y razo......
  • SAP Las Palmas 63/2013, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 17 Octubre 2013
    ...de 2008, que ".En efecto no estamos ante la falsificación de una fotocopia que sería impune a tenor de lo previsto en Sentencias del Tribunal Supremo de 10.4.2000 y 6 .11.2000, sino ante un documento confeccionado a partir de una fotocopia que trasmuta su apariencia en la de un documento au......
  • SAP Las Palmas 48/2004, 22 de Marzo de 2004
    • España
    • 22 Marzo 2004
    ...falsificador, lo que determina su responsabilidad como autor por cooperación necesaria. En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 al decir: "En lo que concierne a la participación del acusado en los hechos ilícitos, constituye prueba de cargo sufici......
  • STS 1338/2000, 24 de Julio de 2000
    • España
    • 24 Julio 2000
    ...una especial intensidad superior al parámetro de la atenuante ordinaria de la adicción admitida deviene imposible (S.S.T.S. de 5/4/98 o 10/4/00). SEXTO.- También por la vía del 849.1, en relación con A.M. de los R., se aduce falta de aplicación del artículo 454 C.P. relativo a la exención d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR