STS, 24 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2383/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular DIRECCION000, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a los procesados Inocencio, Mauricio, Gabriely Carlos Manueldel delito de estafa y falsedad del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los anteriormente citados procesados, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, y dichos recurridos por las Procuradoras Sras. Dña. Susana Sánchez García, Dña. María Rodríguez Puyol y Dña. Elena Romano Vera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 27 de los de Madrid instruyó sumario con el número 115/86 contra Gabriel, Inocencio, Mauricioy Carlos Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 19 de mayo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En meses anteriores al de octubre de 1985, Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que desempeñaba el cargo de jefe de Departamento de Extranjero y de Operaciones Financieras del DIRECCION000. sito en el nº NUM000de la c/ DIRECCION001de Madrid, gestionó ante sus superiores en dicho banco, Director y Director adjunto de nacionalidad brasileña, una serie de créditos a favor de Inocencioa instancias de la DIRECCION002de Madrid, en concreto de su director D. Héctor, en cuanto dicha Caja había asumido riesgos con el grupo de empresas de Inocencioque excedían de las normas dictadas por el Banco de España. A su vez el DIRECCION000que en las fechas y por la normativa aplicable a Banca Extranjera no podía captar pasivo de particulares sino de otras entidades financieras mantenía cuenta abierta de la DIRECCION002, es decir una cuenta de tesorería con un saldo no inferior a los quinientos millones de pesetas. De este modo y desviado al DIRECCION000Inocencio, considerado por la DIRECCION002como especialísimo cliente y que llegó a garantizar todas sus ingentes deudas hipotecariamente, obtuvo un primer crédito de 80 millones de ptas. que devolvió a su vencimiento y que quedó plasmado en una póliza de crédito por importe de 100 millones de pesetas, póliza no intervenida, pero como necesitara más numerario, solicitó y obtuvo nuevos créditos que le fueron satisfechos por medio de cheques contra la cuenta que el DIRECCION000mantenía en el Banco de España, por un importe total de 131 millones de ptas. Estos talones iban firmados por la Dirección del DIRECCION000en España, no por Gabrielque era el encargado de la cuenta de tesorería que la DIRECCION002mantenía en dicho Banco, que recibía de Inocencio, como documentación del préstamo, los denominados "efectos financieros" es decir letras en blanco aceptadas y avaladas por aquél.- Ha quedado acreditado que en el DIRECCION000se llevaba para el caso una doble contabilidad, una a efectos puramente internos en que se reflejaban la realidad de las operaciones con los consiguientes cargos en la cuenta de tesorería de la DIRECCION002y otra a efectos externos en la que no aparecían dichas operaciones.- Por el mismo conducto Mauricio, y Carlos Manuel, intermediarios financieros, obtuvieron dinero del DIRECCION000que entregaron o colocaron para cubrir débitos o financiar al grupo de empresas de Inocencio. En concreto el primero recibió un talón de fecha 30 de mayo de 1985 contra la cuenta del DIRECCION000en el Banco de España por importe de 35 millones de ptas. y otro de fecha 17 de junio por importe de 5 millones. Más adelante Mauriciodevolvió 9.458.333 ptas. De la cantidad recibida y resultante Mauricioha entregado 35.974.000 ptas. que han sido ingresadas en depósito en la cuenta que la DIRECCION002tiene en el DIRECCION000.- En cuanto a Carlos Manuelrecibió dos talones contra el Banco de España, uno de fecha 12/7/85 por importe de 40 millones de ptas. y otro de fecha 29/8/85 por importe de 50 millones de ptas.- Los hechos antes relatados llegan a conocimiento de la justicia en virtud de denuncia del director Adjunto del DIRECCION000realizada en Comisaría de Policía el 10 de octubre de 1985, tras descubrirse de manera absolutamente fortuita y casual las operaciones descritas a raíz de una inspección llevada a cabo por el Banco de Crédito Agrícola sobre la cuenta tesorera de la DIRECCION002en el DIRECCION000, inspección que conforme acuerdos preexistentes se participó al Banco de España.- El grupo de empresas de Inocenciono pudo hacer frente a sus obligaciones financieras resarciéndose la DIRECCION002de Madrid en virtud de las garantías hipotecarias previamente concertadas, siendo intervenida dicha Caja y absorbida por la Caja de Ahorros de Madrid (Caja-Madrid) como consecuencia de los hechos. El DIRECCION000ha liquidado cuentas con la DIRECCION002relativas a la tan repetida cuenta corriente tesorera, reintegrando a esta en concepto de capital más intereses la suma de 461.000.000 millones de ptas. procediéndose de común acuerdo a cancelar dicha cuenta con fecha 28 de junio de 1989.- Respecto a la orden de ingreso de 250 millones de pesetas en la cuenta que la sociedad "Taquisa" tenía en el DIRECCION000haberse dictado auto firme de sobreseimiento, esta Sala no puede entrar a conocer por existir excepción de cosa juzgada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Gabriel, Inocencio, Mauricioy Carlos Manuel, del delito de estafa del que venían siendo acusados y, asímismo a Gabrieldel delito de falsedad por el que también era acusado, declarando de oficio las costas causadas.- Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación particular, DIRECCION000, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5, de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, en tanto el razonamiento contenido en el fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida respecto al documento aparecido a los folios 7 a 9 del sumario supone una auténtica "apariencia de justicia" que oculta un silogismo arbitrario e irracional y del que se deriva en gran modo, el fallo absolutorio de la sentencia ya que a partir de ello, la Sala deja de apreciar el elemento engañoso del comportamiento del Sr. Gabriel. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., al haberse denegado indebidamente la admisión de prueba fundamental cual era la testifical de los Sres. Juan Francisco, Marianoy Alexander, y al haber después valorado la sentencia la no comparecencia de los citados testigos como indicio en contra de la tesis acusatoria, operando de modo arbitrario al dejar de tener en cuenta que venía derivada de la inadmisión de esa prueba por la propia Sala. TERCERO.- Con carácter subsidiario al motivo anterior, y con apoyo en el art. 850, de la LECr., se denuncia la denegación, por auto de la Audiencia de 5-9-94, de la testifical que había sido propuesta por esta representación procesal, cuya pertinencia ya había sido puesta de manifiesto en su escrito de 16-9-94, en el que se formuló protesta con relación al acuerdo de la Sala de no citar a los repetidos tres testigos al acto del juicio oral. CUARTO.- Por la vía del art. 851,,1 de la LECr., se denuncia que la sentencia recurrida no expresa de manera clara y terminante si la DIRECCION002de Madrid tenía conocimiento de la existencia de dos contabilidades en relación a su cuenta tesorera en el DIRECCION000y cuál de esas dos contabilidades era la que se remitía a la citada DIRECCION002de Madrid. QUINTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en el párrafo 2º de sus hechos probados que "ha quedado acreditado que en el DIRECCION000se llevaba para el caso una doble contabilidad...". SEXTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., se denuncia el error padecido por la Audiencia al valorar la prueba, tal como se comprueba de una serie de documentos obrantes en las actuaciones, y que no resultan contradichos por ningún otro elemento probatorio. SEPTIMO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., denuncia el error padecido por la sentencia recurrida en el párrafo primero de los hechos probados cuando dice que Gabrielcarece de antecedentes penales. Dicho error se comprueba del documento obrante al folio 906 del sumario. OCTAVO.- Con carácter subsidiario a los motivos primero a séptimo y al amparo del art. 849, de la LECr., denuncia la infracción por la sentencia recurrida, por inaplicación del art. 528, en relación con los arts. 529, y 69 bis, todos ellos del C.P. NOVENO.- Subsidiariamente a los motivos primero a séptimo y al amparo del art. 849, de la LECr., denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 303 y 302, del C.P., dado que los hechos declarados probados, hacen acreedora a la conducta de D. Gabrieldel citado delito de falsificación de documento mercantil.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la causa seguida por el delito de apropiación indebida contra Gabriel, Inocencio, Mauricioy Carlos Manuelrecayó sentencia absolutoria por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Recurre contra tal fallo la acusación particular, a cargo del DIRECCION000. con un variado recurso de casación en que como expresa el propio encabezamiento de dicho escrito de formalización del recurso, se interpone por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, y se desarrolla en nueve diferentes motivos.

En su examen por esta Sala, deben anteponerse los motivos pro forma, no sólo por motivos lógicos, sino por imperativo legal de los artículos 901 bis a), 901 bis b) y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan sólo en el supuesto de desestimación de tales motivos de quebrantamiento de forma, examinará este Tribunal los motivos que aducen vulneración de precepto constitucional y, por último, los motivos de infracción de ley penal, pero anteponiendo los de error de hecho sobre los de error iuris.

MOTIVOS DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

SEGUNDO

El recurso dedica los motivos tercero y cuarto. El primer de éstos, se ampara en el nº 1º del art. 850 de la Ordenanza procesal penal y denuncia denegación de prueba testifical propuesta que motivó la oportuna protesta de la parte recurrente. Se insiste por la parte recurrente en que la prueba era pertinente, útil y esencial y resulta incoherente la afirmación de la sentencia recurrida porque tal prueba tendría que practicarse por medio de comisiones rogatorias y entiende paradójico que tras haber inadmitido la prueba, se descubre en momento posterior la pertinencia y utilidad de la misma, pero no realizó los actos necesarios para llevarla a cabo y llegado el caso no suspendió el juicio oral.

Para percatarse de lo realmente acaecido, conviene precisar que en el escrito de calificación provisional de la acusación particular -folio 78 y 78 vº del Rollo de Sala de instancia- se solicitaba la citación como testigos de Don Juan Francisco, Don Alexandery Don Mariano, los dos primeros residentes en Brasil, diciendo que debiera hacerse por Comisión rogatoria en los domicilios que señalaban. Por auto de 5 de septiembre de 1994 y en su fundamento jurídico tercero se declaró no haber lugar a citar a tales testigos, "sin perjuicio de la valoración de la prueba indicada a resultas de la vista oral". Señalada la Vista para el 19 de octubre de 1994 se suspendió, a instancia del Ministerio Fiscal y de la totalidad de las partes, ante la incomparecencia de algunos testigos, y en tal acto el Letrado de la acusación particular manifestó que podía contactar con tal entidad (DIRECCION000) y que podían hacerse las citaciones de los tres empleados de dicho Banco por su mediación, accediéndose a ello por el Tribunal, pero apercibiendo a dicha parte, que de no comparecer al próximo llamamiento no se suspenderá el juicio oral por este motivo. La nueva Vista del recurso se celebró el 18 de mayo de 1995, sin que la parte proponente trajera a dichos testigos.

El motivo tiene que ser desestimado. Desde la perspectiva de la denegación provisional de tal prueba, porque si bien es cierto que la parte proponente de la prueba formuló la oportuna protesta, no explicitó las preguntas que pretendía formular a tales testigos, lo que se exige inexcusablemente para que el Tribunal quede debidamente informado de la relevancia de la prueba y pueda calibrar con fundamento su importancia y trascendencia, de cuya doctrina se ha hecho eco el propio Tribunal Constitucional -sentencias de 7 de diciembre de 1983 y 26 de marzo de 1990- y de esta propia Sala de Casación -sentencias, por todas, de 5 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1988, 31 de octubre de 1990, 18 de octubre de 1991, 10 de julio de 1992, 1391/1993, de 7 de junio y 180/1995, de 15 de febrero-. Pero, con independencia de lo expuesto, se produjo una novación, comprometiéndose la parte ahora recurrente motu propio, sin condicionante alguno, a traer a tales testigos y aceptó la manifestación del Tribunal que no se suspendería el juicio oral por su incomparecencia. No puede ahora dicha parte, sin quebrantar la lealtad procesal y la buena fe, plantear este motivo formal, cuando una carga que asumió espontáneamente no la ha cumplido y ello, con independencia de lo fácil que resultaría a la parte acusadora, ahora impugnante, hacer comparecer a unos empleados suyos en un plenario.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo se acoge a la vía casacional del art. 851,1º inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia que la sentencia recurrida no expresa de manera clara y terminante si la DIRECCION002de Madrid tenía conocimiento de la existencia de dos contabilidades y cual era la que remitía a la citada DIRECCION002de Madrid.

Sostiene además que tan sólo si la Caja citada conocía la existencia de esa doble contabilidad llevada por el DIRECCION000sobre su cuenta tesorera tendría razón el relato histórico y añade que para que este relato histórico tuviese alguna virtualidad sería imprescindible que la DIRECCION002de Madrid también recibiera del DIRECCION000la contabilidad real (es decir, aquella en que se adeudaban los sedicentes préstamos al Sr. Inocencio), lo que tampoco aparece en ningún lado de la sentencia.

El motivo tiene que perecer.

El vicio procesal denunciado en la sentencia de falta de claridad en los hechos probados concurre cuando el relato histórico de la resolución está redactado de forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquella aparece estructurada, el pronunciamiento final (condenatorio o absolutorio), por la presencia de ambigüedades, dudas, vacilaciones o lagunas esenciales, o la necesaria precisión y categoría sobre elementos esenciales que sirvan a la descripción típica -sentencias, por todas, de 10 de mayo de 1984, 4 de julio de 1985, 6 de marzo de 1986, 18 de julio de 1987, 15 de abril, 24 de septiembre y 16 de octubre de 1991, 17 de enero, 27 de febrero, 13 de abril, 6 de mayo, 1 y 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 107/1993, de 20 de enero y 777/195, de 13 de junio-. Pero nada de esto ocurre en el caso traído ahora a la censura casacional, donde el relato fáctico fluye con toda claridad, sin oscuridades o frases y periodos ininteligibles y donde todo lo expresado resulta de fácil y sencilla comprensión.

El motivo debe ser desestimado. En todo caso, tiene razón el Ministerio Fiscal al destacar que el DIRECCION000llevaba doble contabilidad, como expresa el factum, pero como la DIRECCION002llevaba la suya bien, como era su obligación, conocía si la que se le presentaba era la auténtica o la falsa. Por eso, se esclarece a la parte recurrente con tal explicación la sentencia absolutoria dictada, como el propio motivo proclama in fine.

MOTIVOS DE VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

CUARTO

El motivo primero se acoge a la vía casacional del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración del principio de la tutela judicial y de que pueda producirse indefensión, porque en el fundamento jurídico segundo respecto al documento obrante a los folios 7 a 9 de la causa supone una apariencia de justicia.

En realidad el Tribunal de instancia resolvió tal cuestión y no se infringió derecho constitucional alguno. Lo que de forma encubierta parece denunciarse en el motivo es un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta Sala en su actividad de censura casacional tiene que proclamar que la resolución es motivada y aunque ello no implique, ni tenga por qué ser exhaustiva la argumentación y razonamiento, ni mucho menos que convencer y contentar a la parte recurrente, el órgano a quo ha seguido una interpretación lógica y razonable.

No se puede poner el acento, como hace la parte impugnante, en cuestionar la tutela judicial efectiva y aducir su vulneración cuando se trata de la interpretación de un documento y tal hermenéutica se ha producido con diversas pruebas que la Sala de instancia valora y aprecia libremente. la interpretación de la audiencia no es irracional y lo que pretende la parte acusadora recurrente es realizar una valoración distinta, propia, personal y subjetiva, en lugar de la objetiva, imparcial y oficial del órgano a quo.

El motivo, pese a su inteligente montaje y brillantez dialéctica, carece de fundamento y razón, porque el derecho que proclama conculcado consiste en obtener de los Tribunales una resolución, pero no el de conseguir una decisión acorde con sus pretensiones o intereses formulados. Es un derecho fundamental que se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso -sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo y 42/1992, de 30 de marzo-. Tan solo supondría un desconocimiento de tal derecho, la negativa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, que careciera manifiestamente de base legal alguna -sentencia 212/1991, de 11 de noviembre-.

Tiene razón el Ministerio Fiscal que lo que el motivo denuncia no es otra cosa que la falta de motivación, pero para ello hubiera debido utilizar la vía del quebrantamiento de forma del nº 3º del art. 851 de la Ley procesal penal y ello leva a la conclusión de que el motivo no está debidamente planteado y, pese a su ropaje y amparo en la Carta Magna, debió ser inadmitido en precedente trámite y ahora debe ser desestimado.

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, el motivo segundo denuncia el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24,2 de la Constitución, al denegarse la prueba testifical de los Señores Alexander, Marianoy Juan Francisco.

Esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias, tiene que remitirse al ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos para dar una condigna respuesta al motivo, arropado con la vulneración de un derecho fundamental, pero que olvida que el art. 656,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto a los testigos, permite a la parte hacerles concurrir, sin citación del Tribunal y a ello se había comprometido el Abogado de la acusación que aceptó el acuerdo del Tribunal de no suspender el juicio por su incomparecencia.

MOTIVOS DE INFRACCION DE LEY

  1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

SEXTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso se acogen a la vía del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian diversos errores, a juicio de la parte impugnante. Así y con respecto al motivo quinto, se aduce como error el afirmar en el párrafo segundo del relato de hechos probados: "Acreditado que en el DIRECCION000se llevaba para el caso una doble contabilidad, una a efectos puramente internos en que se reflejaban la realidad de las operaciones con los consiguientes cargos en la cuenta de tesorería de la DIRECCION002y otra a efectos externos en la que no aparecían dichas operaciones" y asímismo en el fundamento jurídico segundo "que la doble contabilidad que resulta de estos documentos, la una que podemos denominar "A" en que se recoge un saldo de casi 600 millones de pesetas, como si de la cuenta tesorera de la DIRECCION002de Madrid no se hubiera detraído cantidad alguna y la otra que denominamos "B" que resultaría ser la real con un saldo de prácticamente la mitad, aparecen ambas firmadas por dicho Señor (D. Juan Francisco)", recogiéndose seguidamente que tal Sr. Director del DIRECCION000, había firmado "la existencia de un saldo falseado con destino a entidades de control". Finalmente, entiende el motivo que la sentencia impugnada yerra al afirmar en el fundamento jurídico segundo, pág. 8: "Ya con pleno conocimiento, ya con activa complacencia de los directores del Banco, conocían las operaciones realizadas por Gabriela favor de Inocencioy otros".

Tales errores, a juicio del recurrente, se deducen de diversos escritos obrantes a los folios 27, 28, 211, 208, 207, 209, 210, 275, 276 y 277, 658, 656, 674, 675, 662 y 663 del sumario y otros de la pieza de documentos. El motivo sostiene que yerra la sentencia al afirmar que por los superiores del Sr. Gabrielen el DIRECCION000se conocía que los cheques emitidos con cargo a su cuenta del Banco de España estaban siendo entregados al Sr. Inocenciocomo crédito para el mismo y a instancias del Director de la DIRECCION002de Madrid.

El motivo tiene que perecer. Ninguno de los múltiples escritos, aducidos para demostrar el error o equivocación del Juzgado de Instancia revisten el genuino y propio carácter documental para abrir la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, pues carecen de la literosuficiencia por sí mismos, por eso los tiene que adicionar el impugnante en bloques documentales, pero que tampoco en su conjunto revisten la exigencia de demostrar por sí mismos, sin otros corroborantes y sin duda posible la realidad de lo expresado. Aparte de ello, lo que por sí desencadena ya la desestimación del motivo, están desvirtuados por otras pruebas personales practicadas en el plenario con los principios de oralidad, contradicción o inmediación y que son objeto de libre apreciación por la Sala de instancia.

Mas con independencia de ello, el tema de si los directivos del Banco recurrente conocían las operaciones realizadas por el Sr. Gabriel, que niega el motivo, pretendiendo con los sedicentes documentos el desconocimiento de los superiores, la sentencia proclama con toda rotundidad que este ocupaba el tercer nivel o escalón en el Banco y tenía amplias facultades de gestión que excedían de un cargo nominal en el departamento de extranjeros y tesorería y estaba de facto autorizado a realizar más ambiciosas operaciones, pero desde luego con el control y supervisión de la dirección de la entidad.

La parte impugnante admite la maquinación de disposición de fondos en la cuenta tesorera de la DIRECCION002de Madrid haciéndoles llegar a través de talones contra la cuenta del DIRECCION000en el Banco de España a Inocencio, pero niega que ello fuera conocido de los directivos de la entidad bancaria extranjera. La prueba testifical que ha acreditado lo precedente no se desvirtúa por los escritos aducidos. Si lo hubiera sido con el testimonio en el plenario de los directivos, a la par que denunciantes, pero que no han querido colaborar, ni aportar dato alguno sobre lo ocurrido. Tanto la prueba testifical aludida, como la no colaboración procesal de tales directivos proclaman cuanto explicita la Sala de instancia. En todo caso y como un indicio más a la suma de los plurales existentes, está su patente falta de control y supervisión inexplicable en una entidad bancaria extranjera en España de lo realizado por sus inferiores.

La inferencia realizada por el órgano a quo, consta de una pluralidad convergente de indicios y la operación no es descabellada o ilógica y tiene que mantenerse.

En cuanto al otro extremo relativo a que el citado Gabrielllevaba una doble contabilidad para ocultar tanto al DIRECCION000como a la DIRECCION002de Madrid las entregas del dinero a Bartolomé, choca de forma frontal a lo destilado por la apreciación de la prueba en el hecho probado, párrafo segundo referido al DIRECCION000y para llegar a tal afirmación se basa en un Informe de Inspección, recogido en el sumario (folios 1089 y ss.) en donde aparece la doble contabilidad, con una primera A, como si de la DIRECCION002no se hubiera detraído suma alguna y la otra real con saldo diferentes y ambos aparecen firmados por Juan Franciscoque el denunciante de los hechos y que ahora pretende ignorar tal anomalía contable. Su doble firma en ambos supone un conocimiento de tal duplicidad.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEPTIMO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto que denuncia el error de la sentencia impugnada que recoge que cuando el DIRECCION000liquidó con la DIRECCION002de Madrid la cuenta tesorera de ésta en aquel en 1989, "lo hace con una cantidad que viene a ser análoga a la que se hace constar en la contabilidad real o que hemos denominado «B>> no es en todo caso por la cifra de los 600 millones de pesetas de la contabilidad «A>>" y que ""se descuentan los préstamos concedidos en nombre o con dinero normal de aquel pero con cargo a esta". Ambos párrafos figuran en el fundamento jurídico cuarto, pero con base de dato fáctico. Entiende el motivo que tales afirmaciones son erróneas. Aquí el recurrente acude al rollo de Sala, al acuerdo de 28 de junio de 1989, entre ambas entidades, a los folios 212 a 218, 142, 163 y otros del sumario, para señalar que son los saldos de la contabilidad aparente los que ascienden a 600 millones de pesetas.

El hecho probado señala en su párrafo sexto "in fine": "El DIRECCION000ha liquidado cuentas con la DIRECCION002relativas a la tan repetida cuenta corriente tesorera, reintegrando a ésta en concepto de capital más intereses la suma de 461.000.000 de pesetas, procediéndose de común acuerdo a cancelar dicha cuenta con fecha 28 de julio de 1989".

Se pretende ahora que en tal liquidación no se descontaron las sumas correspondientes a los talones del Banco de España entregadas al Sr. Gabriel, cantidades que la DIRECCION002no devolvió a aquel Banco, por lo que ha sufrido un perjuicio. Pero si ambas entidades crediticias de común acuerdo zanjaron sus cuentas y existieron discrepancias, tal hecho nuevo no fué discutido en el acto del juicio oral, ni resuelto en la sentencia y repudiado por la doctrina casacional, o si no se realizó de forma debida tal liquidación, procedería su impugnación en forma adecuada, pero no en unas alegaciones pretendiendo acreditar errores fácticos no demostrados con los documentos alegados.

OCTAVO

El motivo séptimo, por el mismo cauce que los dos precedentes, denuncia error producido en la sentencia recurrida cuando expresa que Gabrielcarece de antecedentes penales, cuyo error se comprueba al folio 906 del sumario consistente en un certificado de antecedentes penales del mismo con fecha 14 de abril de 1987. Consta que el mismo fué condenado en 23 de diciembre de 1978 por un delito de apropiación indebida a la pena de tres años de prisión menor.

A juicio del motivo, existe un claro error en la apreciación de la prueba. Ciertamente que dicho Señor fué condenado el 23 de diciembre de 1978 a la pena de tres años de prisión menor. Aunque no queda clara la fecha en que tal resolución quedó firme; por no aportarse la liquidación de condena, al no constar si el mismo sufrió prisión preventiva, ni se le aplicó alguno de los indultos generales, por lo que debe estimarse que sus antecedentes penales estaban cancelados.

Con independencia de cuanto antecede, al folio 906 de las actuaciones tan solo consta que Gabriel, hijo de Isidroy de Maite, natural de Villafranca de los Barros (Badajoz), nacido en el año 1930, fué condenado en sentencia de 23 de diciembre de 1978 en la causa 44/1970, a la pena de tres años de presidio menor. Con tan solo dicho datos y al no aclararse la fecha en que tal resolución fué declarada firme, no haberse aportado liquidación de condena y no especificarse si el penado sufrió o no prisión preventiva y asímismo si se le aplicó o no alguno de los indultos generales dictados en tales fechas, queda la duda, que debe resolverse en favor del interesado, si en la fecha de los hechos, meses anteriores a octubre de 1985 tenía sus antecedentes penales cancelados.

Mas con independencia de cuanto antecede y ello es de destacar, el hoy recurrente en sus calificaciones definitivas no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado. Tal cuestión supone una cuestión nueva repudiada en este trámite casacional.

  1. ERROR DE DERECHO.

NOVENO

El motivo octavo y último se acoge al cauce casacional del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declara la inaplicación de los artículos 528, 529, y 69 bis del Código Penal.

El inatacable hecho probado no describe engaño alguno, al punto que en los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se motiva la ausencia del engaño en base a los hechos probados. Así el engaño bastante, esencial en esta clase de infracciones se halla totalmente ausente y asímismo se encuentra igualmente ausente el ánimo de lucro en los acusados. Para demostrar tal extremo basta referirse al testimonio de Héctor, al informe técnico prestado por el Sr. Juan, las manifestaciones del Director a la sazón de la DIRECCION002de Madrid, así como la ausencia de acuerdo entre el Sr. Gabriel, los dos comisionistas y el Sr. Inocencio. Por muchos esfuerzos dialécticos del recurrente, no puede hablarse de un enriquecimiento de los acusados, ni un empobrecimiento de la víctima, por lo que el motivo tiene que perecer.

DECIMO

Por el mismo cauce que el precedente, el noveno y último motivo denuncia la inaplicación de los artículos 302, y 303 del Código Penal, en cuanto a la conducta de Gabriel. El Tribunal de instancia declaró no constar quien fuera el autor material de la alteración de la verdad y la propia parte recurrente que no puede afirmar la verdadera realidad, a la vista de la doble contabilidad, a la vista del fundamental principio de la presunción de inocencia que consagra el art. 24,2 de la Constitución Española, debe estimarse correcto por la sala de instancia no haber aplicado los preceptos penales que se dicen indebidamente aplicados.

El motivo debe ser desestimado y, como consecuencia, también el recurso. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de precepto Constituciónal e infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de mayo de 1995, en causa seguida a Inocencio, Mauricio, Gabriely Carlos Manuel, por delito de estafa y falsedad. Condenamos a dicha parte recurrente a al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 420/1996, 25 de Mayo de 1996
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Mayo 1996
    ...de la sentencia y también se aceptan los expresados por el Juez de Instancia, como declaración implícita o directa (sentencia del T.S. de 24 de marzo de 1996). En el caso de autos no se ha prescindido de manera absoluta del necesario relato y concreción de la base fáctica tenida como probad......
  • STSJ Canarias , 18 de Abril de 2001
    • España
    • 18 Abril 2001
    ...de una jurisprudencia con efectos retroactivos, y ello porque habiéndose dictado en interés de Ley la repetida sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1996, sin tener la misma otro límite temporal que el respeto a la situación jurídica particular derivada de la sentencia entonces r......
  • SAP Burgos 347/2008, 3 de Noviembre de 2008
    • España
    • 3 Noviembre 2008
    ...LOJ al describir el contenido de las sentencias y la matización "en su caso" que acompaña a los hechos probados (entre muchas, SSTS de 24 de marzo de 1996, 25 de mayo de 1996, 1 de julio de 1996, 31 de diciembre de 1996, 1 de marzo de 1997, 13 de junio de 1998, 24 de septiembre de 1998, 16 ......
  • SAP Ciudad Real 91/1998, 6 de Julio de 1998
    • España
    • 6 Julio 1998
    ...(mayor culpabilidad), siendo los primeros los que se resaltan en las resoluciones más recientes ( S.T. 15 de Marzo de 1.996 y S.T.S. de 24 de Marzo de 1.996 ) referida esta última a la larga evolución histórica del concepto, que ha pasado de consistir en un quebrantamiento a la fidelidad, e......
4 artículos doctrinales
  • Las reglas de la buena fe procesal
    • España
    • El principio de la buena fe procesal El principio de la buena fe en el proceso penal
    • 1 Enero 2013
    ...manifiesto una tacha supone ir contra la buena fe procesal porque ya no es susceptible de comprobación alguna. [547] Así, cfr. La STS de 24 de marzo de 1996, f. J. 2º (RED [548] En esta línea, la STS de 30 de noviembre de 1999 (RED 45956) destaca en su f.j. 1º que «el principio de buena fe ......
  • Reglas del proceso penal
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Reglas jurisprudenciales
    • 1 Enero 2013
    ...el juicio oral por su incomparecencia, no puede luego dicha parte plantear este motivo formal sin quebrantar la buena fe procesal STS de 24 de marzo de 1996, f. J. 2º (RED 112. El principio de buena fe procesal exige que la parte acusadora se pronuncie de inmediato sobre la valoración que l......
  • El alcance de la asunción del riesgo por la víctima en la práctica deportiva y espectáculos de ocio peligrosos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 782, Noviembre 2020
    • 1 Noviembre 2020
    ...por la víctima en la práctica deportiva… una actividad peligrosa (entre los pronunciamientos de finales del pasado siglo, vid. SSTS de 24 de marzo de 1996, 16 de octubre de 199825). Con la participación voluntaria en la actividad arriesgada o peligrosa, el participante está asumiendo el rie......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Consecuencias de la infracción de las reglas de la buena fe procesal
    • 1 Enero 2013
    ...de 1996, f. J. 3º (RED 4729) STS de 21 de mayo de 1996, f. J. 3º (RA\1996\4552) STS de 29 de abril de 1996, f. J. 3º (RED 4545) STS de 24 de marzo de 1996, f. J. 2º (RED 1600) STS de 28 de febrero de 1996, f. J. 4º (RED 1658) STS de 23 de febrero de 1996, f .j. 4º (RED 961) STS de 19 de feb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR