STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:6120
Número de Recurso751/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

La Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al margen anotados, ha visto el recurso de casación número 751 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección cuarta, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso deducido frente a la resolución del Excmo Sr Ministro de Defensa de 23 de noviembre de 1.995, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso nº 110/96, contra la Resolución dictada por el Ministerio de Defensa en cuya parte dispositiva se establecía: «Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Doña Marí Trini , contra la resolución del Ministro de Defensa de 23 de Noviembre de 1995, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración, por ser el acto recurrido ajustado a derecho».

SEGUNDO

En escrito de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Marí Trini , interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia.

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando que tras la revocación de la Sentencia de instancia, se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el Recurso de Casación por Providencia de fecha diecisiete de febrero siguiente, el Abogado del Estado, procede a oponerse el Recurso de Casación interpuesto por la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha diez de julio de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce este recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso deducido frente a la resolución del Excmo Sr. Ministro de Defensa, de 23 de noviembre de 1.995, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración.

La sentencia recurrida establece en el segundo de sus fundamentos a modo de hechos probados los siguientes: «a) en hora no determinada del día 3 de junio de 1.993, la recurrente, Doña Marí Trini , ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Militar Vázquez Bernabeu de Valencia, presentando un cuadro clínico cuyo diagnóstico fue el siguiente: «sobredosis de Midazolam (aproximada de unos 60 mg.), ingesta realizada a las 17 horas aproximadamente del día anterior; b) sobre las 5,00 horas del día 4 la paciente, que se mostraba reticente a permanecer en el servicio, desobedeciendo las indicaciones de reposo prescritas, quitándose los electrodos de monitorización levantándose de la cama y deambulando por la unidad, fue dada de alta y remitida al servicio de psiquiatría del mismo hospital; c) sobre las 13.00 de ese día, encontrándose la paciente en compañía de su padre y de otro enferno en la habitación que le había sido asignada, salió de ésta inesperadamente, arrojándose al exterior desde una ventana que se encontraba en el pasillo de acceso a las diversas habitaciones de la planta y que distaba del suelo exterior 1,80 m aproximadamente; a resulta de la precipitación Doña Marí Trini sufrió diversas contusiones, cuyo diagnóstico a la fecha de 1 de octubre de 1.993, es el siguiente: «síndrome medular transverso incompleto sensitivo-motor por debajo c-6 c-7, secundario a fractura vertebral c6 y d8».

La cuestión esencial que plantea la sentencia es la de si existe o no relación de causalidad entre el daño sufrido por la recurrente -las graves lesiones producidas a consecuencia de la precipitación- y el servicio sanitario, en este caso, del servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Vázquez Bernabeu» de Valencia. Para ello, resulta preciso determinar si ha existido algún elemento de anormalidad en el servicio sanitario de entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la lesión, y establecer en tal caso el carácter antijurídico de aquél. El texto judicial recurrido cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997, en cuanto a la imprescindible relación de causalidad que es preciso que exista entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, que puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, si bien, admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo que debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización. Ello no es obstáculo para que, según los casos, se requiera para determinar la existencia de responsabilidad el carácter directo, inmediato y exclusivo del referido nexo. Así establecidos los principios que deben informar la valoración que esta Sala debe realizar, la conclusión a que llegamos, dice, es de que no ha existido, o al menos no se ha demostrado en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, hecho que determina por sí mismo la desestimación del recurso.

La Sala razona que, a su juicio, el funcionamiento del servicio fue correcto y de él no derivó el daño reclamado, y así niega el Tribunal que hubiese defectos en la asistencia prestada a la enferma que fue atendida correctamente, y en cuanto al hecho de que pudiera arrojarse por la ventana del pasillo y no desde su habitación, afirma que con ser éste un elemento de posible o eventual anormalidad, no considera que sea relevante ni determinante para articular una adecuada relación causal, y concluye afirmando que «valorando las actuaciones y pruebas practicadas conforme a la reglas de la sana crítica mediante su apreciación conjunta, en particular el informe pericial, cuyas conclusiones finales no comparte, el recurso no puede prosperar procediendo su desestimación».

SEGUNDO

. El primero de los motivos de casación que plantea el recurrente se articula en relación con el artículo 88.1.c) de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, «por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte». Afirma, que se han vulnerado los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como supletoria, 248.3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24 y 120. 3 de la Constitución, al desconocer y no poder comprobar qué norma valorativa de cada una de las pruebas, según su naturaleza se ha seguido o dejado de seguir.

Rechaza la valoración conjunta de la prueba, que dice realizar la sentencia puesto que no hay análisis previo de la mayoría de la prueba documental y en absoluto de la testifical ni pericial. Hace un análisis detallado de la prueba documental y testifical y critica la valoración de la prueba pericial puesto que el Tribunal dice haberla valorado pero afirma también que está en desacuerdo con sus conclusiones.

Considera que no se adoptó el tratamiento médico psiquiátrico adecuado. Entrevista psiquiátrica valorativa, observación de la evolución por médico psiquiatra, suministro de antisicóticos y ascendencia moral o establecimiento de lazo terapéutico de confianza entre el médico y el paciente. Esto coincide con lo que expone la prueba pericial, las conclusiones del Primer Simposium de la Sociedad Española de Psiquiatría Forense de 1.991 así como las pruebas documentales. Afirma que la paciente no fue atendida por médico alguno desde su ingreso en el servicio de psiquiatría, hasta que ocurrió el hecho. Así, resulta también, de la prueba testifical.

Denuncia que la sentencia no valora la falta de medidas de seguridad, vigilancia y control en el servicio de psiquiatría. Se deben evitar las salidas o si se producen, deben ir acompañadas por personal sanitario. Se refiere a la ventana por la que se produjo el lanzamiento que carecía de reja y que se hallaba enfrente de la habitación 3 C que ocupaba la lesionada. Después el hospital instaló rejas en todas las ventanas.

No puede prosperar el motivo del modo en que se articula. No existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Es obvio que toda la prueba que se propuso se practicó y se cumplieron en el proceso todos los requisitos precisos para que su práctica se realizase de acuerdo con lo establecido por las normas procesales.

Del examen pormenorizado que la demandante hace de la prueba documental y testifical, no se deduce que exista una no valoración de la prueba o un desconocimiento de la misma por la sentencia sino una mera falta de consideración por ser aquellas irrelevante a los efectos del pleito. Se trataba de un primer ingreso en el centro y la razón del mismo no se ha puesto en duda como tampoco su conocimiento por parte del hospital.

En cuanto a la prueba pericial, la sentencia expresamente dice haberla valorado sin estar de acuerdo con sus conclusiones en las que el perito se refiere a fallos en la asistencia.

Lo que no se puede es subvertir la naturaleza del motivo para combatir la valoración de la prueba que hizo el Tribunal y que en este momento queda fuera del análisis de la Sala que únicamente puede, a través de este motivo analizar, si se produjo indefensión por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales. Tan claro es lo anterior en cuanto a la desnaturalización del motivo esgrimido que el número 2 del artículo 88 de la Ley dispone que «la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello». Es claro que no estamos en este supuesto.

TERCERO

La demanda formula al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción un segundo motivo de casación por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba y del criterio reiterado de que no cabe aislar una prueba de las demás, debiendo valorarse todas ellas de forma conjunta, sin dar prevalencia a una respecto de otras, debiendo preceder para ello de un análisis de las distintas pruebas practicadas, sin necesidad de que sea una investigación detallada, con infracción de las reglas de la sana crítica y producción de arbitrariedad e indefensión.

Dice que en la sentencia sólo se extraen conclusiones de una mínima parte de la prueba documental, sin referencia al resto de dicha prueba, ni a las testificales y, en particular de la pericial, que contiene razonamientos pertinentes y útiles para decidir la cuestión planteada, tales como la definición de la enfermedad y tratamiento adecuado. A título de ejemplo se refiere a que no hace cita alguna de la situación de la ventana por la que se arrojó la recurrente o prescindir de la prueba testifical y la pericial en la que se describe la enfermedad que padecía y el tratamiento adecuado. Todo ello produce indefensión con lesión del artículo 24 de la Constitución.

Este segundo motivo también ha de rechazarse. La exposición inicial que hace la demanda en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que plantea, se ajusta al proceder de la Sala de instancia. La misma demanda se refiere precisamente al hecho de que el tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba sin aislar una prueba de la suma de todas ellas. Y del mismo modo, y como expusimos al analizar el anterior motivo, la Sala llevó a cabo una valoración de las pruebas existentes y no acredita la demandante que lo efectuase de modo arbitrario o que le causase indefensión.

Por otro lado la Sala llevó a cabo el análisis de las pruebas del modo en que lo estimó oportuno y así lo reflejó en la sentencia sin que la valoración de ese acervo probatorio pueda cuestionarse a través de este motivo.

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se formula un tercer motivo de casación de la sentencia de instancia por infracción de las reglas de la carga de la prueba del artículo 1.214 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre distribución de carga de la prueba, así como, al estar íntimamente ligado con lo anterior, por error en la valoración de la prueba al resultar la apreciación del Tribunal de instancia manifiestamente ilógica, no razonable, y arbitraria partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de que es posible combatir en casación la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia cuando su apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.

Cita el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida que afirma que «no resulta irrazonable pensar que no iba a ser examinada por los facultativos a otra hora de la mañana o bien por la tarde», es decir, en base a la prueba obrante y señalada en la propia sentencia, se realiza una valoración de ésta que lleva a la presunción del Tribunal de que el tratamiento se iba a producir.

De ese modo se infringe el artículo 1.214 del Código Civil, porque la Administración no prueba que la asistencia se fuese a producir. Se detiene en demostrar lo ilógico de la conclusión que obtiene la sentencia que además califica de irracional y arbitraria.

La interpretación del artículo 1.214 del Código Civil, -vigente cuando se formula la demanda y hoy derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1 de 2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil-, que disponía «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», en torno a la carga de la prueba de las obligaciones que efectuó la Sala fue conforme al Ordenamiento Jurídico, aún en el punto que el motivo cuestiona de que era razonable pensar que en el transcurso del tiempo que quedaba de mañana o incluso por la tarde se podía producir la asistencia facultativa que la paciente necesitase. Esta interpretación pudo ser equivocada pero ni era irracional y, desde luego, no resultaba arbitraria.

QUINTO

Se formula un cuarto motivo de casación invocando el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación indebida del artículo 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 120 y 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, y 139 de la Ley 30 de 1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común en lo relativo a la apreciación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio sanitario y el resultado dañoso producido, como cuestión jurídica, respetando los hechos admitidos como probados en la sentencia, a los que habrán de integrar o adicionarse aquéllos que, habiendo sido omitidos por el Tribunal de instancia, están suficientemente justificados en las actuaciones.

Dice la demanda que la sentencia repite los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1.998, que se refiere al suicidio de un ciudadano ingresado en el Hospital Psiquiátrico de Alicante.

Se sostiene la relación de causalidad entre la omisión de tratamiento médico psiquiátrico, la omisión de medidas de vigilancia y control, y la omisión de medidas de seguridad del pabellón, con las lesiones producidas a la recurrente.

En opinión del demandante no rompe el nexo causal, la voluntad de la perjudicada afectada por su adición a las drogas que le afecta como una enfermedad mental catalogada como psicosis tóxica de tipo delirante con elementos paranoicos de tipo persecutorio con fantasía catastrófica, miedo cerval a vivir en un mundo aterrorizante, implacable y perseguidor con una estructura firme de pensamiento. No existe voluntariedad en la paciente en relación a una enfermedad mental caracterizada por la ausencia de elemento volitivo y que no recibe tratamiento alguno.

El motivo debe estimarse. Para ello este Alto Tribunal ha de acudir como demanda la recurrente a utilizar la potestad que le otorga el número 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el apartado d) del número 1 del propio precepto de «integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder».

Los hechos que esta Sala debe integrar entre los que tuvo en consideración el Tribunal de instancia y que éste no asumió son los siguientes: Que la ingestión que la paciente había llevado a cabo de una sobredosis de Midazolam no se produjo de modo accidental sino voluntario y con el propósito de quitarse la vida; que ese hecho y su posterior comportamiento una vez que abandonó la UCI y fue trasladada al Servicio de Medicina Intensiva fue el que determinó su posterior traslado de madrugada al Servicio de Psiquiatría, sin que ni en uno u otro servicio conste que recibió ningún tipo de asistencia facultativa sino simplemente el suministro de un placebo y la visita de enfermeros para comprobar su estado, y ello pese al tiempo transcurrido desde el ingreso en el centro en la tarde del día 3 hasta las 12.30 horas del día 4 de junio de 1.993. Que a los servicios médicos del hospital les constaba desde el momento del ingreso los antecedentes de la paciente como persona adicta a las drogas. Que la paciente en el estado en que se hallaba, según su propia declaración, sin que este hecho se ponga en duda por la Administración, deambuló a su antojo por las instalaciones hospitalarias sin control alguno afirmándose en esos momentos en su decisión de volver a intentar el suicidio. Y finalmente que tanto la habitación que se asignó a la paciente como el servicio de psiquiatría en general carecía de medida alguna de seguridad que pudiera evitar sucesos como el ocurrido y que son al menos probables en enfermos psiquiátricos, y así consta que con posterioridad al hecho se instalaron rejas en todas las ventanas del servicio de psiquiatría.

Partiendo de estos hechos alcanzamos una conclusión distinta a la que obtuvo la Sala de instancia. El servicio hospitalario funcionó de modo indebido por que ni puso los medios necesarios para la correcta atención de la paciente atendidas las circunstancias que concurrían en ella, y que conocía el personal sanitario responsable de la asistencia, y por que el servicio en el que finalmente ingresó la recurrente como consecuencia de su padecimiento, no contaba con las medidas de seguridad precisas para garantizar que un hecho como el que ocurrió, y que es probable que suceda en pacientes que se hospitalizan en ese servicio, no pudiera ejecutarse del modo en que lo llevó a cabo la recurrente.

Queda fuera de toda discusión que la recurrente ingresó de urgencia en el hospital al haber ingerido voluntariamente y con ánimo de quitarse la vida sustancias capaces de producir ese efecto. Ese hecho determinó la intervención de los facultativos que mediante las operaciones precisas para ello salvaron su vida. Queda también acreditado que el personal que la atendió conocía suficientemente los antecedentes de la demandante por la información que facilitaron sus familiares y de la que dedujeron sin género de duda que se trataba de una enferma con antecedentes de adición a distintas sustancias; así, en concreto, aparece en el expediente un oficio fechado el día en que ocurrió el suceso firmado por el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Psiquiatría, en el que hace saber a su superior jerárquico el Coronel Director del Hospital, la producción del acontecimiento y en el que dice que la paciente tenía antecedentes de adición a opiáceos.

En el informe que existe en los autos emitido con todas las garantías procesales, el médico psiquiatra, psicólogo y psicoanalista que lo firma dice en los antecedentes que conoce que en 1.988 el Dr. Pedro Jesús también psiquiatra que la trató entre 1.988 y 1.990 manifiesta que «si bien no padecía un cuadro claramente delirante en la época del tratamiento, existían huellas de un proceso paranoide previo»; añade que en 1.992 la trabajadora social de la Cruz Roja de Valencia donde siguió tratamiento desde enero de 1.992 hasta mayo de 1.993, refiere «las dificultades que se presentaron para la deshabituación alcohólica» problema que se añadió a la dependencia de la heroína y que para afrontar dicho problema se había interrumpido el programa de mantenimiento con metadona» y refiere que en 1.993 la Dra. Maite , Médico Psiquiatra del Centro de Atención a la Salud de Albacete, «la diagnóstica de síndrome delirante por droga no identificada, por el cual debe permanecer ingresada desde el 24 al 26 de mayo de 1.993. En su informe se constata el consumo de diversas drogas». En el informe forense se afirma que la recurrente es «una enferma politoxicómana» a la que se diagnóstica que padece «una psicosis tóxica de tipo delirante».

En esas circunstancias no es comprensible que la asistencia médica prestada a la enferma fuera, una vez que se practicaron las maniobras precisas para salvar su vida, absolutamente nula. No se concibe que con ese cuadro y esas circunstancias, y una vez en el servicio de psiquiatría desde las cinco horas de la mañana a las 12.30 horas cuando ocurre el hecho aún no hubiera sido atendida por un facultativo especialista en psiquiatría que hubiera valorado su estado y hubiera prescrito un tratamiento, y si necesario fuere las medidas precisas para prever lo que posteriormente ocurrió. En este punto bueno será recordar que el Consejo de Estado pese a opinar que la reclamación debía rechazarse advertía que la posibilidad de que la recurrente hubiera reincidido en su intento de suicidio debía haberse contemplado.

Del mismo modo el hospital es responsable del hecho ocurrido por que sus instalaciones no reunían las condiciones suficientes para garantizar que un hecho probable como el que ocurrió no aconteciera. Resulta asombroso que una vez ingresada en el servicio se moviera a su antojo y fuera por su pie a extraerse sangre para ser analizada. Y del mismo modo no puede ser más evidente que el propósito de atentar contra su vida, que la enferma había concebido, no hubiera podido llevarlo a cabo, al menos en el lugar en que lo puso en práctica, si el hospital hubiera contado con un elemento de seguridad tan simple y a la vez tan necesario en el servicio de psiquiatría como una reja en las ventanas, o que éstas sean de apertura limitada o cuenten con cristales de seguridad.

No rompe la relación de causalidad, y de ahí que no exista concurrencia de culpas, la conducta de la víctima en este caso, por que su enfermedad le privaba de la conciencia necesaria para superar el impulso suicida que le embargaba, y que era fruto de sus deseos de huir de una realidad que se le aparecía como hostil para ella.

SEXTO

Así las cosas se hace ahora necesario fijar la indemnización que la Administración deberá abonar a la recurrente para de ese modo compensar el daño causado. La suplica de la demanda formulada en la instancia pretendió que se condenase a la Administración a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios morales y patrimoniales experimentados en la suma de 30.000.000 de pesetas, más trescientas mil pesetas mensuales con carácter vitalicio, actualizables anualmente con arreglo al índice de precios al consumo, como coste aproximado de atención por personal adecuado.

Esas cifras que establece la demanda carecen de cualquier referencia que las avale tanto en la instancia como en este recurso de casación que permitan al Tribunal conocer en función de que razonamiento o criterio se determinan.

Para valorar esa pretensión y fijar las cifras en las que debe ser indemnizada la recurrente es preciso referirse a las secuelas que como consecuencia del hecho se produjo la demandante, y las consecuencias que para su vida comportan atendidas sus necesidades y circunstancias.

Para ello y en lo que se refiere a las secuelas hemos de acudir al informe que aparece en el expediente emitido por la sección de parapléjicos del Hospital de la Fe, en el que se dice que la recurrente sufrió fractura vertebral T8 con lesión medular que afecta a las cuatro extremidades, y añade que la exploración neurológica puso de manifiesto un síndrome medular incompleto por debajo de C4 en el lado izquierdo y C6 en el lado derecho. En radiología cervical se detectó fractura vertebral C6. El informe continúa diciendo, que persiste tetraparesia por debajo de C6 C7 con áreas parcheadas de preservación sensitiva infralesionales, así como alguna actividad motora voluntaria en miembros inferiores (más en el derecho). Ha iniciado sedestación en silla de ruedas con buena tolerancia. A pesar de la incompletividad (sic) de la lesión, la situación no es funcional, de forma que depende de silla de ruedas para los desplazamientos y ésta debe ser propulsada por otra persona. Así mismo precisa ayuda para actividades de vida diaria (comer, asearse etc.). También está alterado el control voluntario de micción y defecación. Aunque en el futuro puede experimentar alguna mejoría neurológica, creemos que ella tendría escasa repercusión funcional, por lo que la situación que se describe cambiaría mínimamente. En esta situación precisaría vivienda sin barreras arquitectónicas y se beneficiaría de silla propulsada con mandos eléctricos».

De lo que acabamos de transcribir resulta la evidencia de que habida cuenta de que la situación que describe el informe es irreversible, y equiparable a la que el baremo de la Ley 30 de 1.985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados define para la condición de gran inválido en los accidentes de circulación, por analogía, a ella debemos estar en el presente caso. Prescindiendo de los daños morales, y para el supuesto que tratamos, en función de la edad y el grado de incapacidad del lesionado, se establece en el baremo una suma que no podrá superar los 40.000.000 de pesetas. A esas personas el propio baremo les reconoce otra indemnización por adecuación de vivienda de hasta 10.000.000 de pesetas. La edad de la recurrente en el momento en que ocurrió el hecho era de 29 años, de modo que atendidas las cifras citadas y su edad, no parece desproporcionada la cantidad reclamada y que la Sala concede de 30.000.000 de pesetas.

Junto a lo anterior se reclama una cantidad de 300.000 pesetas mensuales para la atención diaria de las necesidades más elementales que describe el informe y que han de prestarse a la recurrente, cantidad que habrá de actualizarse anualmente con arreglo al índice de precios al consumo. Esa cifra a nuestro juicio resulta elevada habida cuenta de la fecha en la que ha de fijarse, e incluso para el momento presente de modo que se establece en la cantidad de 200.000 pesetas mensuales con esa actualización anual.

En consecuencia anulamos la sentencia de instancia al estimar el cuarto de los motivos de casación y declaramos la responsabilidad de la Administración en el acontecimiento enjuiciado y señalamos las indemnizaciones citadas que se llevan al fallo de la sentencia.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 751 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección cuarta, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso deducido frente a la resolución del Excmo Sr Ministro de Defensa de 23 de noviembre de 1.995, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración, que casamos estimando el cuarto de los motivos aducidos frente a ella y declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 30.000.000 de pesetas, más el interés legal del dinero devengado por esa suma desde la interposición de la reclamación administrativa hasta la notificación de esta sentencia, y al abono de una cantidad mensual de 200.000 pesetas con carácter vitalicio actualizable anualmente mediante el índice de precios al consumo. Por la cantidad adeudada mensual, actualizada anualmente del modo indicado, se abonará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa hasta la notificación de esta sentencia. Una vez notificada la sentencia, en cuanto a intereses se estará a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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