STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso21/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular BANCO URQUIJO UNION, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que absolvió al procesado recurrido Rubénpor los delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el procesado recurrido Rubén, representado por el Procurador Sr. Guinea Gauna, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lanchares Larre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid instruyó sumario con el número 116 de 1985 contra Rubény, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 24 de noviembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en el año 1.982 Rodrigovenía prestando sus servicios, como colaborador con el procesado Rubén, de 54 años de edad, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales, en la agencia de la propiedad inmobiliaria, de la que es titular, desempeñando funciones administrativas de todo orden. El 27-XI-1982 al procesado le fué descontada por el Banco Urquijo una letra de cambio, cuyo importe era de 2.000.000 de ptas, la número OA 2335849, expedida con tal fecha y con vencimiento al 3-I-1.983, librada por el propio procesado y en la que figuraban como aceptante Rodrigoy su entonces novia Bárbara, cuyas firmas habían sido imitadas por una persona cuya identidad no ha sido establecida, circunstancia que no está probada que fuera conocida por el procesado cuando presentó la cambial en el Banco para su descuento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: ABSOLVEMOS libremente al procesado Rubén, por los delitos de falsedad y estafa de que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular BANCO URQUIJO UNION, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular BANCO URQUIJO UNION, S.A. se basó, en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por estimar que la Sala sentenciadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, al considerar que no existe prueba terminante de que quien falsificó las letras en el acepto fuera el procesado. SEGUNDO.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por estimar que la Sala sentenciadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, al considerar que la falsificación de las firmas de la aceptación de la letra no fué conocida por el procesado cuando presentó la cambial en el Banco para su descuento. TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del art. 24 de la Constitución Española al considerar que podía incurrirse en indefensión del procesado que no pudo citar al autor del dictámen pericial del Instituto Nacional de Toxicología que le incriminaba. CUARTO.- Al amparo del nº 1º del art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de los arts. 14, 303, 302-1º, 528, párrafos 1º y 3º, en relación con las circunstancias 1ª, 5ª y 7ª del art. 529, todos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Febrero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el supuesto error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, y el motivo deber ser desestimado porque incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que señala como Documentos demostrativos del error de hecho denunciado el dictamen pericial que obra a los folios 241 a 252 del sumario, la letra de cambio que obra al folio 253, el dictamen pericial que obra a los folios 50 al 55 y el acta del juicio oral, Documentos que no tienen el carácter de tales a efectos casacionales sino el de simple prueba Documentada como son los dictámenes periciales y el Acta del Juicio Oral, pero además se da la circunstancia de que el primero de los dictámenes periciales no fué ratificado judicialmente, ni se reprodujo en el acto del Juicio Oral a efectos de contradicción, porque en sus escritos de conclusiones ninguna de las partes propuso la comparecencia del perito, por lo que carece de validez a efectos probatorios, y por lo que respecta al dictamen que obra a los folios 50 al 55 en él lo único que se dice es que las firmas que aparecen en la parte correspondiente al "acepto" de la letra no corresponden a las personas que figuran estampándolas y, que por tanto, que son falsas y que la puesta en el lugar correspondiente al librador corresponde al procesado, pero nada se dice respecto a quien hubiese sido el autor de la imitación de las firmas correspondientes a los aceptantes y, por último, la letra en si mal puede probar el supuesto error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia dado que en el relato fáctico se reconoce la falsedad de las referidas firmas y lo que se afirma es que no quedó probado quien hubiese sido el autor de la mutación de la verdad.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y su desestimación procede por las razones expuestas anteriormente ya que señala como DOCumentos demostrativos del error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia los informes periciales y la letra a los que se hace referencia en el motivo anterior.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución con fundamento en que aunque es ilegible la firma del perito que emitió el dictamen que obra a los folios 241 a 252 del sumario, sobraban datos para haber procedido a su citación por lo que al no haberlo citado para su comparecencia en el acto del Juicio Oral se produjo a la defensa la indefensión derivada de la ineficacia del dictamen, más este razonamiento del recurrente supone desconocer lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los que resulta que el Tribunal tan solo debe proceder a citar para su comparecencia en el acto del juicio oral a los peritos y testigos que hubieren sido propuestos por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales, por lo que mal podía ni debía citar de oficio a quien no fue propuesto por la parte, por lo que la indefensión que de la incomparecencia del perito pudiera derivarse no es imputable al Tribunal de instancia sino a la propia parte recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 14, 303, 302-1º t 528, circunstancia 1ª, 5ª y 7ª del Código Penal, más como este motivo se hallaba subordinado a que aceptando alguno de los anteriores, al resultar estos desestimados y quedar incolume el relato fáctico de la sentencia recurrida, es claro, que procede su desestimación en cuanto que si bien de tales hechos resulta que se ha cometido un delito de falsedad, lo que no se declara probado es que el autor de los hechos integrantes de aquel delito haya sido el procesado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular Banco Urquijo Unión, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 24 de Noviembre de 1.988, en causa seguida contra Rubén, por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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