STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:973
Número de Recurso2447/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Jose Augusto y por la acusación particular en nombre de Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas que condenó al acusado por delito de falsedad tipificado en el artículo 393 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Reig Pascual y por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 27 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguentes

    HECHOS PROBADOS: "El día diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete don Jose Augusto y don Luis Manuel constituyeron la sociedad "DIRECCION000 .", que el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho transformaron en sociedad anónima, sociedad de la que los dos eran socios, y administradores solidarios.- En el año mil novecientos noventa y siete el acusado don Jose Augusto , mayor de edad, D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales, encargó al economista don Gerardo que realizara una comprobación de los balances de dicha sociedad para conocer el desarrollo de la misma durante los años desde mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos noventa y uno y estado actual de la sociedad con vistas a su disolución y liquidación. Como resultado de dicho estudio contable emite informe el mencionado economista en el que aparece una deuda de la sociedad frente a don Luis Manuel por importe de ciento veintisiete millones noventa y nueve mil seiscientas quince pesetas.- Conocido el informe por el acusado, éste le presentó al citado economista autor del informe contable dos recibos de fechas veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho y tres de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en los que aparecía que don Luis Manuel había recibido de la referida sociedad cincuenta millones y sesenta y cinco millones de pesetas, respectivamente, entregas de los recibos que efectuó en dos momentos diferentes, pero siempre después de que el acusado conociera el susodicho informe. La firma que aparecía en los mencionados recibos simulaba la del Sr. Luis Manuel , sin que conste quien la realizó".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Primero: Condenar al acusado don Jose Augusto como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 393 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión y de multa de cuatro meses con una cuota diaria de trece euros, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derechos de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.- Segundo: Absolver a don Jose Augusto de los delitos de estafa, apropiación indebida y societario de los que también era acusado.- Tercero: Condenarlo igualmente al pago de las costas excluidas las de la acusación particular.- Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta se la abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Jose Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 393 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. Cuatro.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.- Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 390, apartado 1.1º y 3º y 392, todos del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 109 y 116 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el artículo 109 del mismo texto legal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 393 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 74 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Augusto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 393 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos que se declaran probados no consta la existencia de los elementos subjetivos y objetivos del delito en cuanto no se declara que el recurrente tuviera conocimiento de la falsedad de las firmas obrantes en los recibos ni tampoco que la intención del recurrente fuera, mediante la incorporación al tráfico mercantil, perjudicar al Sr. Luis Manuel .

El motivo no puede prosperar.

Las alegaciones del recurrente, que se acaban de dejar mencionadas, no respetan los hechos que se declaran probados que permiten sustentar, sin duda, los elementos objetivos en los que se sustenta la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador, al expresarse que el acusado presentó al economista recibos en los que se simulaba la firma del otro socio y con los que se pretendía saldar la deuda resultante del informe pericial emitido por dicho economista.

El ánimo falsario, cuya ausencia en el relato fáctico se denuncia en el presente motivo, constituye el elemento o base subjetiva del delito de falsedad, y puede considerarse un hecho y como tal figurar en el "factum" de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz de acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta cuantos actos ha realizado el acusado que permitan esclarecer su ánimo o pensamiento. Es decir, que lo normal es que ese ánimo o elemento subjetivo del delito de falsedad no se refleje en los hechos que se declaran probados y se construya partiendo, precisamente, de lo que se declara probado y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que el ánimo de crear la apariencia de que lo inveraz es auténtico, materializado en un documento mercantil, se infiere de los elementos objetivos que sí están recogidos en los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error se dice producido al considerar la sentencia recurrida que las firmas obrantes en los recibos han sido manipuladas o falsificadas y que eso se basa sólo y exclusivamente en un informe elaborado por la Guardia Civil obviando los informes realizados por el Instituto Canario de Análisis Criminológicos, el informe pericial caligráfico elaborado por el perito Sra. Amparo , el informe grafocrítico emitido por el Sr. Daniel e informe emitido por Peritos de la Jefatura Superior de Policía de las Palmas.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta el informe pericial emitido por el departamento de grafística del Centro de Investigación y Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, incorporado a las actuaciones en los folios 178 y siguientes, ratificado en el acto del plenario, por lo que en modo puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con los dictámenes periciales emitidos, sin que ello se vea desvirtuado porque otros informes emitidos fundamentalmente por peritos designados por el acusado discrepen de la conclusión a que llegó ese informe emitido por mencionado organismo oficial. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración por el Tribunal de instancia aparece correcta y en modo alguno arbitraria.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

Se alega que en su escrito de conclusiones provisionales se solicitó a que se realizara prueba por la Brigada de Policía y que fueran citados a juicio los peritos que lo emitieran, prueba que fue rechazada.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso se interesaba una prueba pericial cuando ya se habían practicado varias pruebas sobre los mismos extremos y habían sido citados a juicio los respectivos peritos para que contestaran a las preguntas o aclaraciones que las partes pudieran interesar, como así sucedió.

Por lo que se acaba de exponer, la decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ya que la prueba pericial interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", ni necesaria máxime, como se acaba de expresar, cuando el contenido de otros dictámenes sobre el mismo objeto iban a ser sometidos a contradicción en el acto del juicio oral.

Su práctica únicamente hubiera dado lugar a unas dilaciones indebidas que el Tribunal sentenciador debía evitar, no habiéndose producido indefensión ni vulneración del derecho a la prueba.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al haber sido rechazada la prueba pericial a la que se refiere el motivo anterior.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el anterior motivo. Este debe correr la misma suerte desestimatoria.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

Se alega que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a lo que se dice constituyen contradicciones existentes en el informe pericial de la Guardia Civil alegándose que por una parte se expresa que no se puede asegurar que las firmas sean falsas y por otra se concluya que sí lo eran.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1996, de 15 de abril y 11 de febrero de 1997, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No concurren en el caso que examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que sí ha existido respuesta por parte del Tribunal sentenciador a la eficacia probatoria del dictamen pericial emitido por el departamento de grafística del Centro de Investigación y Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, sin que existan las discrepancias a las que se refiere el motivo ya que el hecho de que se exprese, en la explicación del dictamen, que al compararlas con las indubitadas observamos ciertas diferencias que permiten dudar de su autenticidad, añade que esta posibilidad debe contemplarse con reservas dado que si tenemos como cierta la fecha de estampado (años 1998 y 1999) debe admitirse como posible cierto grado de evolución, señalándose las diferencias más destacadas y alcanzándose la conclusión, no contradictoria con lo anteriormente expuesto, que las escrituras que cumplimentan los dos recibos remitidos no proceden de Luis Manuel y que es procedente considerar que las firmas estampadas en dichos recibos son falsas, sin que sea posible datar las fechas de escritura y firma ni, por lo tanto, determinar si ambas acciones se realizaron en la misma fecha.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Luis Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 390, apartado 1.1º y 3º y 392, todos del mismo texto legal, delito continuado de falsedad.

Se defiende la continuidad delictiva afirmándose que la entrega de los recibos falsos se efectuó en dos momentos diferentes y siempre después de que el acusado conociera el informe, siguiendo un plan preconcebido, y no constituyendo un supuesto de unidad natural de acción sino una pluralidad de acciones independientes enlazadas por un nexo de continuidad.

Este extremo del motivo no puede prosperar.

No se puede descartar y los hechos probados no afirman lo contrario, que las firmas falsas se estamparan en el mismo acto aunque para otorgarle mayor verosimilitud se prefirió dividir la deuda en dos documentos que se entregaron al perito en fechas distintas.

No se declara probado, pues, que se haya producido una pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido que caracteriza la continuidad delictiva.

Igualmente se dice que debió aplicarse la modalidad de falsedad documental prevista en los números 3º y 2º del artículo 390 del Código Penal y no el artículo 393 del mismo texto legal, entendiéndose que el acusado fue quién falsificó las firmas, haciendo suponer en un acto la intervención de una persona que no la ha tenido y/o la de simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Ciertamente, el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamento jurídicos, declara que se desconoce quien fue el autor de las firmas falsas por lo que no se puede atribuir al acusado el delito de falsedad tipificado en el artículo 392, en relación con el artículo 390, ó 3º del Código Penal, y añade que sí consta con evidencia que los recibos con firmas falsas fueron confeccionados por el acusado, pues así lo manifestó de manera expresa en el acto del juicio oral, señalando que los recibos los escribió y los presentó al contable o economista precisamente poco tiempo después de conocer el informe elaborado por éste y que concurren datos para inferir que conocía la falsedad de las firmas y que hizo uso de esos recibos para perjudicar a otro, hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 393 del Código Penal.

Este extremo del motivo sí debe ser estimado.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero, que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000, en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto (STS 13 de junio de 1997) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20 de mayo de 1996). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

Y aplicando la doctrina expuesta al presente caso, consta y se declara probado que fue el acusado quien presentó los recibos que contenían las firmas falsificadas al contable cuando tuvo conocimiento de que había realizado el informe del que sería deudor precisamente por el importe que sumaban ambos recibos, habiendo reconocido el acusado que cumplimentó y rellenó los recibos si bien negó la autoría de las firmas. Así las cosas, el acusado tuvo el dominio funcional de la acción falsaria, generando la existencia de los documentos que contenían las firmas falsas que presentó como legítimos para simular el abono de las sumas que adeudaba a Luis Manuel , habiendo, pues, faltado a la verdad en elementos esenciales de un documento mercantil, suponiendo la intervención y firma por parte de una persona que no intervino ni firmó, conducta que incardina en el artículo 392, en relación con el artículo 390.3, ambos del Código Penal, sin que se requiera, como antes se ha dejado expresado, la realización corporal de las firmas falsificadas.

El Misterio Fiscal, que había acusado por delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1º y , ambos del Código Penal, apoyó este extremo del motivo formalizado por la acusación particular.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal.

Se alega que debió apreciarse un delito de apropiación indebida que se dice cometido cuando el acusado, una vez conocido el resultado del informe pericial, dispuso de todo su patrimonio personal y del capital social de la entidad DIRECCION000 ., para evitar el pago de lo adeudado al querellante, transfiriendo cantidades a las sociedades detentadas por su hijos.

El recurrente realiza unas afirmaciones que carecen de toda constancia en el relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, habiendo razonado el Tribunal sentenciador sobre la inexistencia del delito que se postula en el presente motivo, que debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice cometida dichas infracción en cuanto el Tribunal de instancia, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, declara que no se deriva ninguna responsabilidad civil del delito por el que se ha condenado al acusado.

El motivo no puede prosperar.

Es perfectamente correcta la doctrina que se expone por el Tribunal sentenciador para rechazar la petición de responsabilidad civil que se interesa por la acusación particular. Ciertamente los recibos falsificados no generaron la obligación que el acusado trataba de eludir, sin que el delito de falsificación en documento mercantil requiera de lesión o perjuicio patrimonial.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 109 y 116 del Código Penal.

Se dice cometida infracción legal al no apreciarse la responsabilidad civil en el acusado cuando los artículos que se dicen vulnerados disponen que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo sea también civilmente.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo. Este debe ser igualmente desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el artículo 109 del mismo texto legal.

Se cuestiona la decisión del Tribunal de instancia de no imponer las costas de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

El Código Penal de 1995 ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Por el contrario cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya imposición deberá resolver el Tribunal en cada caso.

Y eso es lo que ha hecho el Tribunal sentenciador razonando sobre la no procedencia de la inclusión de las costas de la acusación particular.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 393 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 74 del mismo texto legal.

Se reitera la indebida inaplicación de la continuidad delictiva.

Es de dar por reproducido lo expresado, al examinar el primer motivo, para rechazar la continuidad delictiva.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Augusto , contra sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de abril de 2002, en causa seguida por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular, en nombre de Luis Manuel , contra mencionada sentencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife con el número 35/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delito de falsedad en documento mercantil y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de abril de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo, en lo que se refiere a la calificación de la falsedad en documento mercantil siendo de aplicar la modalidad prevista en el artículo 392, en relación con el artículo 390.3, en lugar del artículo 393 apreciado por el Tribunal sentenciado, sustituyéndose ese extremo de la sentencia de instancia por el fundamento jurídico correspondiente de la sentencia de casación.

Al apreciarse el delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392, en relación con el artículo 390.3, ambos del Código Penal, se sustituye la pena impuesta por el Tribunal de instancia de cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses por la de seis meses de prisión y multa de seis meses, que se corresponde con el mínimo legal, manteniéndose el resto del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.3 del mismo texto legal, que sustituye al delito de falsificación en documento mercantil, en la modalidad de uso de documento falso, previsto en el artículo 393 del Código Penal, apreciado por el Tribunal del instancia, e igualmente se sustituye la pena impuesta de cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses por la de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

45 sentencias
  • SAP Cádiz 308/2005, 13 de Octubre de 2005
    • España
    • 13 October 2005
    ...acusado en la mecánica a realizar de exhibición de la "autorización" del depositario del Ayuntamiento, ya que señala el TS en sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 que: "Tiene reiteradamente declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero, que el delito de fa......
  • SAP Valladolid 87/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • 31 March 2015
    ...que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero ( STS de 16 de Febrero de 2004 ). TERCERO Por el contrario, en relación con Don Humberto, que negó que hubiera hecho ninguna presentación telemática de solicitudes o docum......
  • SAP Valencia 172/2015, 16 de Marzo de 2015
    • España
    • 16 March 2015
    ...se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero ( STS 16-2-04 )". Y en la sentencia nº 751/2009, recuso de casación nº 2491/2008, de fecha 1 de julio de 2009 dice: "el tribunal de instancia funda la autoría......
  • SAP Valencia 363/2018, 11 de Junio de 2018
    • España
    • 11 June 2018
    ...con relación a los tres acusados por esta falsedad es igualmente conveniente recordar que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2004, rec. 2447/2002, FJ 1, " tiene reiteradamente declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero, que el de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR