STS 1311/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:7140
Número de Recurso1542/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1311/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Antonio y Matías, representados por la procuradora Sra. Gilsanz Madroño y por Germán Sancho y Cía. S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 36 de Madrid instruyó causa 4566/2000, por delitos de falsedad y estafa, a instancia del Ministerio fiscal y de la acusación particular Germán Sancho y Cía S.A. contra Antonio y Matías y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 18 de febrero de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "En fecha 28 de octubre de 1998 se inició una relación comercial de compra de frutas entre Antonio y Matías, como administradores solidarios de la mercantil Albemifruit S.A., con domicilio social en Madrid, Carretera de Villaverde a Vallecas km. 3.800 Mercamadrid, y Franco en nombre y representación de la mercantil Germán Sancho y Cía, con sede en Almenara (Castellón).- Las relaciones comerciales fueron por el camino de la normalidad, desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 14 de abril de 1999, enviando la Cía Germán Sancho y la Cía mercancía a los querellados, quienes como medio de pago, extendían pagarés, los cuales eran atendidos a su vencimiento (en total 67 pagarés).- A partir de ese momento, la empresa Germán Sancho y Cía ya tenía plena confianza en los querellados, y entre la fecha de la salida de la mercancía del almacén hasta el vencimiento de los pagarés emitidos para el pago de la misma había un período de más de tres meses.- Las relaciones comerciales existentes entre ambas partes cesaron al finalizar la campaña el día 25 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual los querellados dejaron de atender los pagarés, devolviéndose 39, ascendiendo el importe de los mismos a 22.426.794 pesetas.- Albemifruit S.A. cesó en su actividad a primeros de 2000. Posteriormente en ese mismo año el acusado Antonio formó otra empresa denominada Rubemifruit S.A. con un hermano."[sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados Antonio y Matías, como responsables en concepto de autores de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa a razón de 1,2 euros de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, pago de la mitad de las costas y que indemnice al representante legal de German Sancho S.A. en la cantidad e 134.787,74 euros (equivalente a 22.426.794 pesetas), más intereses desde la fecha de vencimiento de los pagarés insatisfechos y gastos ocasionados, y se declara la responsabilidad civil de Albemifruit S.L.- Y absolvemos a los citados acusados del delito de alzamiento de bienes que les imputaba la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Déjense sin efecto cuantas medidas se hubieren adoptado respecto de este delito.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida pro esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.- Se rechazan los autos de insolvencia propuestos por el Instructor, no sólo por el tiempo transcurrido desde que se dictó el auto concediéndolo, sino porque Antonio formó otra sociedad, debiendo recabarse información a Hacienda actualizada de los acusados, a fin de determinar su solvencia."[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Antonio y Matías y por el acusador particular Germán Sancho y Cía S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.1.3ª.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.

  5. - La representación del recurrente Germán Sancho y Cía. S.A. basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 250 y 257 del Código Penal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y las partes entre sí de los recursos interpuestos, Antonio y Matías se han opuesto al articulado de contrario y el Fiscal ha apoyado los dos motivos del recurso de éstos y ha impugnado el interpuesto por Germán Sancho y Cía. S.A. la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Antonio y Matías

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por indebida aplicación del art. 248 Cpenal. El argumento es que la forma de operar de los que recurren, en sus relaciones comerciales con los que han actuado como acusación particular en esta causa, no se ajusta a las previsiones típicas del delito de estafa, tal y como se describe en el precepto citado. Más en concreto, se precisa que no hubo engaño en el momento de iniciarse la contratación, que tuvo en su origen una previa relación de conocimiento. Y tampoco durante el desarrollo de la misma, debido a que en la causa existen abundantes datos que harían patente tanto que los acusados pasaban por ciertas dificultades económicas como que su contraparte era conocedora de esta situación y asumió de forma consciente el riesgo que de la misma podía derivarse. En particular, se alude al reiterado retraso en los pagos, a que éstos se hacía por cantidades inferiores a las adeudadas, y que, a pesar de todo, siguió suministrándose fruta. En fin, hay una referencia a los créditos que los actuales recurrentes no llegaron a cobrar, que es lo que, a su vez, explica la falta de disponibilidad de dinero.

Lo expuesto pone de relieve, en primer término, que el motivo, aunque formulado como de infracción de ley, se extiende en consideraciones que no encajan bajo esta rúbrica, puesto que versan sobre el resultado de la actividad probatoria y su valoración.

Ahora bien, esto no obstante, hay que dar la razón tanto a los inculpados como al Fiscal, que ha apoyado su recurso. Y es que basta leer la descripción de los hechos que contiene la sentencia, para llegar, de forma inevitable, a la misma conclusión que unos y otro defienden.

En efecto, lo que allí se describe es, primero, el inicio de una relación mercantil, con identificación de los contratantes. Después se señala que la misma discurrió sin particularidades reseñables desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 14 de abril de 1999, explicando que se optó por el pagaré como instrumento de pago. Se subraya luego que, como consecuencia del clima de confianza surgido entre ambas partes, entre la salida de la mercancía y el vencimiento de los pagarés mediaba un periodo de tres meses. Se dice que las relaciones cesaron al finalizar la campaña, el 25 de agosto de 1999, fecha en la que cesaron también los pagos. Y, en fin, se deja constancia de que la empresa de los acusados concluyó su actividad a primeros de 2000, y que, más tarde, todavía dentro del mismo año, uno de ellos formó otra empresa con un hermano.

Pues bien, lo único que resulta de estas vicisitudes es una relación de comercio iniciada con normalidad, que se mantuvo dentro de esta tónica durante un tiempo, y que hizo crisis en un determinado momento, debido al cese de los pagos por parte de la compradora. Se habla, es cierto, de un elemento de confianza que habría pasado a formar parte del contexto. Pero en modo alguno se afirma que la misma hubiera sido inducida de forma capciosa y con un interés meramente instrumental, dentro de una estrategia de defraudación.

Es cierto que en los fundamentos de derecho se opera con el elemento del engaño penalmente relevante, pero éste se introduce únicamente en ese momento del discurso. Así, sucede que no sólo no aparece ninguna referencia a él en los hechos, sino que éstos admiten, sin el menor forzamiento de su sentido, una lectura al margen del mismo, perfectamente compatible con una crisis contractual sin particulares connotaciones de ilegalidad.

En efecto, a falta de otros datos, del establecimiento y desarrollo de unas relaciones mercantiles regidas por la confianza y de la posterior ruptura de las mismas por el incumplimiento de uno de los implicados, no se sigue según reglas de experiencia, y menos necesariamente, la existencia de un propósito criminal en este último. Ni siquiera en el caso de que con posterioridad reincida en su dedicación al mismo género de comercio.

Como bien se sabe, el delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación o forma de relación que no lo es, como medio de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, a fin de mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Es asimismo sabido que el engaño, sin haber sido el factor desencadenante de una relación negocial, podría surgir dentro de la misma en algún momento de su curso, determinando el posterior desarrollo y haciendo posible la emergencia del delito de estafa. Pero hay que insistir en que, por lo que resulta del análisis de los hechos, ese particular animus defraudatorio no está presente en ningún tramo de los mismos. Y, siendo así, el motivo debe estimarse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, asimismo de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 250.1, Cpenal. Pero es patente, y lo dice la propia parte, que la estimación del primer motivo deja a éste sin contenido.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador.

Tiene razón el Fiscal cuando argumenta que la impugnación por este título aparece técnicamente mal planteada, según lo resuelto al respecto por reiteradísima y bien conocida jurisprudencia. A lo que aquí habría que añadir que, en cualquier caso, la misma sólo tendría sentido frente a una sentencia cuyos hechos probados versasen sobre una acción criminalmente relevante, lo que, por lo razonado, no es el caso.

Recurso de Germán Sancho y Cía.

Primero

La denuncia es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto, de los arts. 250 y 257 Cpenal. Lo primero, porque, se dice, el tribunal habría errado en la imposición de la pena. Lo segundo, porque los hechos serían asimismo constitutivos de un delito de alzamiento de bienes.

La primera parte de la impugnación está respondida en lo ya resuelto: la conducta descrita en la sentencia no es delictiva y, siendo así, carece de sentido cualquier consideración sobre la pena.

En lo que hace a la segunda objeción, la pretensión del recurrente es que el aserto de la sentencia de instancia en el sentido de que la sociedad de los acusados cesó en su actividad y que, más tarde, uno de éstos constituyó otra con su hermano, describe una actuación típica, a los efectos del precepto invocado.

Pero no puede ser más obvio que lo atribuido al primero no es la conducta consistente en colocar sus bienes en una situación tal que los hiciera inaccesibles a una acción de exigencia de responsabilidad por parte de los ahora recurrentes, en su calidad de acreedores. Y, si la simple lectura del último párrafo de los hechos no lo hiciera evidente, bastaría considerar que la que aquí se propugna es una hipótesis ni siquiera tomada en consideración por la sala al redactarlos.

A esto hay que añadir que esta impugnación, aun planteada por un supuesto defecto de subsunción, se apoya en datos que no figuran en el relato del tribunal, lo que, en fin, abunda en la imposibilidad de la subsunción del mismo en el precepto que se dice infringido. Es por lo que el motivo resulta inatendible.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Al efecto, se cita un escrito de los querellados con la finalidad de acreditar que su empresa tenía deudas; y otro con el que se pretendía ilustrar acerca de la existencia de una compraventa entre aquéllos y un tercero.

Según abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Es decir, el motivo que ahora se invoca está previsto para poner en cuestión los hechos probados de la sentencia, a partir de documentos de indiscutible valor informativo, cuando en sus afirmaciones se den las exigencias de precisión y claridad a que acaba de aludirse, no obstante lo cual, hubieran sido desatendidas por el tribunal de instancia.

Curiosamente, aquí se argumenta, no con el valor, sino con la falta de valor probatorio de los documentos de referencia, lo que ya por sí mismo lleva al terreno de la estimación de la prueba, en el sentido más general. Pero es que, además, no puede decirse que la conclusión de la Audiencia sobre la inexistencia del alzamiento de bienes se haya formado en exclusiva sobre la base de los documentos invocados, y ni siquiera que les haya atribuido una particular eficacia convictiva. En consecuencia y por todas estas razones, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Antonio y Matías contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 18 de febrero de 2003 que les condenó como autores de un delito de estafa y les absolvió de otro de alzamiento de bienes, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Germán Sancho y Cía. S.A. contra la referida resolución y le condenamos al pago de las costas causadas en la resolución de su recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa número 4566/2000, del Juzgado de instrucción 36 de Madrid, seguida por delitos de estafa y falsedad a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Germán Sancho y Cía. S.A. contra Antonio y Matías, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos en la de instancia no son constitutivos de estafa, y el fallo, por tanto, debe ser absolutorio también por este delito.

Se absuelve a los acusados Antonio y Matías del delito de estafa por el que habían sido condenados en la instancia y declaramos de oficio la mitad de las costas correspondientes a este delito. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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