STS, 22 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2821/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis, contra sentencia de fecha 9 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia provincial de Pontevedra en causa seguida al mismo por delito de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Ponteareas, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 17/1996, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 20 de mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El Tribunal declara hechos probados que por Decreto 224/1992, de 24 de julio, de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la ejecución de las obras del proyecto "Caminos rurales en el Ayuntamiento de Ponteareas: Barnal y otros, 1ª fase", entre los que se incluye el Camino de Fontenla, en Ganade.

    Con este fin, el día 31 de octubre de 1.992, se procedió al levantamiento de acta previa de ocupación de determinadas fincas afectadas por el Camino de Fontenla, en Ganade, actuando como representante de la Administración, el acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Alcalde del Ilmo. Ayuntamiento de Ponteareas.

    En dicho acto estaba presente D. Carlos Joséde quién se recogen, entre otras, sus manifestaciones sobre las parcelas que son de su propiedad, y, literalmente "no estando de acuerdo con la valoración de los terrenos a expropiar considerando que el precio debiera ser no inferior a 1.500 ptas. m/2 y las cepas no inferior a 2.500 ptas. unidad", además de "que habrá que cambiar de lugar el pilón destinado a riego de fincas y que uno de los laterales del pilón haga la función de protección del pozo".

    Sin que conste ningún otro trámite en el expediente expropiatorio y después de diversas protestas del interesado, con fecha 1 de septiembre de 1.993, el Jurado Provincial de Expropiación pidió informe al respecto que fue contestado por escrito de fecha 8 de septiembre en el que el Sr. Alcalde participa "que no se ha remitido el expediente de D. Carlos José, ya que en la propia acta expresa su aceptación, por ello no se ha inicido el expediente de expropiación de las obras citadas".

    Con posterioridad se continuó la tramitación del expediente y por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponteareas de fecha 23 de septiembre de 1.996, se rechazó el precio propuesto por D. Carlos Joséy en consecuencia tener por concluso sin avenencia el trámite de determinación del justiprecio, que finalmente y tras los correspondientes trámites fué fijado por el Jurado Provincial de Expropiación por acuerdo de 18 de marzo de 1.997 en la cantidad de 402.150 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luiscomo autor de un delito de falsedad documental, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a las penas de 3 años de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de cinco mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial por tiempo de dos años para el cargo de Alcalde y al pago de las costas del juicio.

    Reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: MOTIVO 1-A: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, respecto a un documento tachado como falso; MOTIVO 1-B: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 390.1.4º del C.P.; MOTIVO 1-C: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, al considerarse en la sentencia como hecho probado que previamente a la petición de informe del Jurado Provincial de Expropiación, sin que conste ningún trámite relativo al expediente expropiatorio , existieron "diversas protestas del interesado" que según lo que parece entenderse del sentido de la sentencia pudieron dar muestra de la evidencia de la oposición del mismo a la expropiación"; MOTIVO 2-A: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifesta contradicción entre los hechos que la sentencia considera probados; MOTIVO 2-B: Quebrantamiento de forma por considerar hecho probado por la Sala conceptos que por su carácter jurídico implicaban predeterminación del fallo; MOTIVO 2- C: Quebrantamiento de forma al considerar hecho probado por la Sala conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo; MOTIVO 3-A: Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. -Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El acusado ha recurrido en casación contra la sentencia, de 9 de julio de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por un delito de falsedad en documento oficial, articulando siete motivos de casación, cuyo estudio debe llevarse a cabo, por razones de método jurídico y por exigencias legales (v. arts. 901 bis a y 901 bis b de la LECrim.), comenzando por aquellos en los que se denuncian quebrantamientos de forma. A continuación deberá examinarse el motivo deducido por infracción constitucional, luego los formulados por error de hecho y, por último, en motivo formulado por error de derecho.

. SEGUNDO : Entre los motivos de casación formulados por "quebrantamiento de forma", y al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como "Motivo 2. A", se denuncia "manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia considera probados".

En opinión del recurrente existe manifiesta contradicción en la sentencia recurrida "al considerar ésta que la finalización del trámite de determinación de justiprecio expropiatorio se produjo tras la conclusión sin avenencia por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponteareas el 23 de septiembre de 1996, momento en que quedó determinada la oposición del interesado y pasó a resolver el Jurado Provincial de Expropiación : retrotrayéndose sin embargo la resolución judicial -para fundamentar el fallo condenatorio- a la petición de informe que dicho órgano realizó el 1 de septiembre del mismo año para valorar un detalle de tan sorprendente pero trascendental importancia a la vista del fallo como es en qué momento dejó claro el interesado su oposición a la expropiación y a partir de cuándo se le pudo exigir al edil la plena consciencia sobre dicha oposición". Destaca el recurrente -a continuación- que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se afirma que "nada se ha probado frente a la firme y constante negativa del expropiado", y luego añade que "la sentencia vuelve a excederse en sus consideraciones, incurriendo en contradicciones que si bien pudieren afectar a la esfera del Derecho Administrativo, son imposibles de encuadrar como constitutivas de elementos de tipo delictivo alguno : 1. No se puede considerar que hubo "inexistencia de acuerdo" .... 2. No se puede considerar que se ha demostrado la "necesidad de tramitación del expediente" .... 3. Lo que la sentencia define como "firme y constante negativa del expropiado" se contradice absolutamente con su actuación ..".

Como claramente se advierte, el motivo no puede prosperar, porque el vicio procesal a que se refiere el cauce casacional elegido, según ha declarado reiteradamente esta Sala, consiste en la indebida inclusión en el relato de "hechos probados" de la sentencia de términos, frases o expresiones antitéticos, incompatibles y recíprocamente excluyentes, de modo que al anularse entre sí vengan a dejar el "factum" vacío de contenido en extremos esenciales para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. La contradicción a que se refiere el motivo examinado, en definitiva, ha de ser gramatical, o "in terminis", interna e insubsanable. Y nada de esto sucede en el presente caso : a) el recurrente no cita concretamente los términos, frases o expresiones del "factum" que estime "contradictorios" ; b) hace expresa referencia a lo declarado por el Tribunal de instancia en uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida ; y c) su argumentación discurre sustancialmente por el campo de la lógica y de las valoraciones jurídicas, ajenas por completo al contenido propio del motivo examinado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO : Dentro del mismo epígrafe general, y como "Motivo 2. B", se denuncia que la Sala considera hechos probados "conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo al considerar al denunciante como legítimo interesado en el expediente expropiatorio considerando "intranscendente" quién era el verdadero propietario de la finca y legitimado por tanto para oponerse a su expropiación, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera se ha considerado relevante por la Sala el hecho de que la propietaria registral no falleciera hasta muy avanzados los hechos objeto de este juicio y se ocultara este fallecimiento por parte del denunciante".

El recurrente afirma que el Sr. Carlos Josétuvo una actuación negligente, pues no presentó los títulos de propiedad de las fincas en el Acta de Ocupación, que, por lo demás, le fueron requeridos por el Ayuntamiento en numerosas ocasiones, e incluso ocultó deliberadamente el fallecimiento de su madre, y sólo lo puso de manifiesto cuando el Ministerio la citó a declarar en la presente causa el 21 de marzo de 1996.

Tampoco puede prosperar este motivo, por cuanto lo que en el mismo se denuncia nada tiene que ver con el contenido propio del mismo, dado que la "predeterminación" a que se refiere la Ley procesal se produce cuando el Juzgador utiliza indebidamente en el relato de "hechos probados" de la sentencia términos o expresiones propios de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho ; cuando se sirve, para describir los hechos probados, de las mismas expresiones utilizadas por el legislador para definir el tipo penal de que se trate ; y, en definitiva, cuando venga a sustituir los "hechos" -que es lo propio del "factum"- por los "conceptos jurídicos" -que es lo propio del "iudicium"-, haciendo innecesaria la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Nada de esto sucede en el caso de autos, pues el Tribunal de instancia ha redactado el relato de hechos que declara probados en forma perfectamente asequible para cualquier persona de cultura media, sin utilizar las fórmulas empleadas por el Legislador para definir el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, y sin sustituir los hechos por conceptos jurídicos.

Con independencia de lo dicho -que justifica sobradamente la desestimación del motivo-, importa destacar también que el recurrente, al margen del contenido propio del cauce casacional elegido, se adentra en consideraciones jurídicas impropias del mismo, y que, en todo caso, resultan incompatibles con la conducta observada por él mismo al intervenir personalmente en el levantamiento del acta previa a la ocupación (art. 52 LEF), en la que el Sr. Carlos Joséhizo las manifestaciones que se recogen en la correspondiente acta (v. fº 5), sin que nada se hiciera constar en tal momento sobre su falta de legitimación para hacerlas, y con la afirmación de que, tras aquel acta, prosiguieron los contactos del mismo con el Ayuntamiento.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO : El "Motivo 2.C" se formula "por considerar hecho probado por la Sala conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, al considerar que "se ha demostrado la inexistencia de acuerdo como la necesidad de tramitación del expediente, todo lo contrario a lo que afirma el documento tachado de falso", sin tener en cuenta que la orden de inicio del expediente en una expropiación urgente es el primer paso que da el órgano competente". "El Expediente Administrativo, con acuerdo o sin él, se estaba tramitando desde 12 de julio de 1991, ..". Y -se añade- que "la manifiesta complejidad jurídica de este tipo de procedimientos, exime, tal y como venimos defendiendo, al Sr. Juan Luisde la obligación intelectual de conocer cada una de las especificidades de su tramitación al contestar en cuatro líneas una carta que obviamente consideró de trámite". "Es evidente .. que si el Alcalde hubiera tenido claro que existía una manifiesta oposición a la expropiación en sí .. nunca habría adjuntado a su nota la fotocopia literal del acta de ocupación ..".

De nuevo, y por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del motivo precedentemente examinado, procede la desestimación del ahora estudiado. El recurrente no denuncia aquí lo que es propio del cauce casacional elegido y se adentra en consideraciones jurídicas ajenas al mismo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. QUINTO : Dentro de los motivos de casación por infracción de precepto constitucional, bajo número "Motivo 3.A", se denuncia "vulneración del principio de presunción de inocencia".

Afirma el recurrente que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, se vulnera la presunción de inocencia "cuando no se exterioriza la actividad probatoria, cuando no se razona suficientemente por el órgano judicial o cuando es manifiestamente irrazonable". Y, a este respecto, dice que la sentencia recurrida carece de fundamentación suficiente "en lo que se refiere a la configuración del tipo penal pretendido".

Al objeto indicado, pone de relieve que -a su juicio- "en cuanto al Fundamento Jurídico Primero existe una patente contradicción ya que se presupone por un lado que en el acta el querellante manifiesta no estar de acuerdo con la expropiación, afirmándose a continuación que el desacuerdo del mismo lo es con la valoración pretendida por el técnico municipal, .." ; y siguiendo dicho Fundamento "se afirma que "de ningún otro extremo de la propia acta puede deducirse conformidad, aceptación o acuerdo del expropiado ni en este acto ni en otros anteriores ..", (añadiendo que) esta afirmación tampoco ofrece fundamentación ni sustento alguno, ya que existió a lo largo del procedimiento actividad probatoria abundante relativa a acreditar la voluntad del querellante acorde con la ocupación y con el procedimiento expropiatorio concretada en la documentación aportada por la defensa .." ; y combatiendo finalmente la afirmación -contenida en el propio Fundamento- de que la conducta del acusado fue llevada a cabo "con la finalidad de justificar inútilmente la paralización de trámites", sosteniendo que "los trámites nunca se paralizaron". "La Sala -dice el recurrente- debió, en cualquier caso, y siguiendo la citada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fundamentar suficientemente, y explicitar con claridad los motivos que la llevaron a tan extraña conclusión, ..".

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando el órgano judicial condena a alguna persona sin prueba de cargo alguna, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida, o de una prueba notoriamente insuficiente. En todo caso -como es igualmente sabido- el ámbito de este derecho afecta exclusivamente a los hechos y a la participación del acusado en ellos.

Es patente que en el presente caso -conforme a lo anteriormente dicho- no cabe hablar de ningún tipo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, que obra unido a los autos, cuya autenticidad ha sido expresamente reconocida por el propio acusado ; obrando igualmente en autos tanto el acta previa a la ocupación, como los diversos escritos del Sr. Carlos Josédirigidos al Ayuntamiento exponiendo sus pretensiones económicas compensatorias de la expropiación de sus parcelas . Existe, por tanto, una prueba directa del hecho imputado al mismo. De ahí que la doctrina citada por el recurrente, que hace referencia especialmente a los supuestos en que la convicción del juzgador sobre el hecho que declare probado se haya formado sobre la base de una prueba indirecta o indiciaria, carezca lógicamente de aplicación al presente caso. No existe, por tanto, violación del principio de presunción de inocencia y, por ello, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

Pese a lo dicho, no parece ocioso decir que, en cualquier caso, las alegaciones del recurrente no pueden ser tomadas en consideración, por las siguientes razones : a) porque, en la expropiación forzosa, hay que distinguir : 1) "la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado", la cual "se entiende implícita, en relación con la ocupación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio" (v. arts. 9 y 10 LEF) ; 2) la necesidad de ocupación de los bienes, con cuyo acuerdo se inicia el expediente expropiatorio (v. arts. 21 LEF) ; y 3) "la determinación del justo precio" (art. 24 y sgts. LEF) ; y la falta de acuerdo con la Administración por parte del Sr. Carlos Josése ha referido fundamentalmente a este último extremo ; b) porque, habiéndose levantado el acta previa a la ocupación (art. 52.2ª LEF) el día 31 de octubre de 1992, de la propia documentación aportada a los autos por la defensa del hoy recurrente se desprende : 1) que el hoy recurrente, su madre y su hermana Lourdes, se personaron en el "procedimiento" de expropiación -ratificando las alegaciones expuestas en anterior escrito- por entender que no se daban las circunstancias para declarar y calificar el procedimiento de urgente (Doc. nº 2) -escrito de fecha 26 de octubre de 1992- ; 2) que con fecha 20.8.93, el Sr. Carlos Josédirige escrito al Ayuntamiento, en el que hace constar que no se le ha dado contestación a las alegaciones formuladas en escrito de fecha 16.8.91, manifestando además que "hasta la fecha no se le dio curso al Expediente, no se remitió al Jurado Provincial de Expropiación del Gobierno Civil, ni se nos ha pagado, ni se han realizado las obras" (Doc. nº 4) ; 3) que, posteriormente, el Sr. Carlos Josédirigió nuevo escrito al Ayuntamiento en el que le hace constar que no se afirme "que existe una aceptación por mi parte de las condiciones impuestas por el Ayuntamiento, para ello ruego lea acta de ocupación previa de fecha 31.10.92" (Doc. nº 6) ; 4) que el Ayuntamiento solicitó al interesado la documentación acreditativa de la propiedad de las parcelas afectadas el 12.8.96, contestando el interesado el 19.8.96, aportando los títulos y concretando las cantidades exigidas por razón de la expropiación de referencia (Doc. nº 7) ; 5) que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puenteareas acordó -el 23 de septiembre de 1996- "rechazar el precio propuesto por don Carlos José, y en consecuencia tener por concluso sin avenencia el trámite de determinación del justiprecio en el expediente de referencia" (Doc. nº 10) ; 6) que el Ayuntamiento de autos remitió las actuaciones procedentes al Jurado Provincial de Expropiación, a los efectos legales oportunos, el 16 de diciembre de 1996 (Doc. nº 14) ; 7) que D. Juan Luis-aquí recurrente- interpuso querella contra el Sr. Carlos José, por supuestos delitos de calumnias y/o injurias propagadas con publicidad, el 13 de enero de 1997 (Doc. nº 15) ; y 8) que, finalmente, el 28 de abril de 1997, el Ayuntamiento de Puenteareas acordó mostrar su conformidad al justiprecio fijado por el Jurado Provincial de expropiación (Doc. nº 17).

Es significativo, igualmente, que la defensa del acusado, al recurrir el auto dictado por el Juez de Instrucción acordando la prosecución de los trámites del Procedimiento Abreviado, afirmase que "de la lectura de las Diligencias Previas que nos ocupan se podría desprender un retraso o dilación en la tramitación del expediente administrativo, .., de lo cual también harto difícil y enrevesado sería querer hacer responsable del mismo al Regidor municipal .." ; añadiendo que, en modo alguno, podría ser tipificado el simple retraso como una prevaricación (v. fº 174).

De todo lo cual se deduce que la oposición del Sr. Carlos Joséa las condiciones económicas ofrecidas por el Ayuntamiento para la expropiación fueron notorias y permanentes, que el Ayuntamiento no actuó con la diligencia precisa en orden a la remisión del expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación, y que, en definitiva, en el informe remitido por el hoy recurrente -el 8 de septiembre de 1993- al dicho Jurado Provincial, se faltaba a la verdad de lo realmente ocurrido.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado.

. SEXTO : Bajo el ordinal "Primero.- Fundamentos aducidos como motivos de casación por infracción de ley", y como "Motivo 1.A", se denuncia error de hecho respecto al documento tachado como falso.

Dice el recurrente que "la Audiencia Provincial incurre en un evidente error en la apreciación de la prueba fundamental, el documento tachado de falso, carta del Ayuntamiento .. dirigida al Jurado Provincial de Expropiación de fecha 4 de mayo de 1994, ya que debió estimar que la verdad o no de la narración de los hechos no es exclusivamente la que se desprende del documento, sino la que se deduzca del estudio del mismo junto con otros medios legítimos de prueba sobre el mismo hecho si estos existieran, siendo incorrecta la afirmación que se realiza en los fundamentos jurídicos de la sentencia : "sin que de ningún otro extremo de la propia acta pueda deducirse conformidad, aceptación o acuerdo del expropiado".

En suma, dice el recurrente, la contestación al informe solicitado es sumamente escueta y ha sido interpretada de forma aislada a todo el conjunto de pruebas practicadas, lo que produce una interpretación errónea de la misma ; pues el querellante -en el acta previa de ocupación- expresó su conformidad con la expropiación, sin discutir la legalidad de la misma, expresando puntualizaciones sobre el precio y condiciones ofrecidas por el Ayuntamiento, haciendo seguidamente una detallada exposición -desde su particular punto de vista- de los hechos ocurridos con posterioridad a que se cometiera la supuesta falsedad, "que demuestran la voluntad del querellante de seguir negociando con el Ayuntamiento sin la intervención de otros órganos administrativos", concluyendo que "sólo puede reprochársele a dicha entidad local (el Ayuntamiento de Ponteareas) la lentitud en la tramitación, pero nada tiene esto que ver con un ilícito penal". En último término, el recurrente dice que "hay que valorar junto con todo ello que ... con la carta tachada de falsa, el Alcalde de Ponteareas adjunta el Acta Previa de Ocupación, en la que constan los extremos de la actuación de la expropiación con la relación fáctica que se pretende alegar como motivo de falsedad, ..". "Cuestión diferente -se dice- sería estudiar si en la tramitación de dicho expediente se observaron con absoluto rigor las normas establecidas, ..". De todo lo cual, concluye afirmando que "la declaración emitida por el Ayuntamiento de Ponteareas es acorde con la realidad,..".

El motivo, como claramente se desprende de su atenta lectura, no puede prosperar por las siguientes razones : a) porque más que acreditar un error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, lo que el recurrente hace es valorar las pruebas obrantes en la causa, desde su particular e interesado punto de vista, para llegar a unas conclusiones diferentes de las asumidas por el órgano judicial, con olvido de que dicha función compete de modo exclusivo y excluyente al Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) ; b) porque, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, al instruirse del recurso, "el que con tal contestación de 8-9-92 se acompañe, como afirma el recurrente, la mencionada acta, no pasa de ser una mera afirmación,.." ; c) porque, realmente, no se cita ningún documento que acredite por sí y sin necesidad de acudir a otros medios de prueba o elementos de juicio (como sería preciso para el éxito del motivo), lo que el recurrente pretende ; y, d) porque, en último término, el recurrente no designa concretamente las declaraciones de ningún documento obrante en los autos que se opongan a las de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. SÉPTIMO : Bajo el epígrafe "Motivo 1.C", se denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba, "al considerarse como hecho probado que previamente a la petición de informe del Jurado Provincial de Expropiación, sin que conste ningún trámite relativo al expediente expropiatorio existieron "diversas protestas del interesado", que según lo que parece entenderse del sentido de la sentencia pudieron dar muestra de la evidencia de la oposición del mismo a la expropiación".

Para demostrar el error denunciado, la parte recurrente hace una "breve exposición de los hechos", comenzando por el Acuerdo de la Corporación de solicitar a la Xunta la ocupación urgente de los terrenos -el 12 de julio de 1991-, hasta que el Jurado Provincial de Expropiación acuerda el justiprecio en 402.150 pesetas, el 18 de marzo de 1997 ; concluyendo -tras afirmar que el hoy querellante inició un "pulso personal" con el Ayuntamiento del que el acusado era Alcalde- que "todo ello demuestra que es evidente que no podía existir en el ánimo del Alcalde razón objetiva alguna que le impidiera atender a sus obligaciones como funcionario público si realmente hubiera sido consciente de que se estaba cometiendo algún fallo en la tramitación administrativa del expediente".

El motivo adolece de los mismos defectos que el anteriormente estudiado ; de ahí que proceda también su desestimación. Lo que realmente hace aquí el recurrente es valorar, de nuevo, el material probatorio de la causa en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal de instancia - único competente para ello- ; no cita documentos que acrediten por sí y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios, o de realizar complejos razonamientos, el error que se denuncia ; tampoco se citan las declaraciones de tales documentos que se opongan a las de la resolución recurrida. De todo ello, ha de concluirse que procede la desestimación del motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

. OCTAVO : Resta por examinar el posible fundamento del motivo desarrollado bajo el epígrafe "Motivo 1.B", en el que se denuncia "infracción de ley respecto a la aplicación del art. 390.1.4º del Código Penal, considerando al acusado autor del tipo penal descrito en el mismo, por lo que deviene imposible la aplicación de este tipo penal al no cumplirse ninguno de los elementos del tipo exigidos por la doctrina constitucional".

Cuestiona, en suma, el recurrente que en el presente caso concurra el requisito del "dolo falsario", afirmando que "el convencimiento del alcalde era precisamente, .., que existía un acuerdo aún no cerrado entre el Ayuntamiento y el expropiado" (elemento cognoscitivo del dolo), y que "faltando este primero y fundamental elemento requisito, nunca podrá entenderse cumplido el segundo y también elemental elemento del tipo de injusto pretendido : la voluntad real de alterar la verdad con conciencia de su ilicitud, .." (elemento volitivo del dolo). Sostiene el recurrente, en suma, que "los hechos relatados en el documento son ciertos", que "es evidente que el querellante .. en ningún momento se opone a la expropiación, aceptándola con determinadas reservas", que "la conformidad del querellante, .., se traduce no sólo de las declaraciones contenidas en el acta previa de ocupación sino de otras declaraciones y manifestaciones realizadas por el mismo a lo largo de toda la tramitación del expediente", que "D. Juan Luis.. no fue en ningún momento consciente de que las objeciones expresadas por el Sr. Carlos Josésupusieran su oposición a la ocupación del terreno ..", que no hubo por parte del recurrente intención de justificar el retraso en la tramitación del expediente, que "el mal llamado informe carece de transcendencia a la hora de iniciar el expediente pues no es preceptivo ni vinculante y .. el expediente no se reinicia como con motivo del informe ..", que, según el Tribunal Supremo, "no basta para este delito la mera alteración de la verdad .., sino que es necesario que esa alteración afecte a algún extremo sustancial del documento, de modo que el mismo pueda producir alguna incidencia negativa en el tráfico jurídico al que va destinado".

El motivo carece de fundamento atendible : a) porque su argumentación olvida el debido acatamiento y respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), pues -contra lo afirmado por la Audiencia- se sostiene por el recurrente que "los hechos relatados en el documento son ciertos" ; b) porque, dada la notoriedad de la oposición del Sr. Carlos Joséa aceptar el precio ofrecido por el Ayuntamiento por la expropiación de las parcelas de aquél afectadas por el proyecto municipal al que se refiere la expropiación de autos, habida cuenta de los escritos dirigidos por el interesado al Ayuntamiento y, sobre todo, de lo manifestado por el mismo al levantarse el acta previa a la ocupación, a presencia del hoy recurrente (v. art. 52.2º LEF y fº 5), no puede afirmarse -como se hace en el recurso- que el Alcalde informante lo desconociera e informase al Jurado Provincial de Expropiación -sin voluntad de faltar a la verdad- que D. Carlos Joséhabía expresado en el acta "su aceptación" (ya hemos razonado anteriormente cómo, de los tres aspectos a los que podría alcanzar la oposición de los interesados -declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el bien objeto de expropiación ; necesidad de ocupación del bien concreto de que se trate ; o determinación del justo precio de la expropiación- el Sr. Carlos Joséúnicamente mostró su oposición, en el acta de referencia, a esta última. ; y c) porque no cabe negar la transcendencia del documento cuestionado, por cuanto de haberse hecho constar en el mismo la verdad de lo acaecido -que dicho señor rechazaba el precio ofrecido por el Ayuntamiento-, previos los trámites pertinentes (v. arts. 24 y sgts. LEF), el Ayuntamiento hubiera pasado el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación (v. art. 31 LEF), para que, previos los correspondientes trámites, dicho Jurado decidiera ejecutoriamente sobre el justo precio que correspondería a los bienes objeto de expropiación (v. art. 34 LEF).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Luiscontra sentencia de fecha 20 de mayo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al miso por delito de falsedad documental. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 Trasladando lo acabado de referir al caso de autos,......

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