STS 112/2003, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Febrero 2003
Número de resolución112/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco , Agustín , Baltasar , Julieta y Cornelio , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y EL SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores; Sras. Díaz Solano, Montes Agusti y Rodríguez Chacón y Sr. Landete García y como Procurador de la parte recurrida Sra. Rodríguez Navarro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Jaén, instruyó procedimiento abreviado 1365/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 24 de noviembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara expresamente probado, por la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas que el día 21 de abril de 1994, se celebró entre el Servicio Andaluz de Salud y Cerlín S.L. un concierto singular de asistencia sanitaria, firmando el contrato de una parte: D. Vicente como DIRECCION000 del Servicio Andaluz de Salud y de otra Dña. Julieta y D.Jesus Miguel como DIRECCION001 mancomunados de la empresa Cerlín S.L. Dicho contrato tenía por finalidad que la empresa mencionada con sus recursos y de forma complementaria, atendiera a pacientes que se encontraban en espera de tratamiento quirúrgico en hospitales de la red pública, debiendo prestarse la asistencia sanitaria por parte del personal de Cerlín S.L. en el Hospital de San José y San Raimundo de Linares, más conocido como "El Hospital de los Marqueses" para la atención de los procesos patológicos con solución quirúrgica específicamente recogidos en el contrato, donde también figuraba su cuantía máxima; con la obligación por parte del S.A.S de pagar en la cuantía establecida en el concierto, las operaciones quirúrgicas y asistencias prestadas por Cerlín hasta el 31-10-94.

    El Concierto tenía un presupuesto asignado de 110.750.000 pesetas que cubrirían un máximo de: 100 Herniorrafías, 100 Colelitiosis, 300 cataratas, 75 Dacriocistitis, 25 Gonartrosis y 25 Coxartrosis.

    Durante la vigencia del contrato el S.A.S. podía proponer al Centro y éste aceptar, el añadir procesos o procedimientos del mismo tipo o diferentes a los especificados, siempre por los cauces legales y firmándose por las partes una ampliación del contrato. Así D. Agustín Delegado Provincial de Salud, en 1994, profundamente interesado por el buen fin del concierto de reducción de listas de espera en Jaén, a petición de la persona encargada, D.Pedro Francisco , responsable del programa al que estamos aludiendo, 3.1-K solicitó a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en Sevilla, antes del 31-10-1994, una modificación en el número de operaciones a realizar, identidad de las mismas y cuantía del presupuesto, asignado, así como duración del contrato, dando como resultado de su gestión, la firma de la ampliación del contrato el 11-10-1994, firmando éste, por una parte D.Vicente y por otra Dña. Julieta y D.Jesus Miguel .

    D. Jesus Miguel , había dejado de ser administrador mancomunado de Cerlín S.L el día 30-6-94, fecha en que se formalizó en escritura pública la revocación de poder al mismo, quedando como DIRECCION001 mancomunados de Cerlín S.L. Dña. Julieta y D.Baltasar , acuerdo al que habían llegado previamente, el día 20-6-94, no comunicando oficialmente tal cambio al S.A.S por lo que la intervención de D.Jesus Miguel , en la ampliación del contrato aludido, no fué real, al no estampar su firma en este documento.

    La ampliación del contrato supuso la reducción a 200 operaciones de cataratas, 26 Dacriocistitis, así como la ampliación a 44 Gonartrosis, 26 Coxertrosis, incluyéndose sin especificar cuantías, otros procesos: Dupuyten, síndrome del túnel carpiano, Hallux Valgus, Hernia de Disco y Heniscopatía, quedando recogidos sus precios, ampliándose el presupuesto en 22.150.000 pts y la duración del concierto hasta el día 15-12-1994, quedando vigentes el resto de cláusulas del documento anterior.

    Los tratamientos y procesos autorizados en el concierto tenían reconocidos los siguientes precios.

    - Herniorrafía Unilateral - 125.000 pesetas.

    - Herniorrafía Bilateral - 150.000 pesetas.

    - Colelitiosis - 190.000 pesetas.

    - Cataratas Extracción + Lío - 140.000 pesetas.

    - Cataratas Extracción sin Lío - 120.000 pesetas.

    - Dacriocistitis - 30.000 pesetas.

    - Gonartrosis - 750.000 pesetas

    - Coxartrosis - 600.000 pesetas.

    - Dupuyten - 75.000 pesetas.

    - S.Túnel Carpiano - 60.000 pesetas.

    - Hallus Valgus - 75.000 pesetas.

    - Hernia de Disco - 250.000 pesetas.

    - Herniscopatías - 90.000 pesetas.

    El funcionamiento del concierto se iniciaba con remisión de unas listas de espera por parte de los centros hospitalarios de toda la provincia de Jaén, a Servicio de Planificación y Evaluación Asistencial, a cuyo frente se encontraba D. Pedro Francisco , nombrado responsable provincial para la autoconcertación y concertación externa el 6-4-94 y D. Adolfo , como 2º DIRECCION002 del Servicio. En esta unidad se autorizaba la intervención mediante un documento llamado "P-10" que era cumplimentado por el personal administrativo de esta unidad, firmando y autorizando el mismo, las dos personas antes reseñadas.

    Este documento se remitía a Cerlín S.L para que tuviese constancia de la autorización y procediera a realizare la operación indicada en el documento, ya que éste es el que autorizaba dicha operación. Una vez practicada la operación, el centro enviaba la factura a la Delegación Provincial del S.A.S. de Jaén Sección de Planificación y Evaluación Asistencial, junto con el informe de Alta del enfermo y el P-10, debiendo realizar esta Sección de Planificación, el control asistencial, consistente en una verificación de datos asistenciales, concordancia entre P-10, aceptación del paciente, factura e informe de alta de cada paciente y una vez constatada dicha concordancia, se emitía por D. Pedro Francisco y D.Adolfo , un certificado sobre dicha circunstancia, debiendo remitirse toda la documentación referida, a la Sección de Planificación y Evaluación de Recursos, oficina conciertos, donde se encargaban del control económico, verificar que la factura correspondía a la operación que aparecía autorizada en el P-10 y ésta era coincidente con los precios del contrato, y acompañándose de otra documentación contable le se enviaba a la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía en Sevilla, para su pago.

    No obstante los informes de alta, a pesar de ser remitidos por la empresa Cerlín S.L., a la Sección de Planificación y Evaluación Asistencial, ésta a su vez, no los enviaba a la Sección de Planificación y Evaluación de recursos, remitiéndolas a veces a los archivos de cada uno de los hospitales de donde se derivaban los pacientes a la empresa privada, para dar de baja en las listas de espera a cada uno de los enfermos y otras veces al archivo de la Delegación, donde fueron encontrados por el Inspector médico D. Javier .

    En fecha no determinada, durante la vigencia del contrato, en el despacho del Delegado Provincial del S.A.S. D. Agustín , éste mantuvo una reunión con Pedro Francisco , Dña.Julieta y D.Cornelio , acordándose en la misma la modificación del contrato para lo que no estaban autorizados los representantes del S.A.S. y así se ordenó, autorizó y aceptó la realización de facturas en diciembre de operaciones que se practicarían en los primeros meses de 1995, y la facturación de operaciones distintas a las realmente practicadas, siempre por importe superior al real, con la contraprestación por parte de Cerlín S.L., de realizar más operaciones de las facturadas aunque no estuvieran contempladas en el concierto, en expresión gráfica de realizar una por tres o una por cuatro, según el precio, para así ajustar sus importes, consiguiendo con ello reducir la lista de espera de pacientes con más de seis meses de antigüedad.

    De este acuerdo tenían pleno conocimiento tanto las personas que estuvieron presentes, como D. Baltasar , socio y administrador de Cerlín S.L y D.Adolfo .

    En ningún caso, con la modificación irregular acordada, los responsables del S.A.S. obtuvieron beneficio económico alguno ni pensaron que éste se pudiera obtener, por parte del resto de acusados, aunque con su actuación facilitaron este beneficio ilícito.

    En este acuerdo, tenían distinta intención cada una de las partes; por un lado D. Agustín , D.Pedro Francisco y D.Adolfo , todos ellos con cargos de libre designación, perseguían la finalidad de disminuir al máximo las listas de espera en Jaén, fin que se consiguió, ya que fué el único año que terminó con esperas no superiores a seis meses; y por parte de los demás acusados una clara intención de beneficio económico ilícito, ya que se aprovecharon de tal circunstancia y de la falta de control por los responsables del S.A.S. D.Pedro Francisco y D.Adolfo , para obtener cantidades superiores a las pactadas por operaciones realmente practicadas.

    Así por parte de la Sección de Planificación y Evaluación Asistencial, encargada de confeccionar el P-10, se autorizaron operaciones distintas a las que figuraban en las listas de espera para cada paciente, especificando en el documento procesos quirúrgicos distintos a los que, les constaba, se iban a practicar posteriormente. Con todo ello, al coincidir los P-10, con la factura remitida por Cerlín de las operaciones supuestamente realizadas, siempre por importe superior a la realmente practicada, y sin que se adjuntaran los partes de alta correspondientes, se motivó que la Sección de recursos no pudiera advertir la ilicitud de la documentación remitida a Sevilla para su pago a Cerlín S.L.

    Concretamente de las 672 operaciones facturadas al S.A.S. por Cerlín S.L. entre mayo y Diciembre de 1994, existen discrepancias entre el procedimiento quirúrgico facturado y el realmente realizado en 102 pacientes. Las discrepancias ocurrieron una en mayo, dos en julio, tres en septiembre, ocho en noviembre y todas las demás ochenta y ocho en diciembre.

    En los tres primeros meses de 1995, se realizaron operaciones facturadas durante el mes de diciembre de 1994, en el Hospital de los Marqueses, habiendo sido facturadas por Cerlín S.L. al S.A.S. y realizadas por un acuerdo interno entre Cerlín y Linamel, por esta última empresa.

    Por su parte los DIRECCION001 mancomunados de Cerlín, Dña. Julieta , quien tenía pleno conocimiento del acuerdo por haber estado presente en la reunión, y D.Baltasar , que también lo conocía, ya que ambos lo comunicaron a todos los demás socios de Cerlín S.L., en la Junta General que se celebró en Octubre de 1994, remitían facturas que no correspondían a la realidad ya que recogían otras operaciones siempre más caras a las realizadas, con intención de lucro ilícito, D.Cornelio , era igualmente conocedor de tal circunstancia, ya que estuvo en la reunión, y también en la referida Junta y dió instrucciones a la administrativa de Cerlín sobre la emisión de las facturas.

    Dentro de la documentación examinada por el Sr. Inspector Médico y obrante en autos, que comprende los P-10, las facturas correlativas y los certificados emitidos tanto por la Unidad de Planificación y Evaluación Asistencial firmadas por D. Pedro Francisco y D.Adolfo , como los emitidos por Dña. Julieta y D.Baltasar , son de destacar, los documentos reseñados referentes a las siguientes patologías y en las siguientes fechas:

    Facturación de pacientes operados de Hernia Discal: 47 casos:

    - Rodolfo , P-10, de fecha 2-12-94, alta 3-3-95, operado de menisco.

    - Carmela , P-10 de fecha diciembre 94 alta 18-12-94 operado de Hallux Valgus.

    - Emilia , P-10 diciembre 1994, alta 23-2-95, operada de cataratas + LIO.

    - Federico , P-10, diciembre 1994, alta 16-12-94, operado de cataratas + LIO.

    - Marina P-10, diciembre 1994, alta 1.12.94, operada de cataratas + LIO.

    - Jesús , P-10, diciembre 1994, alta 17-12-94 operado de cataratas.

    - Rocío , P-10,7-12-94, operada de Hallux Valgus.

    - Marí Jose P-10, 12-94, alta 9-12-94 operada de Hernia Inguinal.

    - Carla P-10, diciembre 1994, alta 16-12-94 operada de Cataratas + LIO.

    - Jose Ángel P-10, 5-12-94, alta 16-12-94 operado de cataratas.

    - Luis Carlos , P-10, 1-12-94, alta 19-12-94, operado de menisco.

    - Juan Francisco , P-10 12-12-94, alta 13-12-94 operado de Hallux Valgus.

    - Lázaro , P-10, sin fecha, alta 4-11-94, operado de Hernia Inguinal.

    - Raúl , P-10, 5-12-94, alta 16-12-94, operado de cataratas.

    - Valentín P-10, sin fecha, alta 5-12-94, operado de Hernia Inguinal.

    - Carlos José P-10, 4-12-94, alta 16-12-94 operado de Menisco.

    - Luis Francisco , P-10, diciembre 1994, alta 3-12-94, operado de Cataratas.

    - Juan Enrique , P-10, 1-12-94, alta 17-12-94, operado de Menisco.

    - Gabriela , P-10, 1-12-94, alta 19-12-94, operada de Menisco.

    - Lucía , P-10, diciembre 1994, alta 3-12-94, operada de Ganglión.

    - Rosa , P-10, 5-12-94, alta 16-12-94, operada de Cataratas + LIO.

    - Braulio , P-10, sin fecha, alta 4-11-94.

    - Emilio , P-10, 2-12-94, alta 17-12-94 operado de Menisco.

    - Gustavo , P-10, 11-12-94, alta 19-12-95 operado de catarata + LIO.

    - Marcos , P-10, diciembre 1994, alta 23-12-95 operado de cataratas + LIO.

    - Salvador , P-10, sin fecha, alta 4-11-94, operado de Hernia Inguinal.

    - Enrique , P-10, diciembre 1994, alta 16-12-94 operado de cataratas.

    - Alfonso , P-10, diciembre 1994, alta 23-11-95 operado de cataratas + LIO.

    - María Rosa , P-10, 3-12-94, informe clínico 6-3-95 operado de Menisco.

    - Fermín , P-10, diciembre 1994, alta 9-12-94, operado de Hernia Inguinal.

    - Ildefonso , P-10, diciembre 94, alta 9-12-94 operado de Ganglión.

    - Beatriz P-10, diciembre 1994, alta 12-12-94 operada de Cataratas.

    - Elena P-10, diciembre 1994, alta 20-2-95, operada de Cataratas + LIO.

    - Simón , P-10, sin fecha, alta 3-11-94 operado de Hernia Inguinal.

    - Lidia , P-10, 12-12-94, alta ¿ operada de Hallux Valgus.

    - Luis Pedro P-10, Diciembre 1994, alta 17-12-94, operada de Quiste sinovial en muñeca.

    Facturación de Pacientes operados de Gonastrosis: 4

    - Ángel Daniel P-10 ¿alta 4-7-94 operado de Maquet + FICAT + TOLLETE rotuliana.

    - Valentina , P-10, sin fecha, alta 24-9-94 operada de Osteotomía Valguizante.

    - Alejandro , P-10, sin fecha, alta 25-11-94 operado de Coxartrosis.

    - Alicia P-10, 28-5-94, alta 3-5-94 operada de Osteotomía Valguizante.

    Facturaciones de pacientes operados de Meniscopatías: 6

    - David , P-10, sin fecha, alta 5-12-94 operado de Dupuyten.

    - Gaspar P-10, sin fecha, alta 5-12-94 operado de Dupuyten.

    - Mauricio P-10, sin fecha, alta 6-12-94, operado de Granuloma.

    - Sebastián P-10, sin fecha, alta 6-12-94, operado de Dupuyten.

    - Luis María , P-10, sin fecha, alta 6-12-94, operado de Dupuyten.

    - Pedro Miguel P-10, sin fecha, alta 6-12-94 operado de Dupuyten.

    Facturación de pacientes operados de Síndrome de Túnel de Carpo: 13

    - Regina , P-10, diciembre 1994, alta 17-12-94, operada de Ganglión.

    - Alberto P-10, diciembre 1994, alta 3-12-94, operado de Dupuyten, 28- 2-95 operado de Dupuyten.

    - Casimiro P-10, 13-12-94, alta 13-12-94 operado de Ganglión.

    - Felix , P-10, diciembre 1994, alta 19-12-94 operado de Ganglión.

    - Julián P-10, diciembre 1994, alta 19-12-94 operado de Ganglión.

    - Rubén P-10, diciembre 1994, alta 3-12-94 operado de Dupuyten.

    - Diana P-10, diciembre 1994, alta 6-12-94 operada de Ganglión.

    - Luisa P-10, diciembre 1994, alta 17-2-94 operada de Ganglión.

    - Patricia P-10, 12-12-94, alta ¿ operada de Ganglión.

    - Lorenzo P-10, diciembre 1994, alta 5-12-94 operado de Dupuyten.

    - Antonio P-10, diciembre 1994, alta 19-12-94 operado de Ganglión.

    - Domingo P-10, diciembre 1994, alta 3-12-94 operado de Dupuyten.

    - Araceli , P-10, 11-12-94, alta sin fecha operada de Ganglión.

    Factura de enfermos operados de Colilitiasis:1

    - Elsa P-10, diciembre 1994, alta 3-12-94 operado de Hernia.

    Facturas de enfermos operados de Cataratas: 31

    - Leonor P-10, diciembre 1994, alta 14-12-94 operada de Hallux Valgus.

    - Víctor , P-10 diciembre 1994, alta 17-12-94 operado de Hernia Inguinal.

    - Rosario , P-10, diciembre 94, alta 6-12-94 operado de Ganglión.

    - María Dolores P-10, diciembre 1994, alta 6-12-99 operada de Verruga Vírica.

    - Ángela P-10, diciembre 1994, alta 3-12-94 operada de Hernia.

    - Consuelo , P-10, diciembre 1994, alta 6-12-94 operada de Ganglión.

    - Inés P-10, diciembre 1994, alta 6-12-94 operada de Granuloma.

    - Mónica , P-10, diciembre 1994, alta 6-12-94 operada de Granuloma.

    - Alonso P-10, diciembre 1994, alta 25-2-95 operado de Bursitis.

    - Clemente P-10, julio 1994, alta 5-12-94 no fué operado de cataratas.

    - Germán P-10, diciembre 1994, alta 6-12-94 operado de Dupuyten.

    - Amanda , P-10, diciembre 1994, alta 6-12-96 operada de Granuloma 6- 12-94.

    - Jose Carlos P-10, diciembre 1994, alta 16-12-94 operado de Hernia Umbilical.

    - Luis Manuel P-10, diciembre 1994, alta 7-12-94 operado de Bursitis.

    - Marco Antonio P-10, diciembre 1994, alta 6-12-94 operado de Granuloma.

    - Alexander P-10, diciembre 1994, alta 7-12-94 operado de Bursitis.

    - Nuria P-10, diciembre 1994, alta 15-12-94 operada de Hallux Valgus.

    - Francisco P-10, diciembre 1994, alta 8-12-94 operado de Bursitis.

    - Ana María P-10, diciembre 1994, alta 14-12-94 operada de Ganglión

    - Carina P-10, diciembre 1994, alta 14-12-94 operada de Ganglión.

    - Jose Luis P-10, diciembre 1994, alta 30-4-94 operada de catarata, 12- 12-94 operado de Catarata, 20-12-94 operado de Catarata + LIO.

    - Lina P-10, diciembre 1994, alta 2-12-94 operado de Catarata, 19-2- 95, operado de Catarata + LIO.

    - Rebeca P-10, diciembre 1994, alta 12-12-94 operada de Catarata.

    - Pedro Enrique P-10, diciembre 1994, alta 23-2-95 operado de Catarata + LIO, 12- 12-94 operado de catarata.

    - Alejandra P-10, diciembre 1994, alta 12-12-94 operada de Catarata, 17-11-94 operada de Catarata.

    - Blas Espada P-10, diciembre 1994, alta 17-12-94, operado de Hernia Inguinal.

    - Gerardo P-10, sin fecha, alta 4-11-94 operado de Catarata.

    - Ramón P-10, sin fecha, alta 8-9-94 operado de Catarata.

    - Jose Miguel P-10, diciembre 1994, alta 14-12-94 operado de Hallux Valgus.

    Pacientes con irregularidades que aparecen don doble facturación no computados anteriormente:

    - Donato facturado por Cerlín como operado 2 veces de Cataratas, lo fué, pero no por Celín sino en el Hospital Ciudad de Jaén.

    - Dolores facturado por Cerlín como operada 2 veces por Halux valgus y dedo en martillo.

    - Luis Pablo facturado por Cerlín como operado 2 veces por Hallux valgus, en realidad lo fué en Hallux Valgus en 1 solo pie.

    - Rebeca facturado por Cerlín como operada 2 veces de Cataratas, en realidad lo fué sólo de un ojo.

    - Catalina , facturada por Cerlín como operada de Cataratas y Dacriocistitis, lo fué de cataratas en ambos ojos.

    - Frida , facturado por Cerlín como operada 2 veces de Hallux valgus, lo fué solo una vez.

    - Hugo , facturado por Cerlín como operado 2 veces de Hallux Valgus, lo fué sólo una vez.

    - Rocío facturado por Cataratas y Hernia de Disco, en realidad lo fué de Hallux Valgus y dedo en martillo.

    - Marí Luz , facturada por Cerlín como operada dos veces de Cataratas en realidad lo fué en una sola vez.

    La Consejería de Salud de Sevilla, abonó a Cerlín S.L. la cantidad total de 11.620.000 pts que no corresponde con las prestaciones asistenciales realmente realizadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados: Agustín como autor responsable en concepto de inductor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad de documento oficial y mercantil ya definido, a la pena de 1 año de prisión menor, y multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público que ostente, y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/12 de las costas procesales; a Pedro Francisco como autor responsable del delito de falsedad continuado en documento oficial y mercantil, a la pena de 1 año de prisión menor, y multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público que ostente y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/12 de las costas procesales; a Adolfo , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, accesoria de suspensión de cargo público del cargo que ostente, durante el tiempo de la condena y suspensión de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y al pago de 1/12 de las costas procesales; a Julieta , como autor responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor y pago de 1/6 de las costas procesales; a Baltasar , como autor responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y como autor de un delito continuado de estafa ya definido, a la pena de 1 año de prisión menor y pago de 1/6 de las costas procesales; y a Cornelio , como autor responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor responsable de un delito continuado de estafa a la pena de 1 año de prisión menor y pago de 1/6 de las costas procesales.

    Y asimismo a que Julieta , Baltasar y Cornelio , indemnicen conjunta y solidariamente a la Consejería de Salud de Sevilla la cantidad de 11.620.000 pesetas, cantidad respecto a la cual se declara la responsabilidad subsidiaria de la empresa Cerlín S.L. y que será incrementada conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil

    Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de las piezas separadas de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribual Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Agustín , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción del art. 24.2 de la Constitución (en cuanto a los derechos a la presuncion de inocencia y a un proceso con todas las debidas garantías), acogido al apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al no haberse practicado prueba de cargo auténtica y suficiente a desvirtuar por aquélla, con infracción en consecuencia, por aplicación indebida de los arts-302 nº 4, en relación a los artículos 69 bis y 318 y art. 14.2 del Código Penal vigente en la época de los hechos.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución (en cuanto al quebrantamiento de los derechos a tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantias, a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación formulada), acogido en el apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J., habiéndose violado normas de orden público procesal de carácter imperativo, que da lugar a vicios insubsanables.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 302.5, 69 bis y 318 en relación con el art. 14.2 del Código Penal de 1973, indebidamente aplicados, no apreciándose la existencia de los elementos que configuran la figura de la inducción.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 302.4, 69 bis y 318 en relación con el 14.2 todos ellos del Código Penal de 1973, indebidamente aplicados, al venir expresados en la sentencia juicios de valor o de inferencia no objetivables desde la norma contenida en el art. 741 de la Ley adjetiva.

La representación de Pedro Francisco , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

MOTIVOS FORMULADOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, al no expresar la sentencia de forma clara y terminantes cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con los hechos constitutivos de delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, como en relación con la participación del recurrente en los mismos, existiendo, además, contradicción entre los hechos probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, al declarar el Tribunal la falsedad del contenido de los P-10 no describiendo con precisión la realidad contraria a los mismos en las listas de espera, introduciendo implícitamente en los hechos probados un concepto jurídico (el de falsedad documental) que prejuzga el fallo.

MOTIVOS FORMULADOS POR INFRACCION DE LEY

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, pues ha existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su indebida aplicación el art. 302 .4º del Código Penal de 1973, en cuanto a la falsedad en documento oficial.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su indebida aplicación el art. 302.4º del Código Penal de 1973, en cuanto a la falsedad en documento mercantil.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su no aplicación el art. 303 del Código Penal de 1973, en cuanto a la falsedad en documento mercantil, siéndole más beneficioso el Código Penal de 1995 que en su actual redacción, viene contenido en el art. 392 con infracción de lo dispuesto en el art. 2.2 del mismo texto legal, que establece la retroactividad de la norma penal más favorable.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su no aplicación el arts. 398 del Código Penal de 1995 en cuanto a las certificaciones, con infracción de lo dispuesto en el art.2.2. del mismo texto legal, que establece la retroactividad de la norma penal más favorable.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su no aplicación, además y aún entendiendo la sentencia en el contenido más prejudicial, los arts. 13, 33 y 131 del Código Penal de 1995, que regulan el instituto de la prescripción, en relación con los arts. 392 y 398 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se han infringido los arts, 38, 41 y 42 y concordantes del Código Penal de 1973, en relación con el art.25 de la Constitución Española, al no especificar en la misma el cargo público concreto para el que se suspende.

MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 120 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al no haberse respetado en la sentencia el derecho del recurrente a la defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., al quebrantar la sentencia que se recurre, el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al no haberse respetado en la sentencia el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Baltasar basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la L.E.Criminal, y art. 5.4 de la L.O.P.J. al considerarse igualmente infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 y 25 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al considerar ha existido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal de 1973, ya que no concurren en la sentencia los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la aplicación de la citada agravante.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 13.3º del Código Penal de 1973, por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la aplicación de cooperación necesaria en la conducta del recurrente.

La representación de Julieta y Cornelio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, entendiendo que ha existido error en la apreciación de la prueba, considerando una clara equivocación del Juzgador.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerar violado por aplicación incorrecta y totalmente indebida del art. 528 del Código Penal anterior al año 1995.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al existir infracción por aplicación indebida del art. 302 del Código Penal, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al denunciarse la violación por aplicación indebida del art. 302 del Código Penal, en relación con el art. 528 y la doctrina que lo interpreta.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución Española, al haberse violado el principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el séptimo motivo del recurso interpuesto por Miguel , aunque no todas las alegaciones formuladas por el mismo, así como impugna en su totalidad los recursos interpuestos por el resto de los recurrentes. Dichos recurrentes son instruidos de sus respectivos recursos. La sala admite los recursos a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de falo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Pedro Francisco , por quebrantamiento de forma al amparo del art 851.1º de la lecrim, alega falta de claridad y contradicción en el relato fáctico.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencia, entre otras muchas, de 11 de marzo de 1997).

La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador.

  2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (Sentencias 113/96, de 6 de Febrero y 859/1997, de 13 de junio, entre otras).

En el caso actual dicho vicio casacional no concurre pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y concreción.

La parte recurrente se refiere a que en el relato fáctico no queda claro que Pedro Francisco haya contribuido en forma alguna a la falsedad documental. Si así fuera sería necesario plantear y acoger un motivo casacional por infracción de ley, pues en los hechos probados no quedaría acreditada la participación del acusado en la acción delictiva. Dado que dicho motivo ha sido efectivamente planteado, la cuestión se analizará al examinar el mismo.

También se refiere a la conveniencia de que el relato fuese más amplio, acogiendo una serie de detalles de cada intervención médica falseada, pero lo cierto es que el relato fáctico de una resolución judicial no tiene que configurarse como una narración exhaustiva de cada detalle de los hechos enjuiciados, sino limitarse a los necesarios para la subsunción. El primer submotivo debe, por tanto, ser desestimado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la supuesta contradicción del relato fáctico ha de recordarse (Sentencias de 8 de mayo, núm. 776/2001 y 12 de diciembre de 2001, núm. 2347/2001) que una reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

  2. Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

  3. Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

  4. Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998 ).

Es claro que en el caso actual no concurren dichos requisitos pues el recurrente no señala ninguna contradicción interna al relato fáctico sinó supuestas contradicciones conceptuales entre el relato y la fundamentación jurídica. El segundo submotivo del primer motivo debe ser, por tanto, también desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, alega predeterminación del fallo.

Según reiterada doctrina jurisprudencial (SS.T.S. 17 de abril de 1996, 18 de mayo de 1999, 28 de enero de 2000 y 7 de noviembre de 2001, núm. 2052 / 2001, entre otras muchas), para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

  3. Que tengan valor causal respecto del fallo.

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible - sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir procurar que se determine la subsunción mediante un relato histórico, en lugar de hacerlo a través de una valoración jurídica indebidamente insertada en el apartado de hechos probados.

En el caso actual es obvio que no concurren dichas circunstancias pues la expresión "se autorizaron operaciones distintas a las que figuraban en las listas de espera de cada paciente" incluida en el relato fáctico no constituye un concepto técnico-jurídico sino una descripción fáctica, expresada en lenguaje común, asequible a todos.

CUARTO

El tercer motivo, primero por infracción de preceptos constitucionales, alega infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no precisar la sentencia los hechos que determinan la participación del acusado en el delito de falsedad y por no especificar las operaciones que figuraban en las listas de espera, con lo que a juicio del recurrente se predetermina el fallo. En realidad se reiteran las impugnaciones ya desestimadas en la via de quebrantamiento de forma, sin que se aprecie vulneración alguna de la tutela judicial efectiva en la redacción de la sentencia impugnada.

Se alega también insuficente motivación de la valoración de la prueba, lo que se analizará en el motivo por presunción de inocencia pues es necesario examinar en primer lugar si se ha practicado prueba de cargo suficiente para comprobar si se ha valorado razonablemente.

QUINTO

El cuarto motivo, segundo por infracción de preceptos constitucionales, plantea vulneración del derecho de defensa reiterando las impugnaciones de falta de claridad y de falta de motivación de la valoración de la prueba, por lo que su desestimación se impone por las razones ya expuestas.

SEXTO

El quinto motivo, tercero por infracción de preceptos constitucionales, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.

Pero no permite suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual el recurrente alega que no hay prueba de que en los documentos P- 10 que la Sala de instancia considera falseados se consignen operaciones distintas a las efectivamente realizadas, pues en la causa no constan las listas de espera, que en caso de haberse falseado no consta la intervención del acusado en dicha falsedad y que la prueba no se ha valorado razonadamente.

También impugna la concurrencia de dolo falsario, cuestión que es ajena a este cauce casacional, pues al tratarse de un elemento subjetivo del tipo su concurrencia, a partir del relato fáctico, debe valorarse cuando se examine la subsunción de los hechos en el tipo objeto de condena, a través de un motivo por infracción de ley de acuerdo con nuestra técnica casacional.

Para acreditar la falsificación de los documentos P-10, asi como del documento complejo integrado por los P-10, la factura y la certificación acreditativa de su concordancia, que es en realidad el documento falseado, la Sala de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada.

En primer lugar la Sala ha dispuesto de una prueba documental incontrovertible, como son los partes de alta de los pacientes, más de un centenar, en los que consta que la intervención realizada era diferente de la que se hacia figurar en la factura, en el documento P-10 y en la certificación emitida por el acusado. En segundo lugar prueba testifical de los propios pacientes, que de un modo reiterado ha acreditado la discordancia entre la realidad de la intervención médica realizada y lo que se hacía figurar en los documentos. En tercer lugar la declaración del Inspector médico Javier , que encontró en el archivo los partes de alta y pudo comprobar las discrepancias entre el procedimiento quirúrgico facturado, certificado como verídico por el recurrente, y las intervenciones efectivamente realizadas. Difícilmente puede encontrarse un supuesto en el que la Sala de instancia haya dispuesto de una prueba de cargo tan contundente sobre una falsedad documental.

SEPTIMO

También para acreditar la intervención del acusado en las falsificación de los documentos complejos integrados por los P-10, las facturas y las certificaciones acreditativas de su concordancia, que son en realidad los documentos falseados, la Sala de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo manifiesta. En efecto, el recurrente es precisamente quien firma los documentos P-10 falseados, y quien certifica la concordancia de las facturas con las intervenciones efectivamente realizadas, constandole su falsedad, pues disponia de los partes de alta y conocía que las facturas no se correspondían con las intervenciones ejecutadas, sino con otras de precio superior. Precisamente esa era su función, acreditar la certeza de las facturas, y eso fue lo que deliberadamente falseó, con abuso de su cargo. Siendo el autor material de las falsedades, la prueba de su participación es manifiesta.

En lo que se refiere a la valoración racional de la prueba, es claro que ésta habla por si misma. El fundamento jurídico séptimo se refiere expresamente a que de la prueba documental obrante en las actuaciones y de las declaraciones de los testigos se infiere sin lugar a dudas que los documentos suscritos por el acusado Pedro Francisco no responden a la realidad de los hechos, y a continuación analiza detalladamente los motivos de los que resulta esta discordancia. La falsedad es manifiesta, los documentos están suscritos por el acusado y éste no niega su firma, por lo que la racionalidad de la valoración probatoria no puede ser más clara.

OCTAVO

El sexto motivo de este recurso, primero por infracción de ley en la numeración personal del recurrente, alega error de hecho en la valoración de la prueba fundado en documentos que acreditan el error del Tribunal.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto ninguno de los documentos citados por la parte recurrente (además de citar documentos alega la ausencia de algunos que estima deberian constar, como las listas de espera) evidencia el error de algún elemento fáctico de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

No se cita por la parte recurrente ningún pasaje del relato fáctico que esté en contradicción flagrante con lo que los documentos pueden acreditar por si mismos, sino que en realidad lo que pretende es interpretar nuevamente dichos documentos (el contrato de 21 de abril de 1994 y su ampliación de 11 de octubre del mismo año, los escritos de remisión de la facturación, etc) para apoyar sus tesis. Pero lo cierto es que tales documentos no impugnan en absoluto el dato esencial: que el recurrente certificaba la realización de intervenciones que sabia que no habían tenido lugar.

El Tribunal sentenciador dispuso además, como ya se ha expresado, de una abundante prueba testifical sobre los mismos extremos (los pacientes, el inspector médico), y de documentos manifiestamente acreditativos de la falsedad, como los partes de alta, por lo que el motivo debe necesariamente perecer.

NOVENO

El séptimo motivo de este recurso, segundo por infracción de ley en la numeración personal del recurrente, alega infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, por indebida aplicación del art 302 4º del Código Penal de 1973.

Estima el recurrente que la falsedad es inocua pues la Sección de Planificación y Evaluación de recursos de la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucia debia comprobar las certificaciones del acusado con los partes de alta, por lo que si lo hubiera hecho habría comprobado la falsedad.

El motivo carece de fundamento. El recurrente falsificaba los documentos que constituian el fundamento de los pagos que debia realizar el Servico Andaluz de Salud, incumpliendo su función profesional que consistia precisamente en realizar, "in situ" y por si mismo, las comprobaciones necesarias para certificar la concordancia de las facturas presentadas con las intervenciones realizadas, para lo cual disponia de la documentación necesaria, como la aceptación de cada paciente y los partes de alta. Con plena consciencia de su falsedad, acreditaba como funcionario responsable del control de dicha facturación en la provincia, intervenciones que no se habian realizado.

La falsedad es plenamente trascendente, y no inocua, pues el documento falseado servia para justificar los pagos, con la garantia del control funcionarial que debia realizar el recurrente y otro de los condenados. Los pagos efectivamente se realizaron, por lo que la relevancia de la falsedad es manifiesta. El hecho de que hubiese podido descubrirse con mayor premura, en el caso de un control más exhaustivo de los organos administrativos superiores, no excluye para el funcionario falsario el abuso de su oficio y la relevancia de su falsificación, máxime cuando el propio acusado recurrente dificultó dicho control omitiendo el envio de los partes de alta para impedir que se pudiese apreciar la falsedad de sus certificaciones.

La alegación de que con las falsedades se pretendía reducir las listas de espera, es decir una finalidad plausible, no excluye el delito de falsedad en documento oficial. El funcionario público incumple su deber cuando acredita conscientemente un hecho falso, para favorecer la burla de los controles establecidos para limitar el gasto público. En el caso actual, con su actuación, el recurrente posibilitó que la entidad médica concertada estafase una relevante cantidad a las arcas públicas. La confianza que la sociedad deposita en el funcionario público no le permite adoptar decisiones de falseamiento documental, aún cuando estime que con ello se obtendrá una finalidad plausible, pues su función le obliga a realizar el control, no a burlarlo. En cualquier caso, la motivación del acusado ya se ha tomado en consideración por la Sala sentenciadora, imponiendo la pena con benignidad en relación con la gravedad y multiplicidad de las falsedades realizadas, y aplicando el art 318 del Código Penal de 1973, que permite rebajar la pena en un grado teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el culpable.

DECIMO

El octavo motivo de este recurso, tercero por infracción de ley en la numeración personal del recurrente, alega también infracción de ley al amparo del art 849.1º de la Lecrim, por indebida aplicación del art 302.4º del Código Penal de 1973. Se alega que no consta que el recurrente efectuase alteración alguna en las facturas emitidas por Cerlin SL.

El recurrente no ha sido condenado, en realidad, por falsedad de documento mercantil, sino de documento oficial, como funcionario que era, aun cuando el conjunto documental falseado incluya un documento mercantil también falso.

No cabe apreciar vulneración alguna del art 302.4º del Código Penal anterior, pues dicho precepto sanciona precisamente a los funcionarios que abusando de su oficio cometieran falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos, en los documentos oficiales que suscriban, y eso fue lo que realizó el acusado recurrente, de forma reiterada.

Conviene precisar en que consistió el documento falseado para aclarar la subsunción típica. El objeto material del delito de falsedad en documento oficial enjuiciado, estaba integrado conjuntamente tanto por el impreso oficial de autorización de la intervención (P-10), firmado por el recurrente y por Adolfo , como por la factura emitida por la clínica, que se acompaña para acreditar la realización de la intervención y su coste, y, en fin, por la certificación emitida por ambos funcionarios públicos de que la factura se correspondia con la intervención efectivamente realizada, comprobada a través de la aceptación de los pacientes y los informes de alta.

Es este conjunto documental el necesario para autorizar el pago de las facturas, y el que los recurrentes tenían que enviar al Organismo Central de la Consejeria de Salud, donde se verificaba el control económico. Control económico que se apoyaba esencialmente en el documento conjunto (P-10, más factura, más certificación acreditativa de la concordancia) que emitían y remitían los acusados. Cada uno de esos documentos, por separado, carecía de efecto probatorio autónomo en el ámbito administrativo para autorizar el pago. Conjuntamente, tenía precisamente la relevancia jurídica de que el Organismo central competente considerase suficientemente acreditada la realización del gasto, y autorizase su pago.

Se trata, por tanto, de un documento oficial, de carácter complejo o compuesto. Esta noción, admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente (STS 18-11-1998, núm.828/1998), de documento complejo o compuesto, abarca aquellos supuestos en que varios documentos individuales se agrupan para constituir una unidad, siendo ésta la que cumple propiamente las funciones documentales, que es precisamente lo que sucede en este caso, pues la relevancia jurídica en el ámbito administrativo la tenía el conjunto documental.

UNDECIMO

El noveno motivo de este recurso, cuarto por infracción de ley en la numeración personal del recurrente, alega también infracción de ley al amparo del art 849.1º de la Lecrim, por indebida aplicación del art 303 del Código Penal de 1973 e inaplicación del art 392 del Código Penal actual, que considera más beneficioso.

El motivo carece de fundamento, pues el recurrente fue condenado como funcionario público por un delito de falsedad en documento oficial, por lo que el precepto actual corrrespondiente no es el art 392, referido a particulares, sino el art. 390. La pena impuesta al recurrente en la sentencia impugnada es la de un año de prisión y multa por delito continuado de falsedad en documento oficial. La pena privativa de libertad prevenida en el art 390 del Código Penal de 1995 para los funcionarios que cometieren falsedad en documento oficial va de tres a seis años de prisión, que al tratarse de delito continuado determinaria un mínimo de cuatro años y seis meses de prisión (art 74 1). Es claro que la aplicación del Código Penal anterior ha sido mucho más beneficiosa para el recurrente.

DUODECIMO

El décimo motivo de este recurso, quinto por infracción de ley en la numeración personal del recurrente, alega también infracción de ley al amparo del art 849.1º de la Lecrim, por indebida aplicación del art 303 del Código Penal de 1973 e inaplicación del art. 398 del Código Penal de 195, por estimar que la subsunción típica correcta es la falsificación de certificaciones.

Como ya hemos expresado el objeto material del delito de falsedad enjuiciado no consistía en una mera certificación, sino en un documento oficial compuesto integrado conjuntamente tanto por el impreso oficial de autorización de la intervención (P-10), firmado por el recurrente y por otro de los acusados, como por la factura emitida por la clínica, que se acompaña para acreditar la realización de la intervención y su coste, y, en fin, por la certificación emitida por ambos funcionarios públicos de que la factura se correspondía con la intervención efectivamente realizada, comprobada a través de la aceptación de los pacientes y los informes de alta.

Las certificaciones se integran en un delito continuado de falsedad en documento oficial más amplio. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El undécimo motivo de este recurso, sexto por infracción de ley en la numeración del recurrente, alega también infracción de ley al amparo del art 849.1º de la Lecrim, por indebida inaplicación de los arts 13, 33 y 131 del Código Penal de 1995 en relación con los arts 392 y 398 del mismo texto legal, por estimar que la falsedad continuada en documento oficial estaria prescrita aplicando el nuevo Codigo Penal.

El motivo carece de fundamento, pues se articula partiendo de que los hechos deberían subsumirse en los tipos prevenidos en los arts.392 y 398, cuando, como ya hemos señalado, la aplicación del nuevo Código Penal de 1995 daría lugar a la subsunción de los hechos en los arts. 390 y 74, siendo el plazo de prescripción de diez años.

DECIMOCUARTO

El duodécimo motivo de este recurso, séptimo por infracción de ley en la numeración del recurrente, alega también infracción de ley al amparo del art 84.1º de la Lecrim, por indebida aplicación de los arts 38, 41 y 421 del Código Penal de 1973 en relación con el art.25 de la Constitución Española. Impugna el motivo la condena a la pena accesoria de suspensión del cargo por haber interesado el Ministerio Fiscal únicamente la imposición de las penas legalmente accesorias, sin especificar dicha suspensión, y por no especificar el Tribunal sentenciador el cargo al que se refiere y motivar la conexión entre el cargo y el delito. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo, por no especificar suficientemente la sentencia el cargo y los cargos análogos objeto de la suspensión.

Pese al apoyo parcial del Ministerio Público, el motivo debe ser desestimado. En relación a la falta de especificación de los cargos análogos a los que ha de extenderse la suspensión, asiste la razón al recurrente, y al Ministerio Público, en cuanto a que no se especifican los mismos en la sentencia. Pero ello no determina necesariamente la casación, sino únicamente produce el efecto favorable para el recurrente de que el fallo no puede extenderse a otros empleos públicos distintos del que ostentaba.

En lo que se refiere a la mera suspensión del empleo o cargo público que ostentaba el acusado, y en cuyo ejercicio como funcionario público cometió la falsedad, la sentencia es suficientemente precisa y la solicitud del Ministerio Fiscal de imposición de las penas accesorias es suficiente, sin perjuicio de que siempre pueda resultar conveniente una mayor precisión, pues la pena accesoria de suspensión en estos casos es legalmente preceptiva, y no debe ser confundida con la de inhabilitación especial, que no lo es y debe ser solicitada expresa y especialmente, razonándose expresamente en cada caso su vinculación con el delito.

Como señalan las sentencias núms. 1442/99 de 18 de octubre, núm. 430/99 de 23 de marzo y núm. 1273/2000, de 14 de julio de 2000, el art. 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece efectivamente la exigencia, para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación".

Pero este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, "si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", y no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así se deduce, en primer lugar, de una interpretación gramatical del precepto a través de su atenta lectura y de la apreciación de que se utiliza la expresión "éstos", ligada a los derechos afectados por la última inhabilitación especial a que se refiere el artículo

En segundo lugar, de su interpretación sistemática que vincula esta limitación con lo dispuesto en los arts. 42 y 45 del mismo texto legal que exigen una expresa concreción y motivación de los derechos afectados.

En tercer lugar, de su interpretación histórica, de acuerdo con los precedentes legislativos y jurisprudenciales, pues dicha limitación tiene su antecedente en el art. 41.2 del Código Penal de 1973 y en la doctrina de esta Sala que exigía una relación directa, e incluso causal entre la profesión u oficio objeto de la inhabilitación y el delito cometido (sentencia de 9 de junio de 1989, entre otras).

En cuarto lugar de su interpretación lógica, pues el criterio contrario conduciría al absurdo, al determinar que un Alcalde por ejemplo, habría de seguir rigiendo desde la prisión los destinos de su ciudad mientras cumple condena por tráfico de drogas o falsificación de moneda, ya que al tratarse de delitos no directamente relacionados con su cargo, no podría aplicarse la pena accesoria de suspensión del ejercicio del mismo durante el tiempo de la condena.

Y, en quinto lugar, de su interpretación teleológica, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, pues si bien está plenamente justificado limitar la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, como pena accesoria, a aquellos supuestos en que hubieran tenido relación directa con el delito cometido, de acuerdo con el principio de intervención mínima en materia de penas que determina que éstas sólo se aplicarán cuando sean necesarias y en la medida en que lo sean, y también lo está en el supuesto de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que conforme a lo dispuesto en el art. 42 produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, no concurre la misma justificación para las penas de suspensión de empleo o cargo público, cuyo efecto se limita a privar de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena, art. 43, o de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que únicamente priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos (art. 44), cuyo efectivo ejercicio es notoriamente incompatible con la pena de prisión impuesta.

El contenido, naturaleza y duración de estas penas las vincula directamente con las limitaciones necesariamente determinadas por los efectos propios de la pena de prisión, incompatible con las exigencias de todo orden -incluso de honorabilidad- que conlleva el ejercicio de un cargo público, por lo que resultan inherentes, en principio, a la naturaleza de la pena de prisión establecida en la condena, con independencia de su relación directa con el delito cometido, relación que en este caso manifiestamente concurre.

En definitiva, el art.56 del Código Penal 1995, emplea una expresión preceptiva, "impondrán", y no potestativa, "podrán imponer", por lo que ha de deducirse que, como regla general, el precepto legal determina que ha de imponerse necesariamente alguna de las penas accesorias en él prevenidas, y concretamente cuando el condenado ejerza un cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido tenga relación directa con el mismo, como sucede en el caso actual, la pena accesoria a imponer debe abarcar dicha suspensión, como ha hecho correctamente el Tribunal "a quo" en la sentencia impugnada.

Esta doctrina es también aplicable en lo que se refiere al Código Penal anterior, pues el artículo 47 del Código Penal de 1973 establecía, con carácter preceptivo, que la pena de prisión menor lleva consigo la suspensión de todo cargo público... durante el tiempo de la condena, y en este caso, además, no cabe duda alguna de la relación del cargo con el delito cometido.

DECIMOQUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Agustín , se articula por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS de 7 de abril de 1992, entre otras muchas).

Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000, entre otras).

En el caso actual, el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración, como prueba de cargo acerca de la participación del recurrente en la reunión en la que se acordó falsear la documentación objeto de condena, las declaraciones de varios de los coimputados que participaron en la reunión, declaraciones que se ratifican y corroboran mutuamente, dado que todas ellas tienen similar contenido. Estas declaraciones han sido debidamente valoradas por el Tribunal sentenciador, no apreciando indicio alguno de incredibilidad subjetiva ni motivos espurios que pudiesen cuestionarlas.

DECIMOSEXTO

Las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas (sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1.866/2000, 16 de julio de 2001; núm. 1.095/2001, entre otras).

Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada sea hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como ya se ha señalado, es que su valoración sea razonable.

Pues bién, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincrimarse, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que la razonabilidad de una condena fundada en dicha declaración debe incluir la constatación de la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos (SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998, 14 de mayo o 26 de julio de 1999, etc, SSTC 153/97, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, 115/98, de 1 de junio, 115/1998, de 1 de junio, 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, 72/2001, de 26 de marzo, 182/2001, de 17 de septiembre, 2/2002, de 14 de enero, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, 70/2002, de 3 de abril, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22 de junio,181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ).

La credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

En el caso actual, dichos factores existen pues las declaraciones de los Sres. Miguel , Adolfo , Julieta , Baltasar y Cornelio , prestadas durante las diligencias sumariales con todas las garantúas, y ratificadas en parte en el propio acto del juicio oral, se corroboran unas a las otras, dada la imposibilidad de que pudieran coordinarse de tal manera que todos ellos proporcionasen básicamente la misma versión de la reunión donde se planificaron los hechos y de sus consecuencias posteriores.

Asimismo, dispuso el Tribunal, como dato indiciario de singular relevancia para la corroboración de dichas declaraciones, con el dato incontrovertible de que, dada la Jefatura que el recurrente ostentaba de la Delegación Administrativa donde se produjeron los hechos, y la naturaleza de éstos, el número elevadísmo de certificaciones falseadas, su concentración en poco tiempo y el elevado importe económico que representaban, es claro que las falsificaciones no podrían haber tenido lugar sin su conocimento y consentimiento.

Desde el punto de vista subjetivo, es preciso comprobar la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc.

Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal, le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por dichos factores.

En el caso actual el Tribunal sentenciador no aprecia indicio alguno de la concurrencia de factores de incredibilidad subjetiva. Los coimputados, al menos en sus declaraciones iniciales, no se autoexculpan, y no cabe apreciar indicio alguno de motivaciones espurias pues no consta enfrentamiento alguno entre ellos que pudiese justificar la acusación por venganza, resentimiento o animadversión.

La alegación de que los subordinados del recurrente pudieran inculparle para aminorar su responsabilidad tampoco puede ser acogida, pues también los coimputados no funcionarios inculpan al recurrente.

En consecuencia las plurales declaraciones de los coimputados revisten, en el caso actual, los caracteres de corroboración y ausencia de causas de incredibilidad subjetiva, que las hacen aptas como pruebas de cargo habiles y suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

DECIMOSEPTIMO

En la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al Tribunal Constitucional, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Resume dicha resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

Pues bien, en el caso actual, ha de considerarse que concurre la mínima corroboración exigible, conforme a lo ya expresado.

Ha de tomarse en consideración, además, lo expresado por esta Sala en la sentencia de 1 de febrero de 2002, núm. 95/2002, relativa a un delito de cohecho, pero que puede hacerse extensivo a otros supuestos de connivencia entre particulares y funcionarios para burlar las garantias establecidas por los poderes públicos para el control de los fondos públicos.

Se trata de delitos, por su propia naturaleza, de dificultosa prueba, al tratarse de delitos sin víctima, en el que las dos partes intervinientes, el particular y el funcionario, están concertados para delinquir y procuran hacerlo, evidentemente, de la forma más clandestina posible y sin dejar ningún vestigio. En consecuencia las declaraciones de los particulares que han participado en los hechos, en este caso una estafa al Servicio Andaluz de Salud, aportando a través de dichas manifestaciones datos precisos, constituyen una prueba de cargo de singular eficacia.

Si este reconocimiento se corrobora con la realización de actos funcionariales que confirman la operatividad del acuerdo, y mediante los cuales se desvirtuan las funciones de vigilancia y control que a los funcionarios competen, como sucede en el caso presente con más de cien supuestos de intervenciones falseadas certificadas como auténticas, la prueba de cargo resulta manifiesta.

DECIMO OCTAVO

El segundo motivo de este recurso, por supuesta vulneración de preceptos constitucionales, alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por haber sido acusado como coautor y ser condenado como inductor.

El motivo carece de fundamento. Los hechos objeto de acusación y la participación que en ellos se atribuye al recurrente no han sido alterados en absoluto en la sentencia, respecto de los que han sido objeto de acusación y frente a los que articuló su defensa el acusado. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que la autoría en sentido propio no requiere la participación material, sino el dominio del hecho. En el caso actual el recurrente tuvo el dominio de hecho de las acciones falsarias realizadas por sus subordinados, por lo que la condena como coautor estaría plenamente justificada.

La Sala sentenciadora ha preferida la modalidad de autoria por inducción, tambien justificada atendiendo a que el recurrente indujo directamente a sus subordinados a realizar las falsificaciones documentales. Se trata de una cuestión técnica de subsunción que no incide en absoluto en la penalidad, dado que en nuestro ordenamiento la inducción se equipara punitivamente a la autoría directa, conforme establece el art 27 del Código Penal de 1995. En el Código Penal de 1973, aplicado en este caso, la equiparación era aún más manifiesta, pues el art 14 Código Penal de 1973 considera por igual autores a los que toman parte directa en la ejecución del hecho y a los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.

La condena se ciñe a la calificación acusatoria, tanto en lo que respecta a los hechos como al delito, y reduce sustancialmente la pena interesada, por lo que es menos grave de lo solicitada. El cambio homogéneo en la modalidad de autoria, sin modificación fáctica, no integra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

DECIMONOVENO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, cuestiona la autoría por inducción del recurrente.

El cauce casacional elegido impone respetar el relato fáctico. En éste se expresa que el recurrente, como Delegado Provincial de Salud, "ordenó, autorizó y aceptó" la facturación de operaciones distintas a las practicadas, por importe superior al real, con la finalidad de obtener unos mejores resultados de su labor política en la provincia.

Con ello se expresa con claridad que el recurrente "ordenó, autorizó y aceptó" las falsificaciones documentales, pues para la efectividad de lo ordenado era necesario que sus subordinados, apremiados por él, falseasen los documentos P-10, las facturas y las certificaciones de conformidad. Es claro que el recurrente no pretendía, como los representantes de la Clínica médica, que el Servicio Andaluz de Salud resultase estafado. Pero, en su afán de obtener unos mejores resultados, aún a costa de la ilegalidad de los medios usados para ello, indujo a sus subordinados a falsificar la documentación, lo que, en cualquier caso, integra el delito objeto de condena, pues el dolo falsario unicamente requiere la voluntad de realizar conscientemente la alteración documental, sin que se exija ánimo de lucro.

VIGESIMO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley, impugna la racionalidad de la inferencia acerca de la participación en la reunión del acusado y las consecuencias de lo allí acordado respecto de la comisión de los delitos de falsedad. El motivo carece de fundamento, pues la reunión esta acreditada por prueba directa, como ya se ha expresado, y las conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador son plenamente razonables.

VIGESIMOPRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Baltasar , denuncia la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que ha sido condenado sobre la base de conjeturas y sospechas, sin que exista prueba de cargo suficiente.

El motivo carece de fundamento, pues la condena del recurrente se basa en una prueba de cargo debidamente practicada y razonablemente suficiente, como son las declaraciones de los coimputados acerca de la celebración de la reunión y su significado, asi como la documentación ocupada por el Inspector médico, en la que aparecen las facturas falsas remitidas por los DIRECCION001 mancomunados de la Clínica, que constituían un elemento indispensable para la comisión de los delitos.

VIGESIMOSEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Baltasar , alega error de hecho en la valoración de la prueba.

Se apoya, en primer lugar, en el acta de la Junta General de Cerlin SL, en la que no consta que se informase de la reunión con el Delegado. Se trata de un documento que no puede acreditar error alguno del Tribunla sentenciador, pues sólo los documentos que, por sí mismos, están en contradicción con el relato fáctico son hábiles a estos efectos. Dada la naturaleza delictiva de los acuerdos, es claro que la información que sobre los mismos pudiese suministrarse no se iba a hacer constar en el acta.

Ya se ha expresado con anterioridad cuales son los requisitos reiteradamente señalados por esta Sala para que pueda prosperar el error valorativo que autoriza este motivo casacional. Pues bien, en el caso actual ninguno de los documentos citados por la parte recurrente (escritos remisorios de las facturas, informes de alta, nombramiento del recurrente como Secretario de la Confederación de empresarios, etc) puede modificar el relato fáctico, pues el recurrente los utiliza, en realidad, para tratar de modificar valoraciones, no hechos. Sólo los documentos que evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, son hábiles a estos efectos, requisito que no concurre en ninguno de los citados por el recurrente. El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOTERCERO

El tercer motivo, por infracción de ley, denuncia la insuficiencia del engaño.

Como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

La doctrina de la compensación del dolo del acusado que engaña con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada, debe aplicarse con moderación ( Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 y Sentencia de 27 de julio de 2001, núm. 1512/2001), pues la punibilidad de la estafa radica en su contenido o trasfondo ilícito al pretender la obtención de un fraudulento beneficio aprovechándose engañosamente de la confianza ajena, por lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados: cuando la ilicitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable.

En el caso actual es claro que nos encontramos ante un engaño bastante pues tiene la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial: mediante la falsificación de la documentación conjunta integrada por los documentos P-10, las facturas emitidas por la clínica y las certificaciones de comprobación realizadas por los funcionarios competentes, esta documentación adquiría una engañosa apariencia de plena garantía que indujo erróneamente a los órganos administrativos competentes a autorizar los pagos. El engaño se realizó a los Servicios de Salud, y para ello contaba el recurrente con su propia falsificación de las facturas y la colaboración, inconsciente, de los funcionarios de la Delegación de Jaén, que, sin conocer el engaño, colaboraron con él, falseando la documentación oficial.

El motivo debe ser desestimado. El engaño fue suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto.

VIGESIMOCUARTO

El cuarto motivo, también por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 14 3º del Código Penal de 1973, cooperación necesaria. Estima que no hay participación adhesiva en el delito de falsedad pues su participación se incorpora cuando este delito ya se ha consumado, entendiendo que la consumación se produce cuando se confeccionan los P-10.

La cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiese podido realizarse, diferenciándose del autor material y directo en que el cooperador no ejercita el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro en el contexto del concierto previo.

Concierto previo que incluso puede devenir después de iniciarse la ejecución delictiva en las denominadas participaciones adhesivas, que surgen "subsequens", tras la iniciación y durante el desarrollo del "Iter crimimis".

Como ya hemos señalado, en el supuesto actual el documento falsificado es un documento complejo integrado conjuntamente tanto por el impreso oficial de autorización de la intervención (P-10), firmado por los funcionarios, como por la factura emitida por la clínica, que se acompaña para acreditar la realización de la intervención y su coste, y, en fin, por la certificación emitida también por los funcionarios públicos de que la factura se correspondia con la intervención efectivamente realizada.

Es este conjunto documental el necesario para autorizar el pago de las facturas, y el enviado al organismo central de la Consejeria de Salud, donde se verificaba el control económico. Control económico que se apoyaba esencialmente en el documento conjunto (P-10, más factura, más certificación acreditativa de la concordancia) por lo que cada uno de esos documentos, por separado, carecia de efecto probatorio autónomo en el ámbito administrativo para autorizar el pago.

Conjuntamente, tenían la relevancia jurídica de que el Organismo Central competente considerase suficientemente acreditada la realización del gasto, y autorizase su pago.

Pues bién, siendo así, la emisión de la factura falsa, en la que participa directamente el recurente, se constituye en un elemento esencial, imprescindible, de la falsedad, pues la factura se integra en el documento complejo, adquiriendo el conjunto carácter de documento oficial. Consta en el hecho probado que el recurrente remitia facturas que no se correspondian con la realidad. Como dichas facturas constituian un elemento imprescindible para falsificar la documentación oficial exigida para el pago, la condición de cooperador necesario del recurrente resulta innegable.

En cuanto a la estafa, el acusado constituye autor material, pues confeccionó materialmente la actuación engañosa.

VIGESIMOQUINTO

El primer motivo del recurso de los acusados Julieta y Cornelio , alega error en la apreciación de las pruebas. El motivo carece de fundamento pues se apoya en una serie de documentos ya valorados por el Tribunal, y que carecen de poder acreditativo alguno para acreditar por si mismos el error de algún apartado del relato fáctico.

El segundo motivo niega la existencia del engaño, pues estima que el propio Delegado Provincial les habia autorizado a facturar indebidamente. El motivo no respeta el relato fáctico, pues en este únicamente consta que se había autorizado a efectuar modificaciones en la naturaleza de las intervenciones, para realizar más por el mismo precio, utilizando el coste elevado de una intervención para la que no existiesen pacientes para realizar dos, por ejemplo, menos costosas, pero en ningún caso existía para autorización para facturar intervenciones no realizadas o por precio superior al realizado, con apropiación de la diferencia. Por otra parte el engaño relevante se realiza a los Servicios encargados del pago, mediante la falsedad documental, y no sólo a los funcionarios de Jaén.

VIGESIMOSEXTO

El tercer motivo impugna la cooperación necesaria en la falsedad. Su desestimación se impone por las razones ya expuestas al desestimar el correlativo del recurso interpuesto por la representación del condenado Baltasar .

VIGESIMOSEPTIMO

El cuarto motivo alega inexistencia de dolo falsario y concurrencia de error. La voluntaria asunción de la necesidad de falsificar la documentación oficial para poder consumar el engaño, resulta manifiesta, conforme al relato fáctico, por lo que el ánimo falsario es claro, no concurriendo error alguno.

VIGESIMO OCTAVO

El quinto motivo alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ya se ha expresado con anterioridad que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales

En el caso actual consta que ambos recurrentes participaron en la reunión donde se fraguó el plan delictivo, respecto de las falsedades, siendo Julieta quien remitia las facturas falsas, como administradora mancomunada, y Cornelio quien daba las instrucciones para su confección. Ambos conocían y participaban tanto en la estafa como en la falsedad. El motivo debe ser desestimado. Constan las declaraciones de los propios coimputados, la documentación obrante en la causa, la declaración testifical de la administrativa que confeccionaba las facturas, etc. La Sala sentenciadora dispuso de suficiente prueba, que a ella le compete valorar.

VIGESIMONOVENO

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de todos los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Pedro Francisco , Agustín , Baltasar , Julieta y Cornelio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al MINISTERIO FISCAL y EL SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD (partes recurridas), así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...limitado y sometido a muy restrictivos requisitos o pautas de valoración dadas sus especiales características- cfr. SSTS Sala 2ª, de 3-2-2003, nº 112/2003 (sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3......
  • STS 172/2004, 12 de Febrero de 2004
    • España
    • 12 Febrero 2004
    ...exigibles cautelas de atención que impedirían o dificultarían en gran manera el funcionamiento de la actividad comercial (S.T.S. nº 112 de 3 de febrero de 2003). QUINTO A través del cauce procesal que prevé el artículo 849-1º L.E.Cr. alega, en el quinto ordinal, la inaplicación del art. 21-......
  • SAP Salamanca 129/2012, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • 25 Octubre 2012
    ...de la mesita de dicha habitación, donde sólo estuvo Valentina una vez estando presente Romulo . Pues bien, la citada sentencia del TS Sala 2ª, de 3-2-2003, nº 112/2003 continúa diciendo que "las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvir......
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5 artículos doctrinales
  • La regulación de las penas accesorias en el Código Penal de 1995
    • España
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    • 1 Enero 2007
    ...de 14 de diciembre, sobre la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal [7] Muy expresiva la STS de 3 de febrero del 2003; ponente Conde Pumpido: «En estos casos es legalmente preceptiva... pues el criterio contrario conduciría al absurdo al determinar a......
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    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 112, Mayo 2014
    • 1 Mayo 2014
    ...operada en esta materia y con la Jurisprudencia del TS. Vid. SSTS 1442/1999 de 18 de octubre, 1273/2000 de 14 de julio o 112/2003, de 3 de febrero y la consulta de FGE 2/2000 de 14 de diciembre, sobre la aplicación de las penas accesorias previstas en el art. 56, exponiendo que “nada más le......
  • El delito de cohecho tras la reforma del código penal del 2015
    • España
    • Reformas en el delito de cohecho tras las modificaciones penales de 2015
    • 27 Mayo 2018
    ...igual naturaleza, ya que la pena viene impuesta específicamente en dicho tipo penal. Sobre el artículo 56 CP, la doctrina del TS (STS de 3 de febrero de 2003351; ATS de 22 de junio de 2001352), tiene señalado Page 235 La Sala Segunda del TS ha dicho que, dado su carácter restrictivo, aunque......
  • Circulares, Consultas e Instrucciones de la Fiscalia General del Estado
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVII, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...Page 846 Por lo demás a estas conclusiones ya había llegado con anterioridad la jurisprudencia del TS recogida entre otras en STS 112/2003, de 3 de febrero, conforme a la cual la exigencia de que los derechos afectados por estas penas hubieran tenido relación directa con el delito cometido ......
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