STS 1229/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:7894
Número de Recurso2114/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1229/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo condenó por delito de falsedad en documento privado y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 2001/97, contra Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 30 de Mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado, Benito es mayor de edad y carece de antecedentes penales. El acusado Benito de previo acuerfdo junto con otras personas ya enjuiciadas, Ildefonso y Luis, se trasladaron de Madrid a Zaragoza en el mes de Febrero de 1.997, hospedándose en esta ciudad en el Hostal DIRECCION012, sito en el PASEO000 nº NUM000 y en el Hotel DIRECCION000, en la C/ DIRECCION001 nº NUM001. El hospedaje se reservó telefónicamente en el primero de los establecimientos y Benito, ya en esta ciudad, exhibió el D.N.I. de Diego, a cuyo nombre se hizo la facturación, manifestando durante el tiempo de alojamiento que su presencia en Zaragoza se debía a realizar trabajos de instalación en el Centro Grancasa.

    Benito arrendó un local en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 de Zaragoza, propiedad de Leonardo con fecha 11 de Febrerode 1.997 en cuyo contrato, se hizo figurar, como arrendataria a la entidad mercantil SRL, S.L. firmando en nombre y representación de esta y fuera de la presencia del propietario un tal Rosendo conocido del acusado Diego, no correspondiendo ni la denominación social y demás datos de la misma, que se hicieron constar en el contrato, con la realidad.

    El día 20 o 21 de ese mismo mes de febrero, Ildefonso, acompañado por Luis, se presentaron en la Agencia nº 68 de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, sita en esta ciudad en la C/ Gertrudis Gómez de Avellaneda nº 83, manifestando el primero de ellos ser encargado de la empresa Distribuciones Collado y llamarse Eusebio y tener el D.N.I. nº NUM003 letra que no coincide con el número, no mostrando nunca su D.N.I. a pesar de ser requerido por el empleado de la CAI, solicitando la apertura de una cuenta corriente a nombre de Diego, el cual según el acusado no se encontraba en Zaragoza. Al ser necesaria la presencia del futuro titular de la cuenta que se trataba de abrir, por los empleados de la CAI se facilitó al acusado los impresos necesarios para formalizar la apertura, y transcurridos dos o tres días el empleado de la CAI se presentó en el local de la C/ DIRECCION002 nº NUM002 entrevistándose con el supuesto Eusebio y este le jmostró el D.N.I. extendido a nombre del acusado Diego, cuya copia se unió a los impresos, cumplimentados y firmados por este último manifestando el acusado Ildefonso, que el firmante pasaría al día siguiente por la Agencia, situación que se fue alargando, abriéndose no obstante la cuenta con el nº NUM004, en la que se fueron realizando ingresos y cargos.

    A primeros del mes de abril de ese año 1.997 Ildefonso se presentó en la Agencia del Banco Español de Crédito, sita en la Avda. María Zambrano nº 38 en esta ciudad y manifestando llamarse Eusebio, dijo ser DIRECCION008 de la empresa "Distribuciones Collado" y solicitó la apertura de una cuenta a nombre de Diego, exhibiéndose una fotocopia del D.N.I. de este último. La cuenta se abrió con el nº NUM005, y la cartulina de firma firmado por Diego, quedando pendiente la obligación de comparecer el titular en la entidad bancaria en un breve plazo, que se fue dilatando, lo que no fue obstáculo para que la cuenta funcionara plenamente al igual que la anterior abierta en la Caja de Ahorros de La Inmaculada.

    Una vez ello, teniendo un local y dos cuentas abiertas en entidades bancarias a nombre de la ficticia empresa "Distribuciones Collado" el hoy no enjuiciado principalmente y secundado por Ildefonso iniciaron relaciones comerciales con diversas empresas y establecimientos, dedicados al suministro, almacenamiento y producción de productos alimenticios e igualmente con alguna empresa de material de producción de productos alimenticios e igualmente con alguna empresa de material informático y mobiliario y efectos de oficina, necesarios para dotar al local de la C/ DIRECCION002 de una aparente realidad.

    En dichos locales se instaló un servicio de carnicería a cuyo frente permaneció el enjjiciado Luis, desempeñando Benito las funciones de DIRECCION011 de compras y representante de la empresa y de encargado de la informática y contabilidad Ildefonso.

    La actividad transcurrió durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y parte del mes de junio de 1.997, encargando al principio, pedidos de género, por un importe moderado, que era pagado al contado, para de esa manera conseguir la confianza delproveedor y después consolidarla, efectuando los pagos mediante, facturas domiciliadas, cheques y pagarés, que se cargaban en las cuentas del Banco Español de Crédito y en la Caja de Ahorros de la Inmaculada.

    Lograda una relación comercial establece con las diversas empresas suministradoras, los pedidos de mercancías se hacían posteriormente por importes mayores, y al mismo tiempo, la fecha de vencimiento de los pagarés, letras y demás documentos mercantiles, que se giraban para su pago, se dilataba, a pesar de que en el local de los acusados se iba recibiendo la mercancía.

    Según iba pasando el tiempo, al llegar los vencimientos de los efectos mercantiles girados resultaban impagados, por carecer de fondos las cuentas corrientes contra las que habían sido cargados procurando entonces los acusados dar alguna explicación para dilatar los pagos y seguir recibiendo género,hasta que finalmente se despertaron las sospechas de los acreedores, descubriéndose entonces que los acusados habían cerrado los locales de la C/ DIRECCION002 y tras pagar el alquiler se habían marchado sin dejar rastro a mediados del mes de junio de 1.997.

    Las investigaciones policiales descubrieron que se habían guardado parte de las mercancías en la URBANIZACIÓN000" de Alcalá de Henares, C/ DIRECCION003, chalet nº NUM006 y en el local de un supermercado, denominado "Descuento Diario", sito en el sector embarcadero nº 6 y 7 de la localidad de Tres Cantos, domicilioy propiedad del no enjuiciado. Otra parte había sido vendida; otra se ocupó en la localidad de Daganzo de Arriba, en una nave industrial sita en el CAMINO000, propiedad del acusado Ernesto. Igualmente en la localidad de Loeches en el almacén de un restaurante con el nombre comercial "DIRECCION004" propiedad del también acusado Sergio sito en el POLÍGONO000", nave NUM007. Otra parte de mercancía se encontró en Fuenlabrada, enun local sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION005, propiedad del acusado Juan Pablo y en esa misma localidad en otro local sito en laC/ DIRECCION006 nº NUM008 del acusado Donato, así como en otros locales propiedad de estos dos últimos acusados, en los puestos nº NUM009 y NUM010 del "Centro Comercial DIRECCION013" sito en el nº NUM007 de la AVENIDA000 de Carabanchel y enuna tienda de ese barrio en la C/ DIRECCION007 nº NUM007 mercancía que había sido depositada por el no enjuiciado, para que se la guardara hasta tanto abriera un establecimiento en Tres Cantos.

    Estos cuatro últimos, en distintas ocasiones habían comprado género a Benito, quien se hacía pasar por DIRECCION008 de la empresa "Distribuciones Collado", inscrita en el Registro Mercantil de Cáceres, la que carecía de toda relación con los acusados y con la empresa ficticia creada por ellos; pagando las mercancías unas veces en metálico, otras por transferencia y otras por permuta; dejando a Molla más cantidad de café de la solicitada diciéndole que ya se lo pagaría.

    Como consecuencia de estos hechos resultaron afectadas las empresas, que a continuación se relacionan, en las cantidades impagadas, impuestos incluidos, que se hacenconstar: Matadero Avícola Albacetey Vicen, S.A.T. 10.666.676 pesetas sin que se recupere género alguno; Agustín Albacete S.A. 699.478 pesetas; Artesanos del Moncayo S.L. 454.742 pesetas cantidad que no se recuperó; Benjamín Martín Martín S.L. 553.702 pesetas, recuperando 454.605 pesetas, perjuicio total 99.098; Bebinter S.A. 267.914 pesetas, se recuperaron 203.863 pesetas, perjuicio 67.097 pesetas; Bodegas Aragonesas S.A. 2.228.285 pesetas, recuperado por valor 905.610 pesetas, perdiéndose después género por un total de 733.695 pesetas, siendo por lo tanto el perjuicio de 2.046.370 pesetas; Bodegas Bargón, S.A. y Viñedos del Campo S.A. 6.864.300 pesetas, se recuperaron mercancías valoradas en 2.233.469 pesetas, habiéndose perdido posteriormente géneros valorados en 367.200 pesetas, siendo el perjuicio 4.998.031 pesetas; Bodegas Ortega S.A 1.785.600 pesetas, recuperado 1.446.310 pesetas, siendo el perjuicio 339.290 pesetas; Cafés Tiuna S.L. 1.461.567 pesetas, recuperado 1.113.400 pesetas, perjuicio 348.167 pesetaqs; Canon España S.A. 1.145.298 pesetas, recuperado 975.071 pesetas, perjuicio 17.117 pesetas equipos recuperados; Cárnicas Andari S.L. 460.100 pesetas, nos e recuperó género alguno; Comercial Monreal S.A. 1.672.322 pesetas, recuperado 57.056 perjuicio,2.615.256 pesetas; Conservera Laredana S.A. 252.720 pesetas no se recuperó nada; Cooperativa del Campo Santa Agueda 769.972 pesetas, no se recuperó mercancía; Corey S.A. 429.450 pesetas, no recuperadas; Distribuciones Carlos Lahoz, 2.950.422 pesetas recuperado 128.096 pesetas perjuicio 2.822.326 pesetas; Distribuciones Exclusivas Orna 205.806 pesetas, recuperado 44.194 pesetas, perjuicio 161.612 pesetas;Embutidos y Jamones Noel S.A. 61.016 pesetas no recuperados; Distribuciones Gregorioi Amigot S.L. 463.556 pesetas no recuperados; José Friguls Clariana S.A. 971.349pesetas no recuperados; Hermanos Romero e Hijos "Arboleda", S.A. 6.932.189 pesetas, recuperado 581.351 pesetas, perjuuicio 6.350.838 pesetas; Impagados y Multa S.L. 3.602.127 pesetas, recuperado 624.720 pesetas, perjuicio 2.977.407 pesetas; Industrias Cárnicas Valle S.A. 1.178.418 pesetas, recuperado 84.420 pesetas, perjuicio 1.093.298 pesetas; Jamones Aragón S.L. 736.370 pesetas no se recuperaron; Los DIRECCION009 C.B. 76.526 pesetas, recuperó la totalidad; Millán S.A.2.030.755 pesetas no se recuperó la mercancía; Fermín 330.786 pesetas, sin recuperar; Procar S.A. 1.636.168 pesetas no se recuperaron; Resa S.C. 3.158.726 pesetas, recuperado 1.706.732 pesetas, perjuicio 1.550.994 pesetas; Servicio Integral de Oficinas S.L. 1.412.594 pesetas, recuperado 974.970 pesetas con perjuicio 437.624 pesetas; Tello Zaragoza S.L. 874.718 pesetas, no se recuperaron; Torres y Trullen, S.L. Los Romeros de Jabugo S.L. 7.178.280 pesetas, recuperado 1.379.061 pesetas, perjuicio 4.799.219 pesetas; Tostadero Gutiérrez, S.L. 1.911.229 pesetas, recuperado 1.671.335 pesetas, y perjuicio 239.894 pesetas; Viuda de Gerardo Dionis, Mobba 779.620 pesetas, recuperado 718.425 pesetas, perjuicio 61.195 pesetas; Vensy España S.A. 1.170.564 pesetas no se recuperó; Yalebro S.L., 487.200 pesetas correspondiente a una carretilla elevadora quese recuperó; La Zaragozana S.A. 113.100 pesetas, sin recuperación de la mercancía suministrada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Benito como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con uno de estafa que queda definida sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros a cada uno de ellos, a las accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la proporción correspondiente de costas procesales, así como a que abonen, salvo error u omisión, las siguientes cantidades mancomunada y solidariamente, a los perjudicados que a continuación se dirán como indemnización de perjuicios: "MATADERO AVICOLA ALBACETE Y VICEN S.A.T" 10.666.476 PESETAS (64.106,81 euros); "ARTESANOS DEL MONCAYO S.L." 454.742 pesetas (2.733,05 euros); "BENJAMIN MARTIN MARTIN S.L." 58.082 pesetas (349,08 euros); "BEBINTER S.A." 77.097 pesetas (403,26 euros); "BODEGAS ARAGONESAS S.A." 1.639.305 pesetas (9.852,42 euros); "BODEGAS BARDON S.A." Y "VIÑEDOS DEL CAMPO REAL S.A." 4.998.031 pesetas (30.038,77 euros); "BODEGAS ORTEGA S.A." 93.000 pesetas (558,94 euros); "CAFES TIUNA S.L." 252.550 pesetas (1.517,86 euros); "CANON ESPAÑA S.A." 17.117 pesetqas (102,88 euros); "CARNICAS ANDARI S.L." 460.100 pesetas (2.765,26 euros); "COMERCIAL MONREAL S.A" 2.417.317 pesetas (14.528,37 euros); "CONSERVERA LAREDANA S.A." 252.720 pesetas (1.518,88 euros); "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA AGUEDA" 769.972 pesetas (4.627,62 euros); "COREY S.A." 429.450 pesetas (2.581,05 euros); "DISTRIBUCIONES CARLOS LAHOZ" 2.616.828 pesetas (15.727,45 euros); "DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS ORNA" 149.613 pesetas (899,19 euros); "EMBUTIDOS Y JAMONES NOEL S.A." 61.016 pesetas (366,71 euros); "DISTRIBUCIONES GREGORIO AMIGOT, S.L." 463.556 pesetas (2.786,03 euros); "JOSE FRIGULS CLARIANA, S.A." 971.349 pesetas (5.837,93 euros); "HERMANOS ROMERO E HIJOS ARBOLEDA S.A." 5.897.329 pesetas (35.443,66 euros); "IMPAGADOS Y MULTAS S.L" 2.611.902 pesetas (15.697,85 euros); "INDUSTRIAS CARNICAS VALLE S.A." 1.022.591 pesetas (6.145,90 euros); "JAMONES ARAGON S.L." 736.370 pesetas (4.425,67 euros); "MILLAN S.A." 2.030.755 pesetas (12.205,08 euros); "Fermín" 330.786 PESETAS (1.988,06 euros); "PROCAR S.A." 1.636.168 pesetas (9.833,57 euros); "RESA S.C." 1.182.156 pesetas (7.104,90 euros); "SERVICIO INTEGRAL DE OFICINA S.L." 242.784 pesetas (1.459,16 euros); "TELLO ZARAGOZA S.L." 874.718 pesetas (5.257,16 euros); "TORRES Y TRULLEN S.L. LOS ROMEROS DE JABUGO S.L." 3.468.333 pesetas (20.845,10 euros); "TORRELSA" 5.598 pesetas (33,64 euros); "TOSTADERO GUTIERREZ S.L." 114.860 pesetas (690,32 euros); "VIUDA DE GERARDO DIONIS, MOBBA" 56.921 pesetas (342,10 euros); "VENSY ESPAÑA S.A." 1.170.564 pesetas (7.035,23 euros); "LA ZARAGOZANA S.A." 113.100 pesetas (679,74 euros).

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Quede lo recuperado y entregado a los proveedores en propiedad legítima de los mismos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El recurrente, por la vía del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mantiene que se aplicaron indebidamente los artículo 390.3 y 248.1 del Codigo Penal por estimar que los hechos no son constitutivos de estos delitos.

  1. - El principal argumento radica en el contenido de la sentencia anterior que enjuició a otros copartícipes. En ella se declara probado que el contrato de alquiler de local de negocio, sobre el que se construye la falsedad documental, se firmó por otra persona distinta por lo que, en su opinión, el delito de falsedad no lo cometió el recurrente ya que sólo figura una firma.

  2. - Es incuestionable que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, en cuanto que admite figuras de coparticipación por la vía de la inducción o por la adopción del acuerdo para fingir la realidad documental o incluso por la cooperación necesaria con actuaciones que completan la aparente realidad del documento. El amanuense que lo redacta o firma no es el único y exclusivo culpable.

    Los hechos que nos ocupan son lo suficientemente complejos como para que adoptemos alguna precaución al proyectar estas teorías sobre la conducta de los intervinientes en la trama. La sentencia precedente afecta inicialmente a siete personas quedando excluido el ahora recurrente. Después de un laborioso juicio oral, en el que se formula acusación por delito de falsedad en documento privado contra tres acusados y contra el ahora recurrente, la Sala sentenciadora condena solamente a dos de los acusados por el delito de falsedad y excluye a un tercero al que absuelve. No se razona suficientemente por qué se exime a este tercero y se centra la responsabilidad los otros dos, imputándoles la utilización de nombres de personas físicas y jurídicas que no coincidían con la realidad.

    La sentencia actual afirma que fué el acusado el que concertó el contrato de arrendamiento, firmando en nombre y representación de una entidad mercantil que no existía ni coincidía con la realidad plasmada en el contrato, lo que le erige en coautor del delito de falsedad. Esta actividad falsaria era un factor importante y decisivo para mantener la apariencia de un negocio normal que ganase la confianza de los proveedores.

  3. - Es una doctrina constante, mantenida de manera expresa durante tiempo por el legislador, considerar la falsedad en documento privado como un elemento integrado en la trama engañosa que queda absorbido en la tipicidad específica de la estafa, por lo que no cabe construir un concurso medial o instrumental, como incorrectamente ha hecho la sentencia recurrida, sino un concurso de normas previsto en el artículo 8 del Código Penal.

  4. - Una vez que se ha hecho esta precisión nos encontramos evidentemente ante un delito de estafa en cantidad de notoria importancia o gravedad, con multiplicidad de perjudicados y realizado de forma continuada. Por ello es necesario hacer una revisión de la pena ya que la sentencia, se basa en la premisa anterior e invoca el artículo 74.2 Código Penal, es decir el delito continuado, para fijarla en mitad superior.

    Situándonos en la pena señalada por el artículo 250.6 del Codigo Penal, la extensión oscila entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Partiendo de la existencia de un único delito de estafa continuado, debemos remitirnos al artículo 74.2 del Código Penal que, por su especificidad tiene primacía sobre la regla general que impone subir a la mitad superior de la pena. La decantación por el máximo de la pena prevista, necesita una suficiente motivación que, en atención a las circunstancias específicas del caso, nos permitan una individualización adecuada a la conducta que se imputa. Para ello el Código Penal marca unas pautas genéricas que hacen referencia al importe de lo defraudado, al quebranto económico causado al perjudicado, la especial relación entre defraudador y defraudado y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

  5. - En realidad el legislador incurre en una técnica repetitiva porque a la vista de esta redacción podría fijarse una banda penológica más ancha que permitiera al juzgador recorrerla en función de estos factores y de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Si nos atenemos al texto básico (artículos 248 y 249) las agravaciones específicas del artículo 250 resultan supérfluas ya que salvo la denominada estafa procesal (artículo 250.2º del Código Penal) cuya verdadera naturaleza jurídica es discutible y discutida en la doctrina, todos los demás supuestos caben o encajan perfectamente en la descripción abierta del artículo 249.

    Se mantiene la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando concurran alguna de las circunstancias que agravan la defraudación salvo la agravación del número 2 del artículo 250 que no se da en el caso presente.

  6. - Si nos encontrásemos ante un supuesto de estafa básica es evidente que se debería acomodar la pena a los nuevos parámetros fijados pero no podemos olvidar que al derivar la pena hacia las especialidades agravadas, se mantiene íntegro el anterior texto por lo que la pena que resultaría sería la misma que se pudo imponer y se impuso con el Código vigente en el momento de la comisión de los hechos. Ahora bien por las razones expuestas y atención a la suma defraudada en su conjunto, es decir valor de lo defraudado y no concreto perjuicio individualizado, al ser varios los afectados, se estima que la pena adecuada sería la de cuatro años de prisión manteniendo la pena de multa en los parámetros marcados la sentencia recurrida. La pena de cuatro años se estima justificada porque es precisamente la mínima que se fija por el legislador en los casos de agravación reduplicada al concurrir las agravantes sexta (especial gravedad) o séptima (abuso de credibilidad empresarial) con la primera, es decir que afecte a bienes o cosas de primera necesidad, lo que no sucede en el caso presente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Benito casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra el mismo por los delitos de estafa y falsedad. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, con el número 2001/97 contra Benito, nacido en Madrid el 30 de Agosto de 1953, con D.N.I nº NUM011, hijo de Carlos y de María Carmen, domiciliado en Torres de la Alameda, C/ DIRECCION010 nº NUM012, de estado casado, de profesión charcutero, con instrucción y sin antecedentse penales, insolvente y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado al hacerse efectiva la orden de busca y captura, del 29 de Agosto al 18 de Septiembre de 2002 y el 18 de Junio de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Mayo de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  7. -Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  8. -Se da por reproducido el fundamento de derecho primero y único de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Benito como autor exclusivo de un delito de estafa continuada, agravado por la notoria importancia o especial gravedad, a la pena de cuatro años de prisión con la consiguiente repercusión en las costas. Se mantiene la multa y el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • STS 196/2014, 19 de Marzo de 2014
    • España
    • 19 Marzo 2014
    ...infracciones, siendo en este caso superior la de la estafa, en atención a su cuantía, conforme los arts. 248 y 250 CP ( SSTS. 10.11.2006 , 3.12.2004 ). Es cierto y por esta misma razón, que cuando la elaboración del documento privado no tiene como objetivo concreto producir un perjuicio a o......
  • SAP Granada 446/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    .... Lo anterior fue anticipado en el Fundamento de Derecho segundo. Se dice por la jurisprudencia, entre otras en STS nº 1229 de 3 de diciembre de 2004 y nº 1097 de 10 de noviembre de 2006, que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en v......
  • SAP Granada 249/2014, 4 de Abril de 2014
    • España
    • 4 Abril 2014
    ...o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad. Se dice por la jurisprudencia, entre otras en STS núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006, que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concént......
  • STS 860/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • 17 Diciembre 2008
    ...privado debe ceder ante la mayor punición de la estafa en atención a su cuantía conforme al art. 68 CP. (art. 8.4 CP. 1995 ), (SSTS. 1229/2004 de 3.12, 3.12.2005 y Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y la acusación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR