STS, 30 de Enero de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso988/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular HIDROELECTRICA DE BAUSEN S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida que ABSOLVIO a Salvadorde los delitos de falsedad en documento público, prevaricación y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Salvadory el AYUNTAMIENTO DE BAUSEN, representados respectivamente por el Procurador Sr.García Fernández el recurrente y los recurridos, por el Sr.Estevez Rodríguez y Velasco Cuellar.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Viella instruyó Diligencias Previas con el número 99/90 contra Salvadory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 1 de marzo de 1.995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

En fecha 27 de diciembre de 1.985, el Pleno del Ayuntamiento de Bausén acordó autorizar a "Hidroeléctrica Bausén S.A" HIEBASA, la relación de diversas obras de construcción de tomas de agua en el rio Bausén y en el Barranco Carlach, de conductos de aportaciones de agua, de una chimenea de equilibrio, una tubería forzada y una central eléctrica, entre otras. En la notificación realizada al interesado no se hizo constar la existencia de plazo alguno para la conclusión de las obras. HIEBASA había obtenido, por resolución de 14 de octubre de 1.985, la concesión de un aprovechamiento Hidráulico del rio Bausén y Barranco de Carlach, y pagó por el permiso municipal de obras la suma de 2.636.775 pesetas.

SEGUNDO

En fecha 4 de febrero de 1.987, Rodrigosolicitó en representación de HIEBASA, la concesión de un permiso para el paso de una galería subterránea de la conducción del rio Bausén, el acondicionamiento del camino y la conducción del Barranco de Carlach, por terrenos municipales. El día 11 de febrero de 1.987, el Pleno de la Corporacion acordó autorizar la realización de tales obras, según proyecto presentado ante las dependencias municipales, concediendo para su ejecución un plazo de seis meses y fijando como derechos que debía satisfacer el peticionario, la cantidad de 32.265 pesetas. Dicho acuerdo fue notificado al interesado mediante oficio de fecha 20 de febrero de 1.987, en el que no se indicó que las obras habían sido autorizadas por un plazo determinado de seis meses. En fecha 30 de septiembre de 1.987 Rodrigoy Salvador, en representación, respectivamente de HIEBASA y del Ayuntamiento de Bausén, suscribieron un documento por el que HIEBASA se comprometía, entre otras cosas, a ceder la pista de acceso a las obras, a restituir las fuentes públicas que resultaran afectadas por los trabajos y fundamentalmente, a hacerse cargo del corte de la renovación del alumbrado público de Bausén y Pontant y de la red de baja tensión o distribución de estos dos núcleos de población. El documento fue suscrito para que el Ayuntamiento de Bausén prestara su conformidad ante la Sección del Medio Natural de la Generalidad, para la ocupación de monte público que exigía la ejecución de las obras.

TERCERO

HIEBASA solicitó y obtuvo del Gobierno Civil de Lleida autorizaciones sucesivas de uso de explosivos para la realización de las obras.

CUARTO

En fecha 26 de octubre de 1.988, el Ayuntamiento de Bausén presentó demanda de juicio de Menor Cuantía contra HIEBASA, en reclamación de la cantidad de 21.294.622 pts. al amparo del convenio, antes citado de 30 de septiembre de 1.987. La sociedad demandada se opuso a esta pretensión y formuló reconvención solicitando la nulidad del contrato y subsidiariamente la resolución y el pago de daños y perjuicios. En este procedimiento se dictó sentencia en primera instancia en fecha 11 de junio de 1.990, siendo ésta recurrida en apelación.

QUINTO

El día 20 de marzo de 1.990, el acusado Salvadordictó un Decreto de Alcaldía por el que ordenó la paralización inmediata de las obras de construcción de la galería subterránea y obras complementarias, por haber caducado la licencia que había sido otorgada el día 11 de febrero de 1.987, si bien el Decreto estuvo motivado tambien por el incumplimiento de HIEBASA del convenio de 30 de septiembre de 1.987. En fecha 22 de marzo del mismo año el Alcalde de Bausén retiró las llaves del depósito de explosivos construído para la realización de las obras y exigió su paralización; sin embargo, no consta probado que esta orden fuera respetada y se paralizaran las obras.

SEXTO

HIEBASA interpuso recurso de reposición contra el Decreto de la Alcaldía y posteriormente, al ser éste desestimado, formuló en fecha 16 de enero de 1.991, recurso contencioso-administrativo, al entender que la sociedad poseía todos los permisos necesarios para la ejecución de las obras. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el día 3 de febrero de 1.992, acordando desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HIEBASA, por entender que el Decreto de la Alcaldía era conforme con el ordenamiento jurídico. Dicha sentencia ha sido recurrida por la entidad "Hidroeléctrica de Bausén S.A"." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: ABSOLVEMOS libremente a Salvadorde los delitos de falsedad en documento público, prevaricación y coacciones que se le imputan, y declaramos de oficio las costas procesales. Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en su contra. Notifíquese la presente resolución y hágase saber que la misma no es firme y que cabe recurso de casación ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado ante este Tribunal en el término de cinco días a partir de su notificación.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por el acusador particular HIDROELECTRICA DE BAUSEN S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de la parte recurrida, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO Por Infracción de Ley del Art.

    849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de los artículos 302, 4º, 496 y 358 todos ellos del C.Penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal y los recurridos (Salvadory Ayuntamiento de Bausén) del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 18 de enero de 1.996, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Jorge Fillat por Hidroeléctrica de Bausén, conforme a su escrito de formalización pasando a informar. Por el letrado recurrido D.Javier Gonzalo por Salvadorse impugnó el recurso, informando. Por el letrado recurrido Don Santiago Más por el Ayuntamiento de Bausén, se impugnó el recurso informando.

    Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al acusado de los delitos de falsedad en documento público, prevaricación y coacciones, objeto de acusación. El único motivo de recurso interpuesto por la acusación particular se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de Ley derivado de la falta de aplicación de los arts. 302.4º, 496 y 358 todos ellos del C.Penal.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por razones formales y de fondo. En cuanto a las primeras por no individualizar los motivos de casación mezclando cuestiones diferentes en un solo motivo (S.T.S. Sala 2ª, 14 de abril de 1.989, 13 de noviembre de 1.991 y 15 de abril de 1.992) y fundamentalmente por no respetar los hechos que la sentencia de instancia declara expresamente probados, efectuando alegaciones jurídicas en manifiesta contradicción o incongruencia con aquellos (art. 883 L.E.Criminal) pese a formularse el recurso al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal. En cuanto a las segundas por no concurrir, en absoluto, las infracciones legales denunciadas por la parte recurrente; en efecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a la infracción del art. 302.4º del C.Penal mal podría producirse cuando no ha quedado acreditada la falsificación de documento alguno. Por lo que se refiere a la infracción del art. 358 del C.Penal (prevaricación) mal podría apreciarse cuando impugnada la resolución administrativa supuestamente injusta ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la ha declarado conforme a derecho,sin que a ello afecte el hecho de que dicha sentencia fuese susceptible de recurso, ya que en cualquier caso queda excluída la injusticia clara y manifiesta que exige este tipo delictivo conforme a doctrina jurisprudencial reiterada (S.T.S. 25 de Mayo o 10 de Diciembre de 1.992, entre otras). Por último, en cuanto a la supuesta infracción del art. 496 del C.Penal no puede estimarse cuando el delito de coacciones exige como presupuesto básico que la acción que se califica de coactiva se realice por quien no está "legítimamente autorizado" para ello, y en el caso actual -dado los términos de los hechos probados intangibles en el cauce casacional escogido- consta que el Alcalde denunciado actuaba dentro de sus facultades, ya que según la sentencia de instancia, la licencia para las obras de la galería subterránea y complementarias se había concedido para su realización en el plazo de seis meses, ya transcurrido cuando se dictó la orden de paralización, orden dotada de la suficiente legitimidad para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la estimase conforme al ordenamiento jurídico. En definitiva, los hechos, tal y como se declaran probados no son legalmente integradores de los delitos de falsedad, prevaricación y coacciones objeto de acusación, siendo improcedente plantear el debate jurídico a partir de unas premisas distintas, es decir de unos hechos diferentes a los declarados probados, pues ello significa desconocer tanto la propia esencia del recurso de casación por infracción de Ley formulado por el recurrente, como el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y, en consecuencia, al Tribunal sentenciador.

Debe, en consecuencia, desestimarse el único motivo del recurso interpuesto y, con él, la totalidad del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular HIDROELECTRICA DE BAUSEN S.A , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 1 de marzo de 1.995, que absolvió a Salvadorde los delitos de que era acusado, con imposición de las costas de este procedimiento al recurrente.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y partes recurridas, así como a la Audiencia Provincial de Lérida, remitiéndose a ésta último los autos que en su día envió solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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