STS 206/2001, 16 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1066
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución206/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4312/99, interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la Sentencia dictada, el 2 de octubre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario núm.1/96 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Getafe, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, un delito de depósito de armas de guerra y un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de un año de prisión menor por cada uno de los tres delitos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Getafe incoó Sumario con el núm.1/96 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 2 de octubre de 1.999, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, un delito de depósito de armas de guerra y un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de un año de prisión menor por cada uno de los tres delitos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y las indemnizaciones fijadas en la sentencia.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El procesado, Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 28 de mayo de 1.995, acudió en compañía de sus amigos Luis Alberto y Salvador y Leonardo , a su domicilio sito en el piso NUM000 B de la finca nº NUM001 de la c/DIRECCION000 en la localidad de Getafe y, una vez allí, tras mostrar a sus acompañantes diversas armas, municiones y explosivos que poseía en la vivienda, puso en manos de Luis Alberto una granada de mortero de 60 mm. con la espoleta y las cargas iniciadora y multiplicadora en perfecto estado de uso, sin advertencia de este extremo, por lo que, al ser manipulada por el referido Luis Alberto , le estalló a éste junto a su cuerpo, causándole una herida de metralla que le produjo de manera inevitable, la muerte en breves minutos. Ocasionando, así mismo, a Salvador y Leonardo , lesiones leves que no precisaron, en ningún caso, tratamiento médico para su curación y que sanaron ambas en siete días, de los cuales estuvieron impedidos los lesionados para sus ocupaciones habituales, todos ellos Leonardo y tres Salvador . Tras la explosión, el procesado abandonó el lugar dejando a Luis Alberto en brazos de su hermano Salvador . Así mismo, Rosendo también guardaba en su vivienda, además de la granada explosionada, dos granadas de mano modelo PO de uso ofensivo, una pistola ametralladora ASTRA, en perfecto estado de funcionamiento, una granada lacrimógena en perfecto estado, una granada fumígena, un cilindro conteniendo explosivo Hexolita, un encendedor de mechas pirotécnicas en estado de uso, 29 iniciadores pirotécnicos de explosivos, tres proyectiles de 20 mms., un proyectil de ametralladora de 12,70 y hasta un total de 778 cartuchos hábiles para el disparo más otros dos defectuosos. Al ser registrado el referido domicilio la policía igualmente ocupó un carnet de la Facultad de Psicología de la Universidad Complutense, otro de periodista de la Revista TIEMPO y un tercero de funcionario de los Juzgados de Plaza de Castilla de esta capital, elaborados todos ellos por el propio Rosendo , semejando ser verdaderos, con inserción de su fotografía, nombre y apellidos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de noviembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 25 de noviembre de 1.999, el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Rosendo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, del art. 849.1 LECr, por infracción de preceptos penales sustantivos, art. 565 CP, en relación con los arts. 1 y 14.3 CP. Segundo, Por infracción de ley, del art. 849.1 LECr, error invencible y caso fortuito del art. 6 bis a) y n) CP como preceptos penales sustantivos. Tercero, por vulneración del art. 24 CE,en relación con el art. 5 LOPJ. Cuarto, por infracción de ley, del art. 849.1 LECr por infracción de preceptos penales sustantivos, art. 25 CP. Quinto, por infracción de ley, art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Sexto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.1 y 3 LECr, por entender que la sentencia no ha resuelto todos los puntos objeto de defensa. Séptimo, por vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ. Octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr por infracción de los arts. 257 y 258 CP, en relación con el art. 6.1.c) y e) RD 137/93, a sensu contrario, y art. 1 CP como preceptos penales sustantivos. Noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de los arts. 257 y 258 CP, en relación con el art. 6.1.d) del RD 137/93, como preceptos penales sustantivos. Décimo, por infracción de ley, del art. 849.1 LECr, por infracción del art. 258 CP, y 6.1 del RD 137/93 y art. 1º CP. Undécimo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr por infracción de los arts. 3 y 52.2 CP, en relación con los arts. 256 y 258 CP como preceptos penales sustantivos. Decimosegundo, por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de lo establecido en los arts. 5.4, 11,1 y 238.3 LOPJ, en relación con los arts. 18.2 y 24 CE sobre inviolabilidad del domicilio y presunción de inocencia. Decimotercero, por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con los arts. 18.2 y 24 CE sobre inviolabilidad de domicilio y presunción de inocencia, en relación con los arts. 5, 11.1 y 238.3 LOPJ y art. 545 y ss. Y 553 LECr. Decimocuarto, por infracción de ley, del art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos. Decimoquinto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr por infracción de los arts. 303 y 303 CP como preceptos penales sustantivos. Decimosexto, por infracción de ley, art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos. Decimoséptimo, por infracción de ley, art. 849.1 LECr por infracción de preceptos penales sustantivos, eximente plena del art. 8.1 CP, o semiplena del art. 9.1 CP o atenuante simple del art. 9.10 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 29 de febrero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el cuarto motivo del recurso, e impugnó el resto.

  6. - Por Providencia de 27 de marzo de 2.000 declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de enero de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 5, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el motivo sexto, amparado en el art. 851.1º y LECr, que debe ser resuelto en primer lugar por los efectos que produciría su eventual estimación, se denuncia que en los hechos probados no se determina con claridad y exactitud si la pistola "Astra" que poseía el procesado funcionaba en su función de ráfaga o ametralladora, ni cuál era el estado de uso y funcionalidad de las granadas de mano que igualmente le fueron intervenidas. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque la declaración de hechos probados de la Sentencia es clara y diáfana, sin que en ella se adviertan párrafos ni frases ininteligibles, confusos ni ambiguos. En segundo lugar -y esto es lo decisivo para rechazar el motivo- porque los puntos que, según la parte recurrente, han quedado sin respuesta, no son cuestiones jurídicas sino de hecho aunque de ellas, naturalmente, dependan determinados aspectos de la calificación jurídica que se ha hecho de algunos de los actos enjuiciados. Y en tercer lugar -y a mayor abundamiento- porque no es cierto que los puntos a que se refiere la parte recurrente hayan quedado irresueltos. En el párrafo tercero del "factum" se lee que " Rosendo también guardaba en su vivienda, además de la granada explosionada, dos granadas de mano modelo P.O. de uso ofensivo, una pistola ametralladora ASTRA, en perfecto estado de funcionamiento", etc. Si la parte recurrente estima que con los datos que figuran en la declaración de hechos probados no puede apreciarse en la conducta del acusado el delito de depósito de armas de guerra, podrá hacer valer esta pretendida insuficiencia del hecho como motivo de casación por infracción de ley, pero no reprochar a la Sentencia recurrida un quebrantamiento de forma que no se ha producido. El motivo sexto debe ser rechazado.

  2. - A continuación deben ser analizados los motivos de casación amparados en el art. 849.2º LECr en los que se denuncian errores en la apreciación de la prueba, toda vez que la declaración de hechos probados debe quedar fijada -tal como fue formulada en la Sentencia recurrida o con las rectificaciones que procediera si alguna impugnación referida a los hechos prosperase- antes de que esta Sala realice la tarea más propia de la casación que, como es sobradamente sabido, es el control y censura, en su caso, de la aplicación e interpretación de la ley llevada a cabo por los Tribunales de la instancia. Los motivos articulados por error en la apreciación de la prueba en este recurso son tres -el quinto, el decimocuarto y el decimosexto- cada uno de ellos referido a distintos puntos de hecho que la parte recurrente considera relevantes para determinados particulares de la calificación jurídica- para los delitos de depósito de armas de guerra y falsedad de documento oficial el quinto y el decimocuarto respectivamente y para la evaluación de la responsabilidad criminal del acusado el decimosexto- por lo que serán examinados por separado según el orden en que han sido formalizados.

  3. - En el motivo de casación quinto no se indica un solo particular de la declaración de hechos probados que, en opinión del recurrente, deba tacharse como erróneo. Unicamente se seleccionan y subrayan, en los varios informes periciales que figuran en la causa referidos a las armas y explosivos que el acusado tenía almacenados, determinadas afirmaciones que la parte recurrente estima, al parecer, debieron ser incluidas en el "factum" para matizar ciertos hechos probados y extraer de ellos consecuencias jurídicas distintas de las que han dado lugar a la condena por el delito de depósito de armas de guerra. Este planteamiento nos obliga, por lo pronto, a recordar dos de los presupuestos que la doctrina de esta Sala considera necesarios para que pueda tener éxito un recurso de casación en que se pretenda la estimación de un error en la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia: a) que el pretendido error -que, en este caso, consistiría en la omisión de determinados hechos- resulte evidenciado por un documento literosuficiente no desmentido por otros elementos probatorios, frente al que se encuentra la Sala de casación en condiciones de inmediación idénticas a las que tuvo la de instancia, requisitos que no concurren en una prueba pericial documentada cuando es múltiple, de sentido no rigurosamente uniforme, y mucho menos, cuando la misma ha sido reproducida y expuesta en el juicio oral en presencia del tribunal sentenciador; y b) que se trate de un error u omisión capaz de tener influencia en la calificación jurídica de los hechos y en el fallo. Ninguno de estos imprescindibles presupuestos abona, en el caso hoy sometido a nuestra censura, la estimación de este motivo de casación. En primer lugar, porque los sedicentes documentos con que la parte recurrente apoya su pretensión no son sino constancia por escrito de diversas pericias desarrolladas ante el Tribunal de instancia y sometidas a su racional apreciación. Y en segundo lugar, porque fácilmente se advierte que las adiciones y matizaciones pretendidas en este motivo no alterarían la tipificación de los hechos. No la alterarían matizaciones referentes a los explosivos por la sencilla razón de que en la Sentencia recurrida no se ha apreciado un delito de tenencia o depósito de explosivos. No la alterarían las matizaciones relativas a la pistola ametralladora porque su carácter de arma automática, con correcto funcionamiento de todos sus sistemas y mecanismos -folios 84 a 91- subsistiría en cualquier caso. No la alterarían las adiciones que se quiere incorporar a la descripción de las granadas de mano porque, fuesen aquéllas las que fuesen, siempre tendría que quedar en el "factum" la constancia de la tenencia de las granadas, sus subconjuntos y piezas fundamentales. Y en definitiva, la posible tipificación de los hechos en el precepto que describe el depósito de armas de guerra no sería desvirtuada por los datos a que alude la parte recurrente, en el hipotético supuesto de que pudiesen tener tal efecto, en tanto figurase en la declaración de hechos probados -como forzosamente ha de ser- la tenencia de municiones para armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros. Todo lo cual nos lleva indefectiblemente al rechazo del motivo quinto.

  4. - Tampoco en el motivo decimocuarto se dice cuál es el hecho declarado probado que, en opinión de la parte recurrente, debe ser declarado erróneo. No se reputa equivocado, desde luego, el hecho de que en el domicilio del acusado se ocupasen tres carnets confeccionados por el mismo, no emitidos por las entidades a que correspondían, en que figuraban su nombre, apellidos y fotografía. Lo que parece considerarse producto de un error en la apreciación de la prueba es que no se haya considerado probado que dichos documentos fueron elaborados en las clases prácticas de unos cursos de grafística y técnica policial dactiloscópica que el acusado realizó en su condición de Guardia Civil. Es evidente que el motivo no puede ser acogido. Los documentos, señalados por la parte recurrente en apoyo de su impugnación, que acreditan el destino que tuvo el acusado en el Servicio de Policía Judicial, técnica policial dactiloscópica, y los cursos que siguió sobre esta especialidad y la de grafística, en modo alguno demuestran que el mismo hubiese tenido que confeccionar, como prácticas a realizar en dichos cursos, documentos de identidad a su propio nombre que supuestamente le acreditaban como estudiante de la Facultad de Psicología de la Universidad Complutense, como periodista de la Revista "Tiempo" y como funcionario de la Administración de Justicia. Los documentos aducidos por la parte recurrente pueden ser utilizados para intentar demostrar que los carnets intervenidos en el domicilio del acusado no estaban destinados a un uso ilícito -y éste es el objeto del motivo decimoquinto articulado por corriente infracción de ley, que a su debido tiempo analizaremos- pero no para denunciar un error en la apreciación de la prueba, pues carecen, a tal efecto, de la más elemental literosuficiencia. Lo que la parte recurrente pretende mediante este motivo de casación no es remediar un supuesto error de hecho sino denunciar una infracción legal por aplicación indebida de una norma penal, lo que obliga, lógicamente, a la desestimación del motivo en su formal presentación.

  5. - E igual respuesta desfavorable debe recibir el decimosexto motivo de casación, último de los articulados por error en la apreciación de la prueba, para el que el pretendido error estaría en la falta de inclusión, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, de un trastorno de la personalidad del acusado susceptible de operar, desde la óptica de la parte recurrente, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los delitos de depósito de armas de guerra y falsificación de documento oficial por los que aquél ha sido condenado. Por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia hemos de rechazar categóricamente este motivo de impugnación. No se puede pretender que esta Sala declare la existencia de un error en la valoración, por el Tribunal de instancia, de pruebas periciales cuya práctica él solo presenció y cuyos resultados no son coincidentes, si dicha valoración no es contraria a la experiencia ni a los postulados científicos comúnmente admitidos. Y tampoco se puede pretender que, si la valoración del Tribunal de dicha prueba pericial -médica, en este caso- le ha llevado a la convicción de que el acusado no padece una psicopatología jurídicamente relevante, incluya en la declaración de hechos probados una inútil referencia a trastornos que no se van a traducir, en el fallo que se proponga pronunciar, en circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad. El Tribunal de instancia pudo tener en cuenta, junto a otros informes sobre la personalidad del acusado, el dictamen de dos Profesores de la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense, en que se dice que aquél presenta una "neurosis de carácter" o "trastorno de la personalidad sin especificación", que no modifica en su estado de vida habitual sus capacidades de comprensión y actuación conforme a ella. Pudo razonablemente, de acuerdo con sus conocimientos y a la vista del acusado, formar criterio sobre la falta de influencia de dicha neurosis en su imputabilidad y no hacer, por tanto, referencia a tal trastorno en la declaración de hechos probados, dejando para el momento de la fundamentación jurídica el razonamiento pertinente sobre los efectos de una anomalía que estimó jurídicamente irrelevante. Así lo hizo el Tribunal, sin que su proceder merezca reproche. El motivo decimosexto debe ser rechazado.

  6. - Desestimados ya los motivos de casación en los que la parte recurrente ha denunciado errores de hecho en la Sentencia recurrida e incólume ya, desde este punto de vista, la declaración probada de la misma, tócanos ahora examinar los motivos en que han sido denunciadas infracciones de preceptos constitucionales. El primero de ellos es el tercero en que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se queja la recurrente de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, porque, según dice, no ha cumplido el Tribunal de instancia la obligación, que impone el art. 115 CP, de establecer razonadamente las bases en que fundamenta la declaración de existencia de responsabilidad civil. El motivo no puede ser estimado. Su formalización sólo puede ser explicada por una lectura de la Sentencia recurrida excesivamente rápida en la que no se haya prestado atención a las razones, concisas pero suficientes, con que el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico quinto, ha dado cumplimiento tanto al mandato genérico del art. 120.3 CE como al específico del art. 115 CP, en relación con la condena del acusado al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito de imprudencia.

  7. - En el motivo séptimo de casación, también residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia, en apariencia, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 CE. Pero apenas nos adentramos en su desarrollo, comprobamos sin esfuerzo que no trata aquí la parte recurrente de negar se haya practicado, en la instancia, una actividad probatoria con sentido de cargo en que haya podido descansar la declaración probada de los hechos que se han atribuido, y por los que se ha condenado, al acusado. El reproche que sirve de objeto a este motivo de impugnación, no expuesto por cierto con demasiada claridad, es doble pero ninguno de los dos guarda relación con el derecho constitucional que se invoca. De un lado, se vuelve a denunciar la misma supuesta incongruencia omisiva que se hizo valer en el motivo sexto, ya rechazado en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia. De otro, se viene a decir que en la declaración de hechos probados no hay elementos que permitan considerar la posesión de la pistola y de las granadas de mano un delito de depósito de armas de guerra, lo que constituiría, si fuese cierto, una infracción de ley sustantiva penal que será examinada al dar debida respuesta al motivo octavo, puesto que en él se denuncia, precisamente, una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 257 y 258 CP. De todo lo cual se deduce que este motivo séptimo, tal como está planteado, no puede ser sino rechazado.

  8. - Los motivos duodécimo y decimotercero, amparados como los inmediatamente anteriores en el art. 5.4 LOPJ, tienen exactamente el mismo contenido por lo que deben ser examinados y resueltos conjuntamente. En el duodécimo se denuncian vulneraciones de los arts. 18.2 y 24.2 CE en que se garantizan, respectivamente, los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia, vulneraciones que se habrían producido en relación con el delito de falsedad en documento oficial por el que ha recaído condena, por cuanto los funcionarios policiales que entraron en el domicilio del acusado inmediatamente después de la explosión no estaban autorizados -estima la parte recurrente- para investigar sino el delito flagrante que había dado lugar a la misma, no otro que, como el de falsedad, ninguna relación tenía con la explosión, de lo que se pretende deducir que el hallazgo de los documentos falsos no debió ser tenido, de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ, como prueba susceptible de valoración en el enjuiciamiento del delito de falsedad. A lo que se añade en el motivo decimotercero la denuncia de vulneración de los art. 545 y ss. y 553 LECr con el argumento de que la intervención de los documentos falsos, con carácter de prueba susceptible de valoración, sólo hubiera podido ser posible si la entrada en el domicilio del acusado hubiese sido autorizada judicialmente. Los motivos de casación a que nos referimos no tienen la menor consistencia y sólo el ejercicio del sagrado derecho de defensa puede explicar que hayan sido formalizados en un recurso presentado ante esta Sala. La entrada de la Policía en el domicilio del acusado, tras una explosión que había ocasionada una víctima mortal, fue tan legítima como el registro, de acuerdo con el art. 18.2 CE, y legítimo fue también que los funcionarios recogiesen en ese momento no sólo las armas, municiones y explosivos que allí se almacenaban, sino también los documentos de identidad falsos que encontraron porque, en aquel momento, era indispensable asegurar la conservación de cuantos efectos pudiesen arrojar alguna luz sobre lo que había ocurrido y las actividades a que pudiesen dedicarse las personas presentes en el piso. No debe perderse de vista que una de las hipótesis manejadas en el inicio de las investigaciones fue la posibilidad de que el acusado formase parte de una banda u organización armada, lo que de sobra justificaba la intervención de los documentos. Si posteriormente aquella hipótesis fue descartada, no por ello la ocupación de los documentos se convirtió en antijurídica por lesiva del derecho constitucional a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. La diligencia que fue legítima en el momento de su práctica, desde la perspectiva de aquellos derechos fundamentales, no puede ser definida "a posteriori" como ilegítima sólo porque la investigación ulterior no confirmó todas las posibilidades criminales que, de forma no irrazonable, en un primer momento se contemplaron. No habiendo tenido realidad la infracción constitucional de que se parte en estos dos motivos de impugnación, los mismos han de ser terminantemente repelidos.

  9. - Los dos primeros motivos del recurso, amparados en el art. 849.1º LECr, pueden ser también examinados y resueltos a un tiempo. En el primero se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 565, párrafo primero, CP 1.973. En el segundo, una infracción, se supone que por indebida inaplicación, del art. 6 bis a) y b) del mismo Texto legal. Parece claro, en principio, que la discusión sobre la imprudencia de una conducta, que ha producido un resultado objetivamente delictivo, que podría ser castigada con arreglo al art. 565 CP 1.973, conecta fácilmente con la que puede suscitar la producción pretendidamente fortuita, de acuerdo con el art. 6 bis b) del mismo Texto, de dicho resultado. No tan clara es la vinculación entre el debate sobre la existencia de la imprudencia y el que tiene por objeto el error, de tipo o de prohibición, que regulaba el viejo art. 6 bis a). En este caso, no obstante, en que el error alegado por la parte recurrente es el que habría recaído sobre la peligrosidad de la granada que explosionó y causó la muerte de una persona, de cuyo error pretende deducir la imprevisibilidad de la explosión, sí existe dicha vinculación, por lo que no parece descaminado que unifiquemos en una única respuesta las que demandan los dos motivos. Antes de cualquier otra consideración, no puede menos de señalarse que la parte recurrente tiene una dudosa legitimación procesal para impugnar como indebida, la calificación de imprudencia temeraria que el Tribunal de instancia ha asignado a la conducta del acusado a la que se imputa objetivamente la explosión de la granada, porque tal calificación fue aceptada por la Defensa, de forma alternativa, en las conclusiones provisionales y en las definitivas formuladas en el juicio oral. Cuando la Defensa de un acusado acepta la tesis de la acusación y ésta es acogida por el Tribunal de instancia, no puede aquélla impugnarla ante el Tribunal superior porque tal actuación supone un grave quebrantamiento de los principios de contradicción y lealtad procesal. Es por lo que el primer motivo del recurso -y, por las razones que hemos expuesto, también el segundo- pudieron estar afectados en su día por una causa de inadmisión que hoy sería de desestimación, pese a lo cual, llegado este trance, examinaremos el fondo de la impugnación que en él se deduce.

  10. - Todo delito imprudente -como, en general, todo tipo delictivo- requiere para su integración elementos objetivos y subjetivos. Los elementos objetivos del delito imprudente son, en primer lugar, una acción u omisión que comporte la infracción de una norma de cuidado y, en segundo lugar, la producción, por aquella conducta, del resultado típico de uno de los delitos dolosos que admiten la forma culposa. Los elementos subjetivos, a su vez, tienen un doble carácter, positivo y negativo. De un lado, el autor del delito de imprudencia realiza la acción o se abstiene de actuar consciente y voluntariamente, lo que quiere decir que con la misma consciencia y voluntad infringe la norma de cuidado. De otro, la producción del resultado lesivo que realmente acontece no es querida y ni siquiera prevista aunque pueda ser previsto el riesgo de que se produzca. La previsión del riesgo da lugar a la culpa consciente y la imprevisión a la culpa inconsciente, siempre que en uno y otro caso se infrinja una norma objetiva de cuidado. En la culpa inconsciente se infringe un deber de cuidado que obliga a advertir la presencia de un peligro; en la culpa consciente se infringe un deber de cuidado que obliga, advertido el peligro, a observar un comportamiento que evite el resultado lesivo, por ejemplo, a no realizar acciones que puedan materializar el riesgo y convertirlo en resultado lesivo. La esencia, pues, del delito de imprudencia es la infracción de una norma objetiva de cuidado y su entidad criminal -imprudencia temeraria o simple en los Códigos anteriores, grave o leve en el vigente- depende de la gravedad de dicha infracción. A la luz de estos conceptos, reiterados por la doctrina de esta Sala desde diversas perspectivas dogmáticas, no puede decirse que el Tribunal de instancia haya infringido el párrafo primero del art. 565 CP 1.973 al calificar como imprudencia temeraria la conducta del acusado que provocó la muerte de Luis Alberto . El acusado, en efecto, que evidentemente no quiso ni previó la muerte de su amigo, realizó consciente y voluntariamente no una sino varias acciones sucesivas con las que infringió, en un primer momento, el deber de prever un riesgo grave y, más tarde, el deber de abstenerse de acciones peligrosas que habrían de terminar por ocasionar el luctuoso suceso que dio lugar a la Sentencia recurrida. Así debe ser afirmado teniendo en cuenta las siguientes fases de su comportamiento: A) El acusado adquirió, de forma forzosamente clandestina, una granada de mortero de 60 mm. que, aun no teniendo carga explosiva, contenía elementos peligrosos ya que la espoleta y las cargas iniciadora y multiplicadora se encontraban en perfecto estado de funcionamiento. B) La peligrosidad de la granada no se le podía ocultar al acusado, no sólo por su condición de Guardia Civil, sino por su obsesiva afición a las armas y explosivos por lo que la alegación de un error exculpante está por completo fuera de lugar. C) El indebido alineamiento del iniciador y el multiplicador con el percutor de la granada, que fue la causa de la explosión al ser manipulada por la víctima, se produjo como consecuencia de una manipulación previa que difícilmente pudo realizar alguien que no fuese el acusado, bien durante el tiempo que tuvo el proyectil en su domicilio, bien el mismo día del siniestro, puesto que en aquella ocasión intentó desmontarlo antes de ponerlo en manos de la víctima, transcurriendo sólo unos segundos desde que se lo dejó hasta que explosionó. D) Pese a haber creado la descrita situación de riesgo y pese a tener el deber de evitar que la misma desencadenase un accidente, entregó la granada a la víctima sin aconsejarle precaución alguna, sobreviniendo inmediatamente la explosión y su consecuencia letal. No parece pueda ser cuestionado que las reiteradas y graves infracciones de las normas de cuidado en que incurrió el acusado, a sabiendas de que le incumbían y del peligro que suponía su incumplimiento, constituyen en su conjunto una imprudencia temeraria que no puede ser desvirtuada por un inverosímil error. Los motivos primero y segundo del recurso deben ser desestimados.

  11. - Directamente relacionada con la condena del acusado por un delito de imprudencia temeraria está la condena a que indemnice a Leonardo , lesionado a causa de la explosión, en 49.000 pesetas. Contra este particular del Fallo se alza el cuarto motivo de casación, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr, en que se denuncia una infracción del art. 25 CP por haber manifestado aquél, en el acto del juicio oral, que "no reclamaba nada de indemnización". Como es cierto que así fue, el art. 25 CP 1.973 y el art. 1.156 CC, en que se establece que las obligaciones se extinguen, entre otras causas, por condonación de la deuda, obligan a estimar este motivo, dictándose nueva Sentencia en que no se contenga dicho pronunciamiento.

  12. - También son susceptibles de análisis conjunto y respuesta única los motivos octavo, noveno y décimo del recurso, los tres residenciados en el art. 849.1º LECr, en los que, desde distintos puntos de vista, se denuncia la infracción, en la Sentencia recurrida, de los arts. 257 y 258 CP 1.973 en cuya virtud ha sido condenado el acusado como autor de un delito de depósito de armas de guerra. Los tres indicados motivos tienen que ser categóricamente repelidos. El delito de depósito de armas de guerra se comete, según el mencionado art. 257, cuando se reúnen tres o más de dichas armas, cualquiera que fuese su modelo o clase, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas, debiendo ser consideradas armas de guerra todas las armas de fuego susceptibles de servir de armamento de tropas, con excepción de las pistolas y revólveres, las pistolas ametralladoras y las bombas de mano y castigándose siempre como depósito, aunque se poseyese una sola arma, la tenencia de ametralladoras, pistolas y fusiles ametralladoras y bombas de mano. Este precepto legal debe entenderse complementado por el art. 6º del Reglamento de Armas publicado por el Real Decreto 107/1993, de 29 de Enero, a cuyo tenor se consideran armas de guerra, entre otras y en lo que aquí interesa, las armas de fuego automáticas, las municiones para las armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros y las granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales. La mera lectura del párrafo tercero de la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, en clave de los preceptos que acabamos de reproducir, basta para poner de manifiesto la falta de consistencia de los motivos que examinamos. El acusado, que fue naturalmente el "promotor" y "organizador" de la acumulación de armas llevada a cabo en su domicilio, puesto que fue la única persona que materialmente las adquirió y reunió, tenía en su poder, entre otras armas, municiones y artefactos, una granada de mortero de 60 mm., que fue la que explosionó el día de autos, tres proyectiles para cañones de 20 mm -aunque uno de ellos sólo servía para instrucción- una pistola automática y dos granadas de mano. Aunque esta enumeración es, por sí sola, suficiente para convencerse de la corrección con que fueron aplicadas por el Tribunal de instancia las normas penales que cuestiona la parte recurrente, no será ocioso puntualizar -puesto que a ello se dedica la mayor parte de los argumentos impugnativos desarrollados en estos tres motivos de casación- que tanto la pistola automática como al menos, una de las granadas de mano, reunían las características necesarias para ser incluidas en la categoría de armas de guerra tal como las define el mencionado artículo 6º del Reglamento de Armas. Aun siendo la Sentencia recurrida suficientemente explícita y clara, esta Sala ha hecho uso de la facultad que le reconoce el art. 899 LECr y ha podido comprobar los siguientes extremos: A) La pistola de referencia -folio 86 del sumario en que figura el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid- "lleva un cargador fijo, con capacidad para diez cartuchos, sistema semiautomático y ráfaga", siendo automáticos "los sistemas de alimentación, extracción y expulsión", lo que se aclara aún más al folio 147 en que se dice, por la Comisaría General de Policía Científica, que "dicha pistola dispone de un selector de tiro que la faculta para la acción de disparo semiautomático y automático", a lo que se añade a continuación: "en cuanto a la posibilidad de este último sistema de disparo debe considerarse como pistola automática o ametralladora como vulgarmente se conoce". B) Una de las granadas de mano -se dice al folio 122 en informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana- "se encontraba en perfecto estado de conservación, contando con la totalidad de los elementos de que consta, seguro de transporte, distancia, percutor y recogida, estuche de la espoleta, espoleta y carga explosiva de trilita, a excepción del multiplicador". Si se tiene en cuenta que basta la tenencia de una pistola ametralladora o una bomba de mano para que se constituya legalmente un depósito de armas de guerra, y que la misma consideración, a tal efecto, tienen las granadas y sus subconjuntos y piezas fundamentales, se concluirá fácilmente que no se infringieron los art. 257 y 258 CP 1.973 al subsumir en ellos los hechos a que se refieren los motivos del recurso octavo, noveno y décimo que deben ser evidentemente rechazados.

  13. - No mejor suerte debe correr el motivo undécimo, igualmente amparado en el art. 849.1, en el que se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 3 y 52.2 CP 1.973, por entender la parte recurrente que el estado en que se encontraban las armas almacenadas por el acusado convertían el hecho en delito de ejecución imposible, ya que con ellas no podía resultar afectado el bien jurídico de la seguridad interior del Estado. Por varias razones tiene que ser rechazado este motivo de impugnación. En primer lugar, no se respeta en su desarrollo la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida donde consta que tanto la pistola automática como las granadas de mano -especialmente una de ellas- se encontraban en perfecto estado de funcionamiento. En segundo lugar, el tipo de delito imposible o tentativa inidónea es de muy problemática realización en los delitos formales o de mera actividad, naturaleza que es la que atribuyen la doctrina y la jurisprudencia a las infracciones de tenencia y depósito de armas que se consuman, precisamente por ello, con la mera tenencia consciente y autónoma. Y en tercer lugar, debe recordarse que, mediante la punición de estos delitos, el bien jurídico protegido -S. de 22-9-95 entre otras muchas- no es sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para la que supone un grave riesgo que instrumentos aptos para herir o matar -y si se trata de armas de guerra, para herir o matar a una colectividad- se hallen en manos de particulares. La tenencia de armas de guerra -y con mayor razón su depósito- se halla sencillamente prohibida a los particulares, sin que se prevean medidas de fiscalización o control de su tenencia, porque el legislador excluye tajantemente la posibilidad de que la misma no comporte un riesgo grave para la seguridad general. El art. 256 CP 1.973 autorizaba una rebaja de la pena -que hoy, por cierto, no sería posible en un delito de depósito de armas- de la que ha hecho uso el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, en consideración a determinadas circunstancias que pudiesen concurrir en el autor del delito pero, significativamente, no condicionó en ningún caso la gravedad de la pena a la entidad del peligro creado ni a la posibilidad de que el peligro afectase a la seguridad del Estado. Todo ello viene a subrayar la naturaleza de delito formal y de peligro abstracto que tiene el delito por el que ha sido condenado el acusado y a descartar que pueda ser acogido el undécimo motivo del recurso.

  14. - En el motivo decimoquinto se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción de los arts. 302.1º y y 303 en relación con el 69 bis, todos del CP 1.973, porque, según el recurrente, no consta que los documentos de identidad falsos se confeccionasen con ánimo de hacerlos pasar como válidos en el tráfico jurídico. Este motivo merece ser acogido aunque por una razón distinta de la alegada y con un alcance menor del que se pretende. El tipo subjetivo del delito de falsedad documental o "dolo falsario" -SS. de 12-6-97, 31-12-97 y 26-5-98, entre otras- no tiene ninguna diferencia conceptual apreciable con el dolo de cualquier otro delito. Consiste simplemente en el conocimiento de la idoneidad de la acción para alterar la autenticidad del documento, o para confeccionar un documento inauténtico, y en la voluntad de trastornar la realidad convirtiendo en aparentemente verdadero algo que no lo es. Este dolo, en consecuencia, existe siempre que deliberadamente se confecciona un documento apto para entrar en el tráfico jurídico y confundir a quienes sea presentado, sin que haya que esperar a que el falsificador lo utilice con un fin ilícito para afirmar la existencia del elemento subjetivo. Por ello, si, en el caso objeto de enjuiciamiento, el acusado confeccionó y guardó en su domicilio dos carnets aparentemente auténticos, uno de la Facultad de Psicología de la Universidad Complutense y otro de funcionario de la Administración de Justicia -hemos de prescindir del que supuestamente le acreditaba como reportero de una revista porque se trata de un documento privado cuya falsedad no es punible por no concurrir las circunstancias previstas en el art. 306 CP 1973- en los que puso su fotografía, nombre y apellidos, de forma que los hubiera podido exhibir como propios y aparentar bajo su cobertura situaciones personales que no tenía, cometió sendas falsedades de las que realizó tanto el tipo objetivo como el subjetivo. Cabría estimar la ausencia del tipo subjetivo si fuese cierto que el acusado elaboró los documentos como una práctica en un curso policial sobre este género de delincuencia, olvidando después destruirlos como es preceptivo, pero esto es algo que el Tribunal de instancia, razonablemente, no consideró acreditado. Ahora bien, lo que esta Sala no puede pasar por alto es que, habiendo sido aplicados en la Sentencia recurrida las normas del CP 1973, que era el vigente cuando los hechos acontecieron, la falsificación de los documentos de referencia, que hoy habría que subsumir en el art. 392 CP 1995 como falsificaciones de documentos oficiales, estaban entonces tipificados en el viejo art. 309 como falsificaciones de documentos de identidad. Esto nos obliga a estimar parcialmente el motivo, declarar indebidamente aplicados los arts. 302.1º y 3º y 303 CP 1973 y decir en la nueva Sentencia que los hechos a que este motivo se refiere deben ser subsumidos en el art. 309 en relación con el 69 bis, ambos del CP 1.973.

  15. - Por último debe ser rechazado el motivo de casación decimoséptimo, procesalmente residenciado en el art. 849.1º LECr, en el que se reprocha a la Sentencia recurrida no haber apreciado en el acusado el art. 8.1º CP 1.973 o, en su defecto, el art. 9.1º en relación con el anterior o, finalmente, el art. 9.10º. Intangible la declaración de hechos probados, como consecuencia de la desestimación del motivo decimosexto en el particular relativo a la supuesta anomalía psíquica del acusado, es claro que este último motivo de impugnación no puede ser acogido en tanto carece de toda base en el "factum" de la Sentencia recurrida. Como tantas veces se ha dicho, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar, para su apreciación, tan probadas como los hechos nucleares que se califican como delitos. Y por lo demás, esta Sala no puede menos de compartir íntegramente el criterio del Tribunal según el cual es inadmisible que una afición de coleccionista, por muy explicable que sea en función de determinadas experiencias de la infancia y por mucho que revele cierta base patológica en el carácter, sea suficiente para impedir al coleccionista, y concretamente al acusado, ni aun siguiera de forma leve, comprender la ilegitimidad del depósito de armas y municiones que almacenaba en su domicilio y poner fin, en un determinado momento, a una conducta que mantuvo a lo largo de tan dilatado período de tiempo. Se desestima el decimoséptimo y último motivo de casación.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, por acogimiento de los motivos cuarto y decimoquinto, el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sumario nº 1/96 del Juzgado de Instrucción de Getafe número Dos, en que fue condenado por un delito de imprudencia temeraria, uno de depósito de armas de guerra y uno de falsedad en documento oficial, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En el sumario nº 1/96 incoado por el Juzgado de Instrucción de Getafe número Dos, seguido contra Rosendo , de 28 años de edad, hijo de Jesús Luis y de Sara , natural de Bilbao, vecino de Getafe, c/ DIRECCION001 núm. NUM002 y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en que fue condenado por un delito de imprudencia temeraria, uno de depósito de armas de guerra y uno de falsedad en documento oficial, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada por esta Sala y con esta fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos comprendidos en el último párrafo de la declaración probada no son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento oficial sino de un delito continuado de falsedad en documento de identidad previsto y penado en el art. 309 CP en relación con el 69 bis del mismo Texto legal.

No procede condenar al procesado a indemnizar en cantidad alguna a Leonardo .

III.

FALLO

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Sentencia de instancia, parcialmente rescindida, a excepción del particular en que se concedía indemnización en favor de Leonardo , debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo , como autor de un delito continuado de falsedad en documento de identidad, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas con apremio personal subsidiario de díez días.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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