STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso521/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ueba de aptitud del exámen práctico, superándola todos ellos, excepto los procesados Jon, Ángel Jesúsy Carlos Jesúsquienes no realizaron dicha prueba al ser detectada la irregularidad ya expuesta, consiguiendo los permisos de conducir los procesados: Lázaroen fecha 17-12- 82; Tomás, 20-01-83; Jesús Manuel, 24-09-82; Baltasar; Sonia, 15-12-82; Francisco, 23-04-82; Begoña, 29-10-82; Narciso, 10-09-82; David, 17-02-83; Víctor, 17-12-82.- Todo lo cual fué descubierto por un muestreo de los expedientes realizados de forma aleatoria por la Jefatura Provincial de Tráfico".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: a) Que absolvemos libremente a Erica, Gabriel, María Inésy Rogelio, del delito de falsedad en documento oficial, de que eran acusados por el Ministerio Fiscal en esta causa, al haberse retirado por éste la acusación, declarando de oficio 4/19 partes de las costas de este juicio.- B) Que condenamos a los procesados Jose Manuely Alberto, como autores responsables de un delito continuado de Falsedad en Documento Oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos de: un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa de cien mil pesetas, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de 1/19 parte de las costas de este juicio.- C) Que condenamos a los procesados Lázaro, Tomás, Jesús Manuel, Baltasar, Sonia, Francisco, Begoña, Narciso, Carlos Jesús, Ángel Jesús, David, Jony Víctor, como autores, cada uno de ellos, de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante privilegiada específica del art. 318 del Código Penal, a la pena de: un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la multa de quince mil pesetas con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de 1/18 partes a cada uno de las costas de este juicio.- Para el cumplimiento de las penas se le abonan todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Aprobamos de un lado, el auto de insolvencia de los procesados Jose Manuely Alberto; y de otro el auto de solvencia parcial de los procesados Lázaro, Tomás, Jesús Manuel, Baltasar, Sonia, Francisco, Begoña, Narciso, Carlos Jesús, Ángel Jesús, David, Jony Víctor, consultados por el Juez de Instrucción".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley por las acusadas Soniay Begoña, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución , formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Sonia, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la C.E. y el nº 3 del art. 238 de la L.O.P.J., que consagra el principio de nulidad de actos judiciales, cuando se vulnere la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia; TERCERO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes a los folios 37 y 38; CUARTO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., ya que la procesada no sería responsable como autora por cooperación de un delito de falsificación en documento público oficial, previsto en el art. 303 en relación con los números 2º, 4º y 9º del art. 302 de dicho Código; QUINTO:Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., infracción de ley por interpretación errónea del art. 109 del Código Penal en relación con el art. 240.2 del mismo, aplicándose indebidamente ambos en la sentencia recurrida.

    La representación de Begoña, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 24 de la Constitución y el 238.3º de la L.O.P.J.; SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 24.2 de la Constitución y el art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia; TERCERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 14.3 del Código Penal, en relación con los artículos 303, 302.2º, 4º y 9º del mismo cuerpo legal; CUARTO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, según documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador.

  4. - Por providencia de 31 de mayo de 1.996, y de acuerdo con los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9.a c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, se requiere a las partes recurrentes para que en el plazo de ocho días, si lo estimaren procedente adaptasen los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal.

    Con fecha 7 de junio de 1.996, el Procurador Sr. González Salinas, en representación de la acusada Sonia, que manifestó en relación con lo ordenado en la disposición transitoria 1ª y 9ª apartado c) del Código Penal nuevo, al ser esta norma de carácter sustantivo y al no darse lugar a este recurso se infringían los artículos 390 en relación con el art. 392 del nuevo Código Penal. Por escrito de 6 de septiembre de 1.996, dicho Procurador pidió la estimación de celebración con vista de su recurso

    Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la acusada Sonia.

PRIMERO

El motivo primero de este recurso ha sido formulado al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el nº 3º del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se consagra el principio de nulidad de actos judiciales, cuando se vulnere la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión".

Todo el fundamento del motivo se refiere al hecho de que la hoy recurrente prestó declaración en el atestado instruido por la Guardia Civil (fº 30) sin las debidas garantías constitucionales. De ahí que, según la recurrente, deba ser decretada la nulidad de actuaciones.

Ciertamente, la hoy recurrente prestó declaración ante los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado que encabeza la presente causa, sin hacerle ninguna instrucción de sus derechos, como puede comprobarse examinando el folio citado por la recurrente. Pero no es menos cierto que el Tribunal abordó expresamente esta cuestión en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, exponiendo la doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, según la cual el hecho de que una persona haya prestado declaración, inicialmente, como "testigo", y, por tanto, sin ninguna especial instrucción de los derechos inherentes a los denunciados o inculpados (art. 118 LECrim.), si, posteriormente, como resultado de las investigaciones llevadas a cabo, resulta procedente su inculpación, aquella primera declaración no es obstáculo para ello, siempre que, desde el momento en que se estime procedente su inculpación o procesamiento, en su caso, se le instruya convenientemente de sus derechos, y en virtud de ellos tenga la posibilidad de intervenir en las actuaciones, recurriendo las resoluciones judiciales que estime contrarias a Derecho y que lesionen sus derechos e intereses legítimos, proponiendo cuantas diligencias estime pertinentes a su derecho e interviniendo en las interesadas por las otras partes o las acordadas directamente por el Instructor, de manera que, en modo alguno, pueda hablarse de ningún tipo de indefensión (art. 24.1 C.E.), que, en último término, constituye el fundamento de la declaración de la nulidad de actuaciones (v. art. 238.3 LOPJ).

En materia de nulidad de actuaciones, cuya declaración debe venir inspirada en un criterio restrictivo, la Ley Orgánica del Poder Judicial condiciona tal medida, como hemos dicho, a que se haya producido efectiva indefensión para alguna de las partes procesales, y, al propio tiempo, establece el denominado principio de conservación del acto, al disponer, en el art. 242, que "1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla".

Como se dice en la sentencia de 8 de octubre de 1982, "las posibles irregularidades cometidas en la fase de instrucción no tendrán, de ordinario, otro alcance que el de su nulidad autónoma, con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, ..".

Por todo lo dicho, y por las acertadas razones expuestas en el citado fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, a las que es preciso remitirse, procede la desestimación de este primer motivo.

. SEGUNDO: El segundo motivo, por la vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del art. 24.2º de la Constitución, "pues se ha violado .. por la sentencia recurrida, el derecho fundamental constitucional que tiene nuestra representada a la presunción de inocencia, ya que en el proceso no se ha practicado prueba con la suficiente virtualidad para destruir dicha presunción".

Se fundamenta el presente motivo en que la hoy recurrente, en todo momento, ha negado que le fuera gestionado el carnet de conducir por amistad, afirmando que la cantidad pagada lo fue por las clases recibidas de la Auto-escuela DIRECCION001, y que desconoció en todo momento las actividades falsarias de los coprocesados Jose Manuely Alberto, en las que en modo alguno colaboró; destacando, frente a ello, el carácter dubitativo y contradictorio de las declaraciones prestadas en la causa por el coprocesado Albertoque, al final, vienen a reconocer las declaraciones de la acusada.

La Sala de instancia considera penalmente responsable, en concepto de autores por cooperación necesaria del art. 14 nº 3 del Código Penal, a la hoy recurrente y a los restantes acusados que expresamente relaciona, y expone la convicción de su culpabilidad, partiendo del hecho de todos ellos negaron conocer la existencia de irregularidad alguna, pero reconocieron que conocían qué pruebas eran precisas para la obtención del permiso de conducir (examen teórico y práctico). La Sala de instancia destaca seguidamente (v. FJ 5º) cómo en las actuaciones obran los expedientes de los acusados --entre ellos el de la aquí recurrente-- en los que no aparece la "hoja de cuestionario" y sí la "ficha de solicitud de prueba", con la calificación de la prueba teórica y la firma del examinador, falseadas, como se acredita por medio de la correspondiente prueba pericial. Se refiere a continuación la Audiencia a las declaraciones de los coprocesados Jose Manuely Alberto(titular, el primero, de la Auto-Escuela "DIRECCION000", y, regente, el segundo, de la Auto-Escuela "DIRECCION001"), los cuales expusieron claramente el plan que idearon y del que eran conocedores los alumnos coprocesados.

El Tribunal, pues, ha formado su convicción inculpatoria de la hoy recurrente sobre la base del testimonio de los coprocesados Jose Manuely Alberto, cuya credibilidad razona en el citado fundamento de Derecho, junto con la prueba documental y la pericial, ya mencionadas anteriormente también.

No es posible, a la vista de lo anteriormente expuesto, negar que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, legalmente obtenida, para desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El tercer motivo, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, y cita, para demostrarlo, la ficha de la hoy recurrente, obrante a los folios 37 y 38, en la que va en blanco el recuadro en el que debía ir estampado el sello cuadrangular con las palabras "apto teórico", "pues es evidente que mal se puede acusar de falsificación de documento, cuando éste es inexistente por carecer del elemento esencial del mismo, ..".

Como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción del recurso, "el falso sello de apto teórico no figura en la ficha del fº 37 (referida al examen teórico) sino en la del fº 36". En ella, como fácilmente puede advertirse, aparecen la supuesta firma del examinador y la de la propia acusada, hoy recurrente, que reconoció su autenticidad en el acto del juicio oral (fº 458 del rollo).

Vista la errónea cita del documento, hecha por la parte recurrente, es procedente la desestimación del motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

. CUARTO: Por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley, en el cuarto de los motivos de este recurso, "por estimar --la recurrente-- que nuestra representada no es penalmente responsable en concepto de autora por cooperación necesaria, según establece el nº 3 del art. 14 del Código Penal, de un delito de falsificación en un documento público oficial, previsto en el art. 303, en relación con los núms. 2º, 4º y 9º del art. 302 del precitado Código, por lo que se han aplicado indebidamente citados preceptos penales".

Reitera aquí la parte recurrente el argumento esgrimido en el motivo precedente, es decir, que en la ficha de la acusada el recuadro de calificación va en blanco, y "al ir en blanco el elemento esencial del documento, mal se puede decir que se haya (sic) en él una falsificación, careciendo dicho documento de apariencia de legalidad y de entidad para entrar en el tráfico jurídico, ...".

Se reitera aquí la equivocada cita ya examinada en el motivo anterior. No es cierto --como reiteradamente sostiene la parte recurrente-- que, en la ficha de la acusada, no consta el sello con el "apto teórico". El examen del folio 36 de los autos lo evidencia. Así las cosas, es patente que la argumentación del motivo adolece del insalvable defecto de faltar al respeto debido al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Ello pudo ser determinante de la inadmisión a trámite del motivo examinado (art. 884.3º LECrim.), y, en este momento, justifica sobradamente su desestimación.

. QUINTO: El quinto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por interpretación errónea del art. 109 del Código en relación con el art. 240.2 de precitada Ley Procesal, por aplicación indebida de los mismos en la sentencia recurrida".

Sostiene, en definitiva, la parte recurrente que "si la sentencia recurrida absuelve a cuatro procesados de los diecinueve que lo habían sido en el proceso, y condena únicamente a quince, éstos deben de ser obligados a pagar cada uno de ellos la 1/15 parte de las costas y no la 1/19 cada uno, ..".

Con independencia de que la pretensión de la parte recurrente agravaría la condena de su defendida, como acertadamente razona el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "si se ha absuelto a cuatro de los diecinueve acusados, es claro que 4/19 partes (de las costas) son de oficio (art. 240 LECrim.) y debe imponerse a los quince condenados las restantes 15/19 partes, razón de 1/19 a cada uno, que es la cantidad o fracción inferior a los 1/15 propuestos por la impugnante".

Por lo dicho, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

. SEXTO: La representación de esta acusada, por medio de escrito dirigido a esta Sala, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, ha pretendido adaptar su recurso al nuevo Código Penal, sosteniendo que éste derogaba alguno de los tipos delictivos del Código derogado, por estimar que, si no se daba lugar al recurso, se infringirían los artículos 390 en relación con el 392 del nuevo Código Penal".

Se fundamenta este nuevo motivo, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., en que, según la recurrente, el nuevo Código Penal, de un lado, ha suprimido la falsedad ideológica (art. 302.4º C.P. 1.973), y, de otro, no puede hablarse de ningún contrato simulado (art. 302.9º C.P. 1.973), pese a que este tipo se mantiene en el nuevo Código Penal (arts. 390.2º y 392), porque en la ficha de la acusada Soniava en blanco el cuadro en el que debía ir estampado el sello cuadrangular con las palabras "Apto Teórico".

Como fácilmente puede advertirse, la pretensión impugnatoria de la recurrente carece de todo fundamento atendible, dado que, en último término, su argumentación desconoce la exigencia de respetar escrupulosamente el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida (art. 884.3º L.E.Crim.), cosa que, en el presente caso, no se hace por cuanto en la ficha de examen de la referida acusada (v. fº 36) consta el cuestionado sello (con la expresión "Apto Teórico") y un garabato en la firma del examinador.

Por todo lo dicho, sin necesidad de más razonamientos, procede la desestimación de este motivo.

  1. Recurso de la acusada Begoña:

. SÉPTIMO: El primer motivo de este recurso, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución y el 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula por "infracción de ley".

Entiende la recurrente que se han infringido los artículos citados, por falta de aplicación, "dado que mi representada no ha gozado desde el inicio del procedimiento seguido contra ella de las debidas garantías constitucionales procesales, prescindiéndose de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la ley, lo que le ha causado indefensión".

La razón de la denuncia formulada no es otra que la hoy recurrente prestó declaración ante la Guardia Civil (fº 26 del Sumario) sin las debidas garantías, pues no fue informada de los derechos que le asistían, siendo posteriormente procesada, lo cual le ha producido una gran indefensión.

Se reproducen aquí, sustancialmente, las alegaciones hechas en el primero de los motivos del recurso anteriormente examinado. Por ello, debe reiterarse también aquí cuanto se dijo al examinar el posible fundamento del motivo primero del citado recurso (v. FJ 2º de esta resolución). Y por las razones allí expuestas, sin necesidad de mayor argumentación, procede ahora la desestimación de este motivo.

. OCTAVO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, en relación con el art. 24.2 de la Constitución y el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, "puesto que no se ha practicado en el proceso prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción".

Se reitera aquí la denuncia hecha en el segundo de los motivos del recurso de la otra acusada. En sustancia, pues, deben reproducirse aquí las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de Derecho de la presente resolución para, con base en ellas, desestimar este motivo.

En efecto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, "en el Fundamento Jurídico 5 y deducido de la ficha obrante al fº 40, procedente de su expediente oficial, en la que bajo su firma obra el falso sello de apto teórico que le sirvió para obtener el permiso de conducir", juntamente con las declaraciones del coimputado, el testimonio de los funcionarios en el plenario y la prueba pericial, obrante a los folios 69 a 77 de los autos, debidamente ponderadas y valoradas por el Tribunal de instancia, constituyen prueba de cargo regularmente obtenida, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente debe reconocerse a toda persona acusada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. NOVENO: El tercer motivo, también por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal, en relación con los artículos 303, 302.2º, 4º y 9º del mismo cuerpo legal".

Sostiene la parte recurrente que "al ir en blanco el elemento esencial del documento, mal se puede decir que se haya cometido en él una falsificación, careciendo dicho documento de apariencia de legalidad y de entidad para entrar en el tráfico jurídico, ..".

Incurre aquí la parte recurrente, en un error similar al que pusimos de relieve al examinar el cuarto de los motivos del recurso de casación ya analizado. La recurrente pretende desconocer que al folio 40 de los autos aparece la ficha del examen teórico, en la que puede comprobarse figura la fotografía de la examinanda, su firma, el sello con la expresión "apto teórico" y la supuesta firma del examinador. La argumentación de la recurrente supone, pues, un absoluto desconocimiento del obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.). Por consiguiente, pudo haberse inadmitido a trámite el motivo, y, por tal circunstancia, debe desestimarse ahora el motivo examinado, sin necesidad de otra argumentación.

. DÉCIMO: El cuarto motivo, finalmente, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, que basa "en la existencia de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador ..".

Como fundamento de este motivo, cita la parte recurrente "la ficha de nuestra representada", que, según dicha parte, "lleva en blanco el recuadro de calificación del examen teórico", de modo que al ser éste un elemento esencial del documento, no contradicho por otra prueba, "de ningún modo se puede afirmar que nuestra representada sea autora, ni aun por cooperación de un delito de falsificación de un documento que no existe ya que carece de un elemento esencial, por lo que se debe dar lugar a este motivo del recurso".

El motivo carece de todo fundamento. Basta para comprobarlo examinar el folio 40 de los autos, en el que obra la ficha de la acusada aquí recurrente --Begoña--, donde , junto con su fotografía y sus datos personales, aparece el sello en el que figura la expresión "Apto teórico", cuya supuesta falta constituye el único apoyo del presente motivo.

Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Soniay Begoña, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a las mismas por delito de falsedad. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del condenado Donatocontra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimaba el recurso de apelación por él interpuesto, confirmando la sentencia del Tribunal del Jurado de 30 de octubre de 1997, dictada en procedimiento número 1 de 1997 contra el recurrente Donato, condenado por Delitos de Asesinato y de Robo con violencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de las Palmas, instruyó Causa nº 1 de 1.996, contra Donatoy una vez conclusa, la remitió Audiencia Provincial de Las Palmas que por el Procedimiento de la Ley del Jurado y con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete dicto sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Sr. Donato, el Tribunal Superior de Justicias de Canarias dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

«Primero.- En la sentencia objeto de este recurso que antes se cita se contiene el siguiente Fallo: "Condeno al acusado Donato, como autor criminalmente responsable de un delito asesinato, ya definido, y de un delito de robo con violencia en las personas, también descrito, con la concurrencia en ambos de la atenuante 2º del art. 21 del C. Penal, a las penas siguientes: Por el delito de asesinato, la de diecisiete años y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.- Por el delito de robo con violencia la de cuatro años y tres meses de prisión.- Asimismo se le condena a que indemnice a Elsay demás herederos del fallecido Juan Franciscoen la cantidad de catorce millones de pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. y al pago de todas las costas procesales causadas.- Se acuerda el comiso de los objetos provenientes del delito y empleados para su comisión, debiendo serle devueltas las joyas aprehendidas a sus legítimas propietarias, Dña. Elsay Dña. Sofía, sin perjuicio del derecho que ampara a los terceros adquirentes de buena fe para repetir contra el acusado el precio pagado por ellas al mismo. El resto de los efectos deberá dárseles el destino legalmente previsto.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono a Donatotodo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.- No procede proponer al Gobierno de la Nación el indulto parcial de la pena impuesta"

Segundo

Para llegar a aquél Fallo se ha basado en los siguientes hechos probados de acuerdo con el Veredicto de culpabilidad: "PRIMERO.- Entre las 13'00 horas y las 15'00 horas del día 15 de julio de 1996, Donatose personó en la vivienda sita en DIRECCION000número NUM000, NUM001piso de Las Palmas de Gran Canaria, propiedad de Juan Francisco, al cual encontró allí.- SEGUNDO.- Donatopenetró en la vivienda de Juan Franciscosin que conste que la puerta hubiere sido forzada.- TERCERO.- Una vez en el interior de la vivienda de Juan Francisco, Donatoamenazó a aquél con un instrumento punzante, que no ha sido identificado, que portaba, colocándolo a la altura del torax, mientras le obligaba a dirigirse al interior.- CUARTO.- Con el instrumento inciso que portaba, Donatocausó a Juan Franciscouna herida incisa contusa de 0'4 centímetros a la altura de la zona media del esternón.- QUINTO.- A continuación el acusado propinó al Sr. Juan Franciscovarios golpes en la cabeza.-

SEXTO

Los golpes fueron propinados con una figura de escayola que encontró en el domicilio.- SÉPTIMO.- El acusado propinó a Juan Franciscoun puñetazo en el ojo izquierdo y otro en la boca.- OCTAVO.- Los golpes recibidos dejaron conmocionado al Sr. Juan Francisco.- NOVENO.- Donatoprocedió a trasladar a Juan Francisco, que se hallaba en estado de conmoción a uno de los dormitorios de la vivienda.- DÉCIMO.- Una vez en el dormitorio, el acusado arrancó un cable de la pared y así a Juan Franciscofuertemente por las muñecas y las piernas a la altura de los tobillos.- UNDÉCIMO.- Al atar de pies y manos a la víctima consiguió el acusado la plena libertad de movimientos y evitó cualquire posibilidad de defensa que pudiera proceder de aquélla.- DUODÉCIMO.- Después de realizar los hechos anteriores, Donato, envolvió la cabeza de Juan Franciscocon cinta adhesiva de la que habitualmente se utiliza para embalar, tapándole todos los orificios respiratorios.- DECIMOTERCERO.- A continuación, el acusado continuó propinando a su víctima, de forma innecesaria, golpes en la cabeza y en el resto del cuerpo.- DECIMOCUARTO.- Con posterioridad Donatorompió la cinta adhesiva a la altura de la boca dejando ésta libre.- DECIMOQUINTO.- Con el ánimo de matar a Juan Francisco, le tapó la boca con un cojín, lo que provocó una anoxia cerebral, y en definitiva, la muerte por asfixia.- DECIMOSEXTO.- En el momento de cometer los anteriores hechos, Donatoera consumidor de m

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