STS 1926/2000, 10 de Diciembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:9035
Número de Recurso1146/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1926/2000
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado I. DE L. S., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.J.V., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don L.R.N..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Sevilla incoó, Procedimiento Abreviado núm. 139/97 contra I. DE L. S., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Primera, que con fecha 14 de diciembre de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Sobre las 14.30 horas del día 8 ó 9 de marzo de 1996, el acusado I. DE L. S., Policía Local con carnet profesional núm. 846, mayor de edad y sin antecedentes penales, sostuvo una discusión con J.

    J. N. G. y su esposa M. L. G.I P., quienes le reprocharon que aparcase su motocicleta en la acera de la Calle Numancia, de esta Capital. Resentido por ello, el acusado, que tomó los datos del vehículo en que se marchó el matrimonio, extendió, después, dos denuncias en las que hizo constar que en las fechas 8 y 9 del citado mes y año, el turismo referido, matrícula S., propiedad de J. J. N. G., a las 17 y 16 horas, respectivamente, estaba estacionado en doble fila, sin conductor, obstaculizando la circulación en la Calle Numancia, a sabiendas de que no se habían cometido esas irregularidades descritas en las denuncias que más tarde tramitó cuando se incorporó a su servicio, que no ejercía los citados días 8 y 9.

    El acusado padece un trastorno mixto de personalidad en el que aparecen rasgos disociales, paranoides y esquizoides.

    El acusado, durante las sesiones del juicio, indemnizó a satisfacción al Sr. Nieto, que renunció a las indemnizaciones que pudiera corresponderle, y a quien con anterioridad al juicio le fue ofrecida."

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado I. DE L. S., como autor responsable de un delito de falsedad documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante analógica, igualmente definida, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, multa de SEIS MESES, con cuota diaria de 500 pesetas e inhabilitación especial por DOS AÑOS para empleo o cargo público, así como al pago de las costas, excluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

      Le absolvemos del delito de prevaricación y de la falta contra el orden público por las que venía acusado. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que contra la misma podrán inteponerse Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días. Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

    2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado I. DE L. S., que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

      PRIMERO.- Por vulneración del precepto constitucional (art. 24.2 de la C.E.) al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J.

      SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim., por entenderse vulnerado por indebida aplicación el artículo 390.1.4º del C. Penal.

      TERCERO.- Con carácter subsidiario al anterior, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim. vulneración por inaplicación del artículo 391 del C.Penal.

      CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim. por entenderse vulnerado por inaplicación el artículo 66.4 del C.Penal de 1995.

      QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Crim., por entenderse vulnerado por existir error de hecho en la valoración de la prueba.

      SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la L.E.C rim., incongruencia omisiva.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto , impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día treinta de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el sexto motivo del recurso, residenciado en el artículo 851.2 de la L.E.Crim., que elementales razones metodológicas obligan a resolver en primer lugar por denunciarse en él un quebrantamiento de forma, se dice que la Sentencia recurrida padece el defecto comúnmente denominado "incongruencia omisiva", lo que hubiera debido llevar al recurrente a invocar el núm. 3º y no el 1º del mencionado artículo de la Ordenanza Procesal. La impugnación no puede ser acogida. Se queja el recurrente de que no ha recibido respuesta del Tribunal de instancia su petición subsidiaria, en trámite de conclusiones definitivas, de que los hechos fuesen calificados como falsedad culposa, pero no tiene en cuenta, al formular esta queja, que dicha pretensión fue rechazada, no implícita sino explícitamente, al prosperar las de las acusaciones que imputaban al acusado un delito doloso de falsedad. La doctrina de esta Sala -Ss. de 18 de noviembre de 1996, 29 de abril de 1997 y 23 de enero de 1998 entre otras muchas- ha mantenido de forma reiterada y constante que una cuestión jurídica suscitada por las partes no queda sin respuesta cuando la solución acogida por el Tribunal es absolutamente incompatible con la que se supone silenciada y esa incompatibilidad existe, sin duda alguna, entre las calificaciones de una acción como intencional o imprudente. Condenado el acusado como autor de un delito de falsedad previsto en el artículo 390 del C. Penal -por haber actuado "de forma deliberada y consciente", según se dice en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida- forzosa y automáticamente queda descartada la posibilidad de que se le considere autor del delito de falsedad por imprudencia grave tipificado en el artículo 391 del C. Penal. No existe, en consecuencia, la incong ruencia omisiva que se reprocha a la Sentencia en este sexto motivo.

  2. - En el primer motivo, que se ampara en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia una pretendida vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia que tampoco puede ser apreciada ni declarada por esta Sala. No niega la parte recurrente que exista prueba de cargo en los autos remitidos por el Tribunal de instancia. Lo que alega, en el breve extracto del motivo, es que el Tribunal no ha fundamentado sus conclusiones de hecho en prueba alguna. Lo primero -la existencia de una actividad probatoria de sentido incriminador practicada con las debidas garantías en el juicio oral- no puede ciertamente ser cuestionado: basta mencionar los documentos incorporados al expediente disciplinario que el Ayuntamiento de Sevilla incoó al acusado y las declaraciones prestadas en el juicio oral por los testigos propuestos por las acusaciones. Y en relación con lo segundo -la supuesta falta de razonamiento que apoye la c onvicción del Tribunal expresada en la declaración de hechos probados- es evidente que, en los dos últimos párrafos del primer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, encontramos sucintamente expuestos los motivos en cuya virtud los juzgadores dieron crédito al denunciante y a sus testigos y se lo negaron al acusado y a los suyos. El principio "in dubio pro reo" no obliga al Tribunal a dudar indefinidamente -y consiguientemente a absolver al acusado- en caso de que concurran dos versiones contradictorias sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento. A lo que dicho principio obliga -y por ello su sentido no es sustancialmente distinto del derecho a la presunción de inocencia- es a no declarar la culpabilidad del acusado si no se supera la duda que aquella contradicción pueda crear. Pero superada la duda y explicado razonablemente el convencimiento alcanzado por quienes han presenciado la actividad probatoria que tuvo lugar en el plenario, no cabe invocar ante esta Sala ni el principio "in dubio pro reo", ni el citado derecho fundamental, para proponer una valoración de la prueba distinta de la realizada por el Tribunal sentenciador, porque esta Sala, que carece de inmediación con respecto a lo acontecido en el juicio oral, no puede censurar la aprec iación que aquél hizo de la prueba siempre que, como en el presente caso ocurre, se trate de una apreciación que en modo alguno pueda ser tachada de gratuita o irrazonable. No cabe admitir, pues, la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por lo que el primer motivo debe ser rechazado.

  3. - E igual suerte debe correr el quinto motivo en que, también al amparo del artículo 849.2º L.E.Crim., se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada mediante la denuncia de un error en la apreciación de la prueba. Para rechazar este motivo basta con darse cuenta de que, con el documento que en él se señala en demostración del error denunciado -que en realidad no es un documento sino una prueba pericial caligráfica sometida a la apreciación en conciencia del Tribunal de instancia- no se pretende demostrar una concreta equivocación de la declaración probada sino sugerir la escasa credibilidad que merecen las manifestaciones del denunciante, en relación con la fecha en que estuvo con su familia en un restaurante uno de los días que figuran, como si en ellos hubiere cometido una infracción de tráfico, en los boletines de denuncia redactados por el acusado. Para que se pueda inteponer con éxito el recurso de casación establecido en el núm. 2º del artículo 849 de la L.E.Crim. es preciso que se aduzca un documento obrante en autos cuyo contenido, no contradicho por otros elementos probatorios, demuestre por sí solo, sin ayuda de otras acreditaciones y sin necesidad de inferencias más o menos complejas, el error padecido en una o varias de las afirmaciones hechas en la declaración probada. En el caso que tiene por ob jeto esta resolución, lo único que cabe inferir de la prueba pericial señalada a guisa de documento es que, en la factura del restaurante presentada por el denunciante, la fecha "09.03.96" fue escrita con posterioridad al texto de la factura, pero ello no evidencia ningún error en la apreciación de la prueba tal como se refleja en el "factum" de la Sentencia recurrida, donde no se menciona siquiera la comida celebrada por el denunciante y su familia en el restaurante de referencia ni se precisa, por tanto, el día en que dicha comida pudo tener lugar, a lo que hay que añadir que la credibilidad de las declaraciones del denunciante pudo ser deducida por el Tribunal de instancia de otros muchos datos ofrecidos a su consideración no obstante la intranscendente anomalía observable en la factura. Todo lo cual nos lleva a repeler terminante el quinto motivo del recurso.

  4. - En los motivos de casación segundo y tercero, situados ambos en el ámbito procesal del artículo 849.1º de la L.E.Crim., se denuncia una indebida aplicación del artículo 390.º.4º del C.Penal que habría sido infringido, según el motivo segundo, por no aparecer en los hechos declarados probados los elementos objetivos del tipo de falsedad en documento oficial descrito en dicha norma y, según el motivo tercero, por no concurrir el elemento subjetivo del dolo igualmente necesario para la integración del tipo, lo que lleva al recurrente, en este último motivo, a denunciar tambien la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 391 del C. Penal, es decir, a proponer de forma subsidiaria la incardinación de los hechos en el tipo de falsedad por imprudencia grave. La íntima relación que existe entre los motivos de impugnación a que ahora nos referimos permite que reciban en esta Sentencia una respuesta unitaria que será inevitablemente desfavorable, una vez que hemos dejado intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida como consecuencia de la ya declarada desestimación de los motivos primero y quinto en que, por distintas vías, dicha declaración era combatida. El delito por el que ha sido condenado el acusado es el que se atribuye a un funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, comete falsedad en un documento oficial faltando a la verdad en la narración de los hechos que reproduce en el documento, hecho que debe ser realizado consciente y voluntariamente para que pueda ser subsumido en el artículo 390.1.4º del C. Penal. Ninguno de estos elementos deja de estar claramente dibujado en la declaración de hechos probados. El acusado, funcionario público por su condición de policía municipal, extendió en la ocasión de autos dos bol etines de denuncia por sendas infracciones de aparcamiento indebido a los que dió el curso preceptivo para la imposición de las multas correspondientes, haciendo constar en ellos que había sorprendido, en dos días consecutivos, el vehículo del denunciante estacionado en la vía pública en doble fila y obstaculizando el paso, lo que le constaba que era falso. Es evidente que con tal acción el acusado cometió falsedad en un documento oficial, faltando a la verdad en la narración de los hechos y quebrantando la confianza que sus superiores tienen derecho a depositar en los boletines de denuncia, por el especial deber de veracidad que incumbe a los Agentes de la Autoridad a que se encomienda, con la vigilancia de las vías públicas, la tutela de los derechos de los ciudadanos, entre los que ciertamente se encuentra el de no ser acusados ni sancionados sin motivo legal. E igualmente es indiscutible que el acusado incurrió en la conducta descrita, no por culpa o negligencia, sino con plena conciencia y deliberación puesto que la misma estuvo determinada por el propósito de tomar venganza contra quien, pocos días antes, había recriminado al acusado precisamente el aparcamiento irregular de su motocicleta. No ha habido, en consecuencia, en la Sentencia recurrida la infracción legal que se le reprocha, lo que nos conduce directamente al rechazo del segundo y tercer motivo del recurso.

  5. - En el cuarto motivo, por último, se denuncia por el recurrente una infracción del artículo 66.4º del C. Penal porque entiende que, pese a haber sido apreciadas en la Sentencia recurrida dos circunstancias atenuantes, no ha sido impuesta la pena inferior en grado a la de inhabilitación especial legalmente establecida para el delito objeto de condena -a diferencia de lo acordado en relación con la pena de prisión- sino sólo el límite mínimo de la prevista, de dos a seis años, en el artículo 390.1 del C. Penal. La impugnación obedece sin duda a una deficiente comprensión de lo argumentado y resuelto por el Tribunal de instancia. No sostiene éste -al menos explícitamente- que sea facultativa la imposición de la pena inferior en uno o dos grados cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada. Del último párrafo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida puede deducirse, por el contrario, que el Tribunal decidió, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha dicho ser en estos casos preceptiva la rebaja en un grado y facultativa la rebaja en dos, imponer la pena inferior en un solo grado, si bien acentuando la atenuación en la pena de prisión, que concretó en el límite mínmo del grado inferior -un año y seis meses- y procediendo de distinto modo con la de inahabilitación especial de la que impuso dos años, es decir, el límite máximo de la pena inferior en grado. Porque no hay que olvidar -y el olvido parece ser la causa de la impugnación que analizamos- que una duración de dos años es el límite mínimo de la pena de inhabilitación especial establecida en el artículo 390.1 del C.Penal y, al mismo tiempo, el límite máximo de la pena inferior en grado. Claramente lo expresa el Tribunal de instancia cuando dice mantener "la de inhabilitación en el tope máximo una vez rebajada en un grado" para, a continuación, razonar brevemente dicha opción punitiva. Esta Sala, por lo demás, y aunque ello no sea el fundamento por el que este motivo se repele -el fundamento es el que ha quedado explicitado más arriba- comparte plenamente el criterio que ha llevado a los juzgadores "a quo" a limitar todo lo posible, en relación con la pena de inhabilitación especial, la obligada atenuación que deriva de la concurrencia de dos atenuantes. El motivo cuarto del recurso y, con él, éste en su conjunto deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal del acusado I. DE L.

S., contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 14 de diciembre de 1998 que le condenó por delito de falsedad en documento oficial; condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.,.

J.D.G.J.A.M.C. . .J.V.

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