ATS 982/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:8286A
Número de Recurso944/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución982/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª - sede en Jerez de la Frontera), en autos nº 1/2003, se interpuso Recurso de Casación por Esther mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz González Rivero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 5 de marzo de 2003, en la que se condenó a Esther, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, del artículo 248 y artículo 250.1, 3º del mismo texto punitivo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión y multa de 10 meses, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 150 días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales e indemnización a las entidades bancarias perjudicadas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente se plantea como primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que la Sala no ha tenido en cuenta las declaraciones de la acusada, quien niega absolutamente todo lo que en la denuncia se hacía constar sobre los eurocheques y su fotografía, sin que haya comparecido al Acto de la Vista quien pudiera mantener que era la acusada quien acudió el día de autos a las ventanillas de las entidades bancarias, para firmar los eurocheques y obtener el dinero.

    En un segundo motivo casacional, la representación procesal de la acusada plantea, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, y mantiene que la sentencia impugnada no establece los motivos o indicios por los cuales se llega a través de un proceso lógico-deductivo a la condena por delito de estafa y falsedad documental en concurso, sin que existan pruebas de cargo suficientes que hagan inferir el fallo condenatorio. Se procede al análisis conjunto de ambos motivos casacionales, por presentar un mismo fundamento.

  2. La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. Como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

  3. En el supuesto enjuiciado existen pruebas, unas directas y otras simplemente indiciarias, que hacen decaer ese principio presuntivo. Así tenemos, como principales pruebas inculpatorias, las siguientes: a) las declaraciones prestadas por la propia acusada, quien reconoce que las fotografías incorporadas al pasaporte de la titular de los eurocheques cobrados son suyas, b) el hecho de que la propia acusada firmara en presencia de los empleados de los bancos los eurocheques pertenecientes a otra persona, haciendo así efectivo su importe, y apropiándose del mismo, y c) lo inconsistente de su afirmación, en cuanto a que mantiene que fue una banda la que se apropió de sus fotografías, lo cual ha resultado falso ante las fechas en las que actuó tal organización en la zona y aquéllas en las que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados, anteriores en el tiempo.

    Todas esas pruebas fueron valoradas por el Tribunal "a quo" con lógica, coherencia y con las reglas de la experiencia, según le compete por lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y trae raíz de un principio tan importante como es el de inmediación, y nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que, dada la existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, y la razonabilidad de la convicción del Tribunal de Instancia, que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y concurre, por tanto, en el relato de hechos probado todos y cada uno de los elementos del delito de robo, por lo que procede acordar la inadmisión de ambos motivos casacionales, conforme al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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